Sentencia Social Nº 6817/...re de 2008

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17/09/2008

Sentencia Social Nº 6817/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6817/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108741

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0003769

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6817/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 1683/2007 y siendo recurrido/a SERVEI MUNICIPAL DE L'HABITATGE, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Arturo contra la empresa SERVEI MUNICIPAL DE L'HABITATGE, debo declarar y declaro procedente la extinción de la relación laboral que ha ligado a las partes hasta el 30 de octubre de 2007 absolviendo a la demandada de todos los pedimientos formulados por la actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante, Arturo , ha venido prestando para la demandada SERVEI MUNICIPAL DE L'HABITATGE, sus servicios remunerados, como gerente, desde el 1 de julio de 1998, y para el PATRONAT D'HABITATGE DE TARRAGONA desde 9 de abril de 1996 (ramo demandada, doc. 33, informe de vida laboral).

SEGUNDO.- El importe mensual de su retribución ha sido durante el último mes trabajado de 6007,17 euros (doc. 2 ramo actora, nómina).

TERCERO.- En fecha 31 de octubre de 2007 le fue notificado el desistimiento de la relación laboral con efectos a 30 de octubre de 2007.

(Reproducción de la carta en la demanda).

CUARTO.- En fecha 30 de octubre de 2007 se liquida el finiquito que contempla conceptos de pagas extras de navidad junio, indemnización calculada desde 1996, y salario por importe de 3 meses en concepto de falta de preaviso.

(documento nº 3 de la demandante)

QUINTO.-En fecha 14 de julio de 1998, por sesión del Consejo de administración del SERVEI MUNICIPAL DE L'HABITATGE se ratifica la propuesta de Arturo , gerente del extinto Patronat Municipal de l'Habitatge, como gerente de la nueva sociedad SERVEI MUNICIPAL DE L'HABITATGE en la misma situación contractual en la que se encontraba anteriormente, que al tratarse de un cargo de confianza, la relación contractual se encuentra regulada en el RD 1382/1985 de 1 de agosto. (doc. 10 de la demandada)

SEXTO.- El demandante arrienda, compra, vende o permuta bienes de la sociedad, firma como representante de la empresa en los contratos de trabajo, declaraciones de obra nueva y división horizontal, realiza cesiones gratuitas. Dichas facultades solo se encuentran limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.

(docs. 14 a 32 de la demandada).

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

OCTAVO- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo, siendo celebrado el preceptivo acto el 29 de noviembre de 2007, sin acuerdo entre las partes.

(doc. adjunto a la demanda)

"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base s seis motivos. Los cuatro primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante Arturo inició la prestación de sus servicios para el Patronato Municipal de l'Habitatge de Tarragona el 15 de marzo de 1990. Desde esa fecha ha estado trabajando como gerente de forma continuada, primero para dicho Patronato y, desde 17 de junio de 1998, para la mercantil sucesora Servei Municipal de l'Habitatge i Actuacions Urbanes S.A.,". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 43, 83 y 84, 194, 196, 198, 209, 215, 216, 217, 220 a 224, 226, 238 y 239 a 248. A juicio de la recurrente, no es cierto que el actor iniciara su prestación de servicios el 1 de julio de 1998, pues esa fecha es la de la transformación del Patronato Municipal en empresa Municipal, y ya venía realizando funciones de Gerente en dicho Patronato desde su designación como tal el 15 de marzo de 1990.

En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "En fecha 30 de octubre de 2007, se calcula el finiquito que contempla conceptos de pagas extras de navidad y junio, así como una indemnización por desistimiento calculada desde 1996 y salario por importe de 3 meses en concepto de falta de preaviso". Se ampara para ello en el documento obrante al folio 20, y a su juicio la modificación sería trascendente, puesto que, pese a que el hecho probado alude a la liquidación del finiquito, no existe documento alguno que acredite dicho pago, entre otros motivos, porque no se ha efectuado el mismo. Respecto de la antigüedad de 1996, habría una contradicción respecto de la reconocida en el hecho probado primero que es de 1998.

En el tercer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El Sr. Arturo nunca ha suscrito un contrato de Alta Dirección, ni con el Patronato Municipal de l'Habitatge ni con su sucesora Server Municipal de l'Habitatge S.A.", se ampara para ello la recurrente en el hecho de que no existe ningún contrato escrito de alta dirección conforme a tal calificación, de manera que por aplicación del artículo 4 del RD 1382/85 el mismo es preceptivo. Además, el hecho probado contendría una valoración jurídica pretedeterminante del fallo, y la modificación sería trascendente puesto que, al no existir un contrato de alta dirección, sino una relación laboral ordinaria, el desistimiento de la empresa sería constitutivo de un despido. Según la recurrente, desde 1990 existía una relación laboral ordinaria con el Patronato, y la afirmación de que se trata de una relación especial de alta dirección no es más que una valoración de parte expresada en una sesión del Consejo de Administración de fecha 14-07-1998, en el que no estuvo presente el actor.

En el cuarto motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 330, 343, 354, 389, y 400, de donde se desprende que los actos de administración efectuados por el actor no pueden identificarse sin más con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad. Estaríamos ante poderes limitados y sujetos a la existencia de acuerdos previos administrativos de lo que el actor sería mero ejecutor.

Ninguno de los cuatro motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto del primer motivo, la parte recurrente pretende que se le reconozca su vinculación con la empresa desde el día 15 de marzo de 1990 y no desde el 9 de abril de 1996 a efectos de que sea esa primera fecha la que se considere como fecha inicial para el cálculo de la indemnización. Sin embargo, dicho tiempo de servicios lo fue durante un período de tiempo en que estuvo vinculado no con la entidad hoy demandada sino con determinadas corporaciones públicas, por una relación de derecho administrativo, dado que entre el período que media entre 14-03-1990 y 9-04-1996, el actor era funcionario público y más concretamente aparejador municipal del Ayuntamiento de Tarragona.

Respecto del segundo motivo, el hecho de que el importe del finiquito haya sido pagado o no, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, sin perjuicio de que dicha cuestión no fue planteada en ningún momento en el acto de juicio. La sentencia de instancia utiliza la expresión "se liquida" en su normal acepción de determinar en dinero el importe de una deuda o de hacer el ajuste formal de una cuenta, sin que necesariamente deba identificarse con el pago de la misma, y sin que por ello resulte más acertado sustituirla por la expresión propuesta por la recurrente que es la de "se calcula". Lo que resulta claro es que hubo desistimiento de la relación laboral, tal y como se desprende del tenor literal del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

Respecto del tercer motivo del recurso, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que se hubiera firmado o no con el actor un contrato de alta dirección, ya que el requisito de forme escrita es en el presente caso "ad probationem", no "ad solemnitatem", y ello tanto en el supuesto de contratación originaria como en los de promoción interna. El artículo 4.1 del RD 1328/85 evidencia el carácter no constitutivo de la forma escrita en el contrato al afirmar que "el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito", añadiendo su párrafo segundo que: "en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Et y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto. En cualquier caso, el hecho probado quinto reproduce el tenor literal contenido en un documento que no fue impugnado en el acto de juicio, que es el acta de la sesión constitutiva del Consejo de Administración de la Sociedad Server Municipal de l'Habitatge.

Respecto al cuarto motivo del recurso, la redacción alternativa propuesta también es intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia puesto que viene a confirmar lo ya declarado probado en la sentencia, que no es otra cosa que el actor, en nombre e interés de la empresa, ha arrendado, comprado, vendido y permutado bienes de la sociedad, y firmado, como representante de la misma, contratos de trabajo de empleados y otorgado escrituras notariales de declaración de obra nueva y de división horizontal, sin que pueda tildarse de acto aislado.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente el quinto y sexto motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el quinto motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 , así como de los artículos 1, 54, 55 y 56 del ET , ya que no existe un contrato por escrito tal y como prevé el artículo 4 del Real Decreto 1382/1985 a efectos de permitir una relación laboral de alta dirección, no dándose por otro lados los requisitos imprescindibles exigidos por la jurisprudencia para poder hablar de una relación laboral especial de alto directivo, y ello en tanto el actor no efectuaba con autonomía, poderes inherentes a la titularidad de la empresa.

En el sexto motivo denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 9 del RD 1382/1985 , al afirmar que, para el caso de que se admitiera que en el momento de la extinción del contrato del actor, existía una relación laboral especial de alto directivo, lo cierto es que al inicio de la relación laboral con la empresa, así como durante muchos años, no ostentó poder alguno, por lo que nos situaríamos en un supuesto de promoción interna previsto en el artículo 9 del RD 1382 , debiendo renacer la relación laboral ordinaria al extinguirse la especial.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. La cuestión a dilucidar en el presente pleito no es otra que la de determinar la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, para calificarla de ordinaria o de alta dirección, puesto que si existe relación laboral de alta dirección, el desistimiento sería procedente, mientras que si existía una relación laboral ordinaria, el pretendido desistimiento sería en realidad un despido improcedente.

Aún cuando existe una gran dificultad en determinar al personal que tiene una relación laboral especial de alta dirección para diferenciarlo del resto de personal directivo superior o medio, con relación laboral ordinaria, lo cierto es que reiterada doctrina jurisprudencial ha venido a perfilar ambas figuras, señalando que para que pueda calificarse la naturaleza de la prestación como de alta dirección, es preciso que el alto directivo ostente facultades para llevar la total dirección y administración del negocio, realizando incluso actos patrimoniales de disposición, con funciones rectoras de la empresa (STS de 12-9-86, 13-11-89 ). La forma del contrato, ya sea escrito o documentado, es irrelevante, ya que es doctrina unificada que no es la forma o nombre del contrato la que denomina la verdadera naturaleza de la relación, sino su contenido real (STS de 2-4-87 ).

A tenor del artículo 1.2 del RD 1382/1985 que se denuncia como infringido: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Como señala el precepto, para la consideración de la relación laboral especial de alta dirección deben confluir obligatoria y conjuntamente las siguientes características: a) ejercicio efectivo de poderes inherentes a la titularidad de la empresa; b) la autonomía y plena responsabilidad (sin subordinación en su ejercicio).

La jurisprudencia ha expresado esta exigencia de la forma que sigue y expresada en STS de 17-6-1993 : a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el "circulo de decisiones fundamentales o estratégicas con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; c) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la empresa.

Dicho esto, y respecto del quinto motivo, es evidente que el actor presta sus servicios para la demandada como gerente, ostentando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Para ello, en el acta de la sesión del consejo de 14-07- 1998, se ratificó la persona del actor como gerente de la nueva sociedad y se determina que dicha relación se encuentra regulada en el RD 1382/1985, otorgándosele poderes que resumidamente se concretan en: efectuar pagos y cobros, para reclamar, recibir, y cobrar de toda clase de entidades; comprar y vender todo tipo de muebles e inmuebles, así como derechos relacionados para desarrollar el objeto social; representar a la empresa ante todo tipo de organismos de la administración local, comarcal, autonómica o central; intervenir en todas las cuestiones e incidencias que se susciten por motivos laborales; abrir cuentas corrientes; librar y firmar cheques; librar, aceptar, endosar, cobrar y negociar letras de cambio comerciales y financieras; proponer el nombramiento y despido del personal de la empresa; representar a la sociedad en juicio y fuera de él, etc.

Y en representación de la empresa, el actor arrendó, compró, vendió o permutó bienes de la sociedad, firmó como representante de la empresa en los contratos de trabajo, declaraciones de obra nueva y división horizontal; realizó cesiones gratuitas, etc. Y dichas facultades, como se desprenden de la documental ya valorada, sólo se encuentran limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Además, el salario mensual de 6007 euros ya marca la diferencia en la identificación del cargo, al no tener parangón con ninguna otra categoría del convenio colectivo. Por tanto, el examen de ese elenco de facultades revela que se trata del ejercicio de la dirección efectiva de la sociedad, sin limitación alguna.

En relación al sexto motivo del recurso, la pretensión subsidiaria de la recurrente no puede prosperar, por varias razones: en primer lugar porque la calificación o no como funcionarial y la admisibilidad legal de la situación administrativa de comisión de servicios desde el inicio de su adscripción al patronato escapan del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social, recayendo en la contencioso-administrativa; en segundo lugar porque la indicada pretensión carece de apoyo probatorio; y en tercer lugar porque lo pretendido por la parte actora es resucitar como laboral una relación anterior que era de carácter funcionarial, lo que podría en su caso constituir objeto de otro proceso, pero en modo alguno resolverse en el presente con eficacia de cosa juzgada. Además, la posibilidad de reanudar la presunta y anterior relación laboral suspendida, se supedita por la normativa, a que el trabajador opte por tal sustitución, que en los supuestos de extinción de la de alta dirección por desistimiento del empresario sin posibilidad por tanto de que tal relación se reanude, ha de llevarse a cabo en el mismo día en que aquella extinción tuvo lugar (STS de 28-11-1991 ), sin que a ello obste el que el trabajador formule demanda por despido frente a aquella decisión extintiva. Por tanto, en el negado supuesto de reconocerse la posibilidad de reanudación de una hipotética y previa relación laboral anterior (nunca declarada), dicha facultad habría precluído en el supuesto que examinamos.

Por todo ello, consideramos que el ejercicio efectivo por parte del actor de los poderes y del contenido de su puesto de trabajo revela la existencia de una relación laboral especial de alta dirección definida en el artículo 1 del RD 1382/1985 , y al haberlo entendido así el juez de instancia, no se infringieron ni los preceptos ni la jurisprudencia alegada en el recurso, por lo que se efectuó una recta interpretación de los mismos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de 10 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en los autos número 1683/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Servei Municipal de l'Habitatge, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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