Sentencia Social Nº 6811/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6811/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6811/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106868


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003818

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6811/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Mestre Ferre Edificios en Renta S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Justiniano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-3-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en part la demanda interposada per MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i Justiniano , i declaro que el recàrrec que correspon imposar a l'empresa MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., és el 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Don. Justiniano , per la qual cosa condemno a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar i passar per aquesta declaració, i absolc Don. Justiniano .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- Don. Justiniano , va ser contractar per l'empresa 'Manpower ETT' per a prestar serveis com mosso de magatzem en una nau propietat de l'empresa MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., a fi de fer feines de desmuntar i condicionament de materials per a traslladar-los a una altra seu de l'empresa que era arrendatària de l'edifici. Les funcions requerides per la societat demandant a l'empresa de treball temporal era per a càrrega i descàrrega dels materials, utilitzant eines manuals i transpallet manual. L'empresa MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., havia contractat a dues empreses de treball temporal per ocupar aproximadament a vint treballadors per aquestes tasques.

SEGON.- El dia 26.10.06, que era el segon dia de treball, va ser atropellat per un treballador de la mateixa empresa usuària, Sr. Segundo , que conduïa un carretó, pel qual no estava habilitat amb el corresponent permís de conduir, quan estava efectuant un gir en 'L' en marxa enrere, i el carretó va bolcar caient-li sobre les cames del Sr. Justiniano . Com a conseqüència de l'accident va patir fractures en la cama i genoll dret, havent estat en situació d'Incapacitat Temporal.

TERCER.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., i proposant la imposició d'una una sanció per una falta greu de 1.502,54 euros.

QUART.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., proposant un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

CINQUÈ.- Per resolució de l'INSS dictada en data 22.10.09 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A., un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 21.01.10.

SISÈ.- El carretó que va provocar l'accident i que conduïa el Sr. Segundo tenia la clau posada i podia ser utilitzat per qualsevol treballador, tot i que únicament tenia permís de conducció d'aquest vehicle el Sr. Juan Pablo , empleat de MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Justiniano ) ,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA S.A. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, al amparo del acta de declaración de imputado del Sr. Anton , lo que debe ser desestimado pues la declaración testifical no es prueba apta a efectos revisorios, pues en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 115.4.b ), art. 123 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La recurrente considera que no es posible exigir a la empresa la fijación de medidas preventivas, cuando a pesar de las instrucciones claras y reiteradas de no utilizar una herramienta que no estaba puesta a disposición de los trabajadores ( el toro mecánico, que no está puesto a disposición de persona que no tiene permiso de conducir y cuyo uso está prohibido), los Sres. Eduardo y Fausto deciden de forma libre y voluntaria contra la voluntad del empresario, coger el toro mecánico y realizar todo tipo de maniobras distintas a la de desmontaje. Cuando una persona conduce a gran velocidad, marcha atrás y realizando un giro brusco en forma de L, la conducta sólo puede tildarse de temerariamente imprudente, máxime cuando los trabajadores habían sido apercibidos previamente por el superior jerárquico en anteriores ocasiones. No existe infracción del art. 123 de la LGSS pues se ha quebrantado el nexo causal que vincula directamente una falta de medidas de seguridad con el suceso acaecido.

Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de junio de 2013 Rec. 793-12 que viene a proclamar que 'conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 )entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestacionesde seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 )es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 )viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 )del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajadoro por culpa exclusiva de tercerosno evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889)y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Y en cuanto a la imprudenciadel trabajador accidentadocomo causa de exención de la responsabilidad de la empresa recurrente ha de tenerse en consideración que la única imprudencia eximente sería la temeraria,entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las ordenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona.Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que ' el concepto de imprudencia temerariano tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudenciase configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria... se diferenciade la imprudenciaprofesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temerariapresupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajadoren que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temerariapara excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.

Y aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto existió infracción de medida de seguridad imputable a la empresa, causación de un daño efectivo al trabajador accidentado y relación de causalidad entre el accidente producido y la infracción de medidas de seguridad imputable a la empresa. En efecto, consta en los hechos declarados probados que el día 26 de octubre de 2006 el actor fue atropellado por un trabajador de la misma empresa usuaria, Don. Segundo , que conducía un toro para el que no estaba habilitado careciendo de permiso de conducir, cuando estaba efectuando un giro en L marcha atrás y el toro volcó, cayendo sobre las piernas del actor Don. Fausto , sufriendo éste fracturas en la pierna y rodilla derecha, estando en situación de incapacidad temporal. El toro que provocó el accidente y que conducía el Sr. Segundo tenía la llave puesta y podía ser utilizado por cualquier trabajador, aunque sólo tenía permiso de conducir del vehículo Don. Juan Pablo , empleado de Mestre Edificios en Renta S.A. La empresa no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger a los trabajadores, lo que le incumbe según la normativa de prevención de riesgos laborales, evitando que el toro causante del accidente no pudiera ser utilizado por personas que no hubieran recibido una formación específica para la conducción segura del equipo de trabajo ( las llaves de contacto estaban puestas en el toro y el encargado no ejerció las funciones de vigilancia que le incumbían para evitar el uso indebido del toro), infringiendo de forma específica lo dispuesto en el Anexo II punto 2 nº 1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y el art. 3 del mismo cuerpo legal. La recurrente alega que dio a los trabajadores instrucciones claras y reiteradas de no utilizar una herramienta que no estaba puesta a disposición de los trabajadores y que incluso aquéllos fueron apercibidos previamente por el superior jerárquico al coger aquéllos el toro a espaldas del encargado, pero tales alegaciones no se infieren de los hechos declarados probados, y de ser ciertas, tampoco exonerarían de responsabilidad a la empresa pues en ese caso el encargado debió extremar la vigilancia de los trabajadores para que cumplieran las instrucciones de la empresa y si un trabajador no autorizado usó el toro fue porque el encargado no ejerció su deber de vigilancia y la negligencia del encargado es la negligencia de la empresa, pues es la persona física encargada de cumplir en la realidad física el deber de seguridad impuesto a la persona jurídica empresarial. También alega la recurrente que existió imprudencia temeraria del trabajador accidentado, pues Don. Eduardo y Fausto deciden de forma libre y voluntaria contra la voluntad del empresario, coger el toro mecánico y realizar todo tipo de maniobras distintas a la de desmontaje, y que cuando una persona conduce a gran velocidad, marcha atrás y realizando un giro brusco en forma de L, la conducta sólo puede tildarse de temerariamente imprudente. No obstante, tampoco de los hechos probados se infiere la existencia de conducta temerariamente imprudente por parte del trabajador accidentado, pues no consta acreditado el concierto de éste con el trabajador que conducía el toro ni que éste y aquél estuvieran efectuando algún tipo de 'juego' con el mismo, tan sólo desprendiéndose de aquéllos que éste fue el afectado por el accidente producido al volcar el toro y caer encima de su pierna y rodilla derecha. La conducta del otro trabajador conductor del toro no puede exonerar a la empresa, pues es el encargado de la empresa el que debió vigilar que sólo los trabajadores con formación específica condujeran el toro, si bien es circunstancia que ha llevado al juzgador de instancia a atenuar el importe del recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

Por lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA S.A. contra la sentencia del juzgado social 3 de BARCELONA, autos 219/2010, de fecha 28 de marzo de 2011, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Justiniano , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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