Última revisión
13/10/2006
Sentencia Social Nº 6811/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2004 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6811/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107591
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11360
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6811/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2004 y siendo recurrido/a Mutua Cyclops de Accidentes de Trabajo y S.S., 126, -I . C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -Tesoreria Territorial S.S.-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.1.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS en reclamación por impugnación de alta médica derivada de enfermedad común, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS , de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Mónica , mayor de edad, provista del D. N .I. NUM000 .
2.- El 28 de Enero de 2.004 le fué extendido parte de Baja Médica derivada de Enfermedad Común con el diágnóstico de:"Síndrome de túnel carpiano".
3.- EL 16 de Julio de 2.004 se extiende parte de Alta Médica por parte de la Inspección Médica (I.C.A.M.).
4.- Interpuso reclamación Previa .
5.-Fué desestimada la reclamación previa en resolución de fecha 6 de Octubre de 2.004.
6.- Base reguladora la de 18,52 euros dia , el 75% , fecha de efectos la de 17.7.04.
7.- La Mutua demandada tiene cubierto el riesgo derivado de enfermedad común.
8.- La actora padece las siguientes lesiones: intervención quirurgica de síndrome tunel carpiano derecho moderado , actualmente satisfactorio y leve , y síndrome tunel carpiano izquierdo incipiente, cervicoartrosis cronofisiologica y dolor sin contractura ni impotencia funcional, mareos sin patologia orgánica actual.
9.- El ICAM el 16.7.04, emitió el siguiente dictamen : intervención quirurgica de síndrome tunel carpiano derecho moderado , actualmente satisfactorio y leve , y síndrome tunel carpiano izquierdo incipiente, cervicoartrosis cronofisiologica y dolor sin contractura ni impotencia funcional, mareos sin patologia orgánica actual."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUAL CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora , contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de impugnación de alta médica y declara ajustada a derecho la resolución administrativa en la que se acuerda.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados, para que se describa de forma diferente las lesiones que padece el actor.
Pretensión que no merece acogida, porque la sentencia ya analiza los diferentes informes médicos aportados al proceso, constando en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, pues contra lo afirmado en el recurso, todos los informes médicos obrantes en las actuaciones pueden merecer idéntica credibilidad y la sentencia opta por acogerse a alguno de ellos en detrimento de otros con los que se contradice.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Se articula el segundo motivo del recurso por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 128 , en relación con los arts. 130 y 131, bis de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que el estado físico en que se encuentra exige mantener la baja médica.
Como establece el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social en lo que ahora interesa, "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".
De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.
En el caso de autos la profesión de la actora es la de administradora de un restaurante de su propiedad que cuenta con ocho empleados, y en la actualidad no presenta limitación funcional alguna relevante en el desempeño de su oficio, pues tras haber sido intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho moderado, el resultado es satisfactorio y su cuadro lesivo cursa sin dolor ni impotencia funcional, por lo que no es necesario mantener la situación de baja médica pese a que pueda necesitar todavía seguir recibiendo algún tipo de tratamiento médico ambulatorio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónica , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 747/04 , seguido en virtud de demanda de impugnación de alta médica formulada por la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut y MUTUA CYCLOPS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
