Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4904/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6819/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106289
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10139
Núm. Roj: STSJ CAT 10139/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8006340
EBO
Recurso de Suplicación: 4904/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6819/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. frente a la resolución del
Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona (sección Social) de fecha 22 de enero de 2018 dictada
en Ejecutorias nº 521/2016 y siendo recurrido/a Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y
Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 22 de junio de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Disposo despatxar una ordre general d#execució del títol indicat a favor de l#executant, Fremap, contra Mallorca 17 Dos Cinco, s.l. part executada, i contra la TGSS i l #INSS com a responsables subsidiaris per la quantitat de 275075,25 EUR en concepte de principal, més la quantitat de 27507,53 EUR en concepte de costas provisionals i 27507,53 EUR en concepte d#interessos provisionals.'
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la empresa MALLORCA 17 DOS CINCO, S.L. que fue desestimado por auto de fecha 22 de enero de 2018 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación MALLORCA 17 DOS CINCO S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fremap) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., se interpone recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 22 de enero de 2018 , que confirmó su anterior auto de fecha 22 de junio de 2017, por el que se acordaba despachar ejecución contra dicha empresa en la cuantía que en el mismo se fija, ejecutando de esta manera su sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento núm. 138/2014, confirmada por la de esta Sala de 7 de junio de 2016, recurso de suplicación núm. 1451/2016. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la ejecutante Mutua Fremap en solicitud de que se confirme el auto recurrido.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de Ley la 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LTJS), por la empresa recurrente se solicita la modificación del antecedente de hecho primero del auto recurrido para que al inicio del mismo se haga constar que: 'Con fecha 2 de junio de 2017 por parte de Fremap se presentó demanda ejecutiva aportando una serie de documentos y facturas, acordándose el despacho de la ejecución por Interlocutoria de 22/06/2017 (lo cual resulta incontrovertido en las actuaciones)', y al final del mismo se diga que: 'La demanda ejecutiva junto con la documentación aportada (por Mutua Fremap) no fue remitida a la parte actora así como tampoco la interlocutoria y el decreto de 22/06/2017. Tras advertir la representación letrada de Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., que no se había llevado a cabo la notificación tan solo se remitieron las dos resolución del Juzgado, no constando notificación de la demanda ejecutiva ni la documentación que la acompañaba'. Aun cuando la pretensión de la recurrente trata de añadir un hecho negativo, resulta ser cierto que en momento alguno se ha declarado probada la entrega de la documentación reseñada, de lo que ha de partir la Sala para dictar esta sentencia.
TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado a) de la LRJS, por la empresa recurrente se solicita lo siguiente: 1)Que se declare la nulidad de actuaciones al haberse infringido lo dispuesto en el art. 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art. 237 y siguientes de la LRJS , ya que al no habérsele dado traslado del escrito de ejecución presentado por la Mutua, se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión por cuanto no ha tenido en su poder los documentos que justificaban la ejecución solicitada, lo que también infringe los arts. 150 , 152 y 274 de la LEC , sobre comunicación de actos judiciales, con cita al respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 84/1986, de 23 de abril .
2)La infracción de los arts. 517 y 521 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el art. 237 y siguientes de la LRJS , alegando al respecto que el contenido del fallo que se ejecuta contra la misma, en que se declara responsable directa 'de cuantas prestaciones se deriven del accidente de trabajo', no es ejecutable.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los antecedentes de hecho del auto recurrido, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, siendo lo controvertido en este momento, según un orden lógico, lo relativo a si la sentencia firme del Juzgado es ejecutable, y si en su ejecución se ha causado indefensión a la empresa recurrente.
Por bien, la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada por esta Sala, no es meramente declarativa o constitutiva, sino de condena ya que el contenido de su fallo en que se dice que se declara responsable directa a la Mutua 'de cuantas prestaciones se deriven del accidente de trabajo', no es una mera declaración sino que lleva aparejada un claro contenido económico aunque no concretado. Cierto es que el art. 99 de la LRJS , sobre 'Prohibición de reservas de liquidación', dispone que 'en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución', pero también es cierto que la empresa demandada en la instancia, condenada, recurrente en suplicación ante esta Sala y ahora posteriormente ejecutada, podía haber alegado en cualquiera de esos momentos procesales que se delimitara su responsabilidad, lo cual también es posible que se efectúe en esta fase de ejecución de sentencia, estando ante la ejecución de una sentencia firme que constituye cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que impide que se promueva un nuevo proceso al respecto, no siendo posible obligar a la Mutua demandante a que inicie unas nuevas actuaciones o a que obtenga otra sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
Partiendo de que la sentencia firme del Juzgado es ejecutiva en los términos establecidos en el art.
237 y siguientes de la LRJS , con la posibilidad de que la empresa recurrente plantee cuestiones incidentales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando lugar, en su caso, a lo previsto en el art. 238 de la LRJS , sustanciándose citando de comparecencia a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, lo que concluirá por auto o, en su caso, por decreto del Juzgado.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, se entra en lo alegado por la recurrente en el sentido de que le ha producido indefensión el hecho de que por parte del Juzgado ejecutante no se haya acompañado a la demanda ejecutiva cuando se le notificó, los documentos en los que la Mutua fundamentaba su derecho a reclamar la cantidad de 275.075,25 en euros, en concepto de capital coste de la pensión de IPT reconocida al trabajador codemandado Sr. Carlos Miguel , prestación abonada al mismo por incapacidad temporal, visitas y pruebas médicas y gastos de farmacia y de viaje.
Pues bien en las actuaciones consta al folio 135, la Diligencia de Constancia suscrita por el Letrado de la Administración de Justicia en la que se da cuenta de la llamada telefónica del Letrado dela empresa ejecutada, manifestando que no ha recibido por correo la interlocutoria de fecha 22 de junio del año pasado, solicitando que se le envíe por fax, junto con el decreto de embargo, lo que se efectuó directamente por el Juzgado, sin que por la recurrente, que sí hizo esa llamada telefónica, en ningún momento se solicitase el envío del resto de la documentación, amparándose en ese posible defecto para recurrir la demanda de ejecución hasta el momento presente.
Además, ha de tenerse en cuanta que el art. 239.4 de la LRJS no exige expresamente que se remita toda la documentación adjuntada en el escrito de ejecución, posible defecto que la empresa pudo poner en conocimiento del Juzgado y no lo hizo, pudiéndose oponer también a la ejecución decretada mediante la interposición de un recurso de reposición, 'en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba (lo que seguramente se da en este caso sobre las conceptos y cantidades s reclamados por la Mutua ejecutante), acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238'.
En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto se deduce que la empresa pudo haber sufrido una indefensión formal al no haberse acompañado la documentación en que la Mutua fundamentaba su derecho, pero no de tipo material porque ella misma podía haberlo subsanado poniéndose otra vez en contacto con el Juzgado y, evidentemente, oponiéndose en todo o en parte a la ejecución mediante el correspondiente recurso de reposición sobre el fondo y no sobre la forma, con la consecuencia que no se ha afectado su derecho de defensa del que no ha sido privado materialmente para su ejercicio.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme el auto recurrido.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la ejecutada MALLORCA 17 DOS CINCO, S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 22 de enero de 2018 , recaído en el procedimiento de ejecución 521/2016, seguido por MUTUA FREMAP contra la empresa recurrente, con confirmación del auto recurrido.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución, pierda el depósito constituido para poder recurrir y sea condenada al pago de los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

