Sentencia Social Nº 6819/...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 6819/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2001 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6819/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107584

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11351


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 16 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6819/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente al Auto del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 205/2001 y siendo recurrido/a Jose Miguel y Elsa , ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de marzo de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª Dijo: que debia desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra la propuesta de Auto de fecha 1.12.2004 ."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 3 de marzo de 2005 no dando lugar a la reposición

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación el INSS frente al Auto del Juzgado que rechazaba el recurso de reposición interpuesto contra anterior Auto de 1 de diciembre de 2004 , por el que se fijaba el importe de los intereses a abonar por la Entidad Gestora.

El actual recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual se denuncia la infracción del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria .

De este modo sostiene la recurrente que el devengo de intereses no se inicia hasta después de transcurridos tres meses desde el día de la notificación de la sentencia que le condenaba al abono de la obligación principal, que no es sino la sentencia de esta misma Sala, notificada el 15 de octubre de 2002 .

Así pues, la controversia gira en torno a la interpretación que ha de hacerse del beneficio de demora de tres meses que otorga el art. 45 de la Ley General presupuestaria. Dicho precepto establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial... habrá de abonarle el interés señalado... desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

La interpretación del precepto permite distinguir entre le fecha en que se inicia la mora del deudor y la fecha desde la cual se devengan intereses moratorios. Es respecto de la primera cuestión que la Administración goza de un beneficio especial al prorrogar la ley el periodo de cumplimiento normal de la obligación, de suerte que no incurre ne roa hasta transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, una vez situado en mora el deudor, el cumplimiento de la obligación viene sancionado con los intereses moratorios y éstos se devengan desde que la obligación debió cumplirse.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en la única sentencia en la que, de modo directo, se ha planteado esta cuestión: la de 17 de enero de 1996; ya que las restantes abordan otros aspectos distintos, relativos a la fijación del "dies a quo" desde la perspectiva de la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia. La doctrina jurisprudencial a la que nos referimos, señala que si transcurren tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al pago del principal, sin que dentro de ellos se hiciera efectivo, el devengo de intereses se produce a partir de la notificación de tal sentencia. Se rechaza así que el día inicial de tal devengo se produzca a partir del momento en que, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al pago del principal, se reclame su abono por el acreedor. Recuerda el Tribunal Supremo que, "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada en nuestras Sentencias de 27 y 29 abril, 14 julio y 27 octubre, todas ellas de 1993, 9 febrero 1994 y 19 junio 1995 , la regla específica que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , a la cual hace remisión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por así resultar de lo que dispone el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 , en norma cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 63/1986, de 21 mayo y 127/1987, de 16 julio ".

A continuación señala la Sala 4ª del TS que, al interpretar el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , "asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus Sentencias de 18 enero, 20, 24 y 30 marzo, 3 y 16 abril, todas ellas de 1990 y 10 julio 1992 . Así procede por razones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de la norma a interpretar, es dicha Sala la que tiene la competencia genuina al respecto. Según declara la primera de las mencionadas sentencias, que es la que inicia dicha línea jurisprudencial, el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad «y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución».

Por consiguiente, una vez que hay mora, sus efectos se retrotraen al mismo instante en que se produce el incumplimiento. La obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación siempre que la misma se cumpla transcurridos más de tres meses.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictado el día 3 de marzo de 2005 en los autos nº 205/01, seguidos a instancia de D. Jose Miguel y Dª Elsa , debemos confirmar y confirmamos el mismo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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