Sentencia Social Nº 6815/...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 6815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4426/2007 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6815/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108736

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034340

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 17 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6815/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2006 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Merca-Lim, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Merca-Lim SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 24.11.73, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de Merca-Lim SL, en la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de limpiador. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

2º- El 13.7.05, el demandante sufrió un accidente "in itinere", mientras prestaba servicios para la empresa indicada en el ordinal anterior.

3º- Como consecuencia del referido accidente, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 13.7.05 al 17.3.06, fecha en que la mutua le dio de alta por "mejoría que permite desarrollar el trabajo habitual"

4º- Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 18.5.06. El INSS, mediante resolución de 4.8.06, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

6º- Como consecuencia del accidente de 13.7.05, el demandante presenta las secuelas siguientes:

-Limitación de la pronosupinación del antebrazo izquierdo en menos del 50%.

-Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%.

-Flexión residual de rodilla izquierda superior a 90º.

-Cicatrices en muñeca y rodilla izquierdas.

7º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.268,84 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del hecho probado sexto en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante con la concreta graduación de la afectación funcional que comportan en la movilidad del antebrazo y muñeca izquierda, así como en la rodilla.. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como es de ver en el muy razonado y detallado fundamento jurídico segundo, sin que la Sala aprecie error en tal valoración, pese a las extensas y, tambien, muy razonadas valoraciones que se exponen en el recurso, pero que no pueden prevalecer sobre la más imparcial y objetiva del juzgador de instancia.

Idéntica solución desestimatoria merece la pretendida adición de un nuevo hecho probado octavo para describir las funciones que corresponden a la categoría profesional del actor como limpiador, lo que resulta del todo innecesario una vez que no se discute esa profesión y conforme a lo prevenido en el convenio colectivo al que ya se remite asimismo la sentencia de instancia.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 136 y 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita.

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de limpiador, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que las secuelas que han quedado del accidente consisten en una limitación a la pronosupinación del antebrazo derecho de menos del 50%, así como limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, conservando la flexión residual de la rodilla izquierda superior al 90%, con cicatrices en rodilla y muñeca que no producen efectos limitantes.

Este conjunto de efectos residuales le produce una mínima limitación en la ejecución de sus tareas que no alcanza el grado requerido para el reconocimiento de la prestación en litigio, sin que puedan resultar de aplicación a este caso lo resuelto en las numerosas sentencias que se citan en el recurso y que están referidas a supuestos distintos y diferentes.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, en el procedimiento número 813/06 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTA ASEPEYO y MERCA-LIM SL y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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