Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 682/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100816
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1811
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00682/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100600, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 558 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A.
Recurrido: Mariano
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 112 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 682
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 558/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO, en nombre y representación de CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 112/2007, seguidos a instancia de D. Mariano frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Mariano ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A. con la categoría profesional de encargado desde el día 15.10.03 , percibiendo un salario de 2.083,76 Euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación entre las partes se enmarca en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas. SEGUNDO.- con fecha 13.2.07 la empresa dirige carta al actor comunicándole la decisión de despedirlo con efectos de la propia fecha y por los motivos que se relacionan en la misiva, aportada como documento nº 1 a la demanda que se da por reproducida. TERCERO.- El demandante no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. CUARTO.- El día 13.3.07 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que resultó sin avenencia entre las partes. QUINTO.- El día 20.2.07 el demandante, advertido por el Director Técnico de la fábrica en la que presta sus servicios, de que el día anterior 19 la temperatura ambiente en la sala de despiece había estado la mayor parte del tiempo por encima de los valores legalmente establecidos, cuales son los 12ºC, fue requerido para que procediera a bajar la referida temperatura el propio día 20 y a pesar de así hacerlo y como no descendiera de 11º dicha temperatura ambiente fue el propio Director Técnico quien procedió a bajarla hasta 8º, comprobándose al poco tiempo que la misma quedaba situada en 10º C aproximadamente, ello como consecuencia de la medición termostatica multipunto que en la sala en cuestión tiene lugar automáticamente. El propio día 20, por la tarde, alrededor de las 16,30 horas al llegar el director Técnico a la fábrica observó como los trabajadores de la sala de despiece que lo eran en número de tres habían trasladado la mesa principal de importantes dimensiones y gran peso a una sala contigua así como los enseres y herramientas que utilizan en su diario trabajo, en cuya sala anexa estaban llevando acabo las tareas propias de escogido de carnes, ordenándoseles por el citado Director Técnico regresaran a al sala de despiece que es donde corresponde realizar, como siempre, las tareas oportuna. El demandante había sido sancionado con amonestaciones por escrito con fecha 22.1.07 por los hechos contenidos en el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada; así como que en otros escrito de 27.11.06 se le recuerdan ciertas obligaciones de su cargo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Mariano frente a la empresa CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión del demandante despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la cantidad de 11.460,9 Euros en concepto de indemnización. Asimismo abonará al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy asciende a 5.765,1 Euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de agosto de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha 23 de febrero de 2007, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, disenso que se proyecta tanto en lo que atañe a los hechos declarados probados por la resolución recurrida, como al derecho y doctrina jurisprudencial que la misma aplica.
Comenzando con el primer motivo de recurso, que ampara la recurrente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende adicionar al hecho probado primero de la resultancia fáctica el párrafo que transcribe, en concreto la descripción del puesto de trabajo de Encargado que desempeñaba el actor y sus obligaciones y responsabilidades, cuyo fundamento lo sitúa el recurrente en el Convenio Colectivo aplicable de Industrias Cárnicas de ámbito Nacional (folio 36 de los autos). La solicitud ha de ser rechazada, pues la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996 ; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995 ; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999 ; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996 ; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla- La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala de Extremadura, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998, 22 de noviembre de 2000 ( RS 548/2000) o 1 de marzo de 2005 (RS 805/2004), entre otras.
SEGUNDO: El segundo motivo, que ampara en el mismo apartado del artículo 191 de la Ley de Ritos , lo emplea la recurrente en la adición de otro hecho probado de nueva factura, que con el número quinto (pasando el actual quinto a ser el sexto), diga: "Durante los días 5, 6, 12 y 13 del mes de febrero de 2006, la temperatura de la Sala de Despiece había estado por encima de los valores legalmente establecidos para evitar la contaminación de la carne, cual es el de 12 ºC". Pretende sustentar dicha adición en la prueba documental obrante a los folios 117 a 121, que son las lecturas de la temperatura en la Sala de despiece durante las fechas indicadas, defendiendo su habilidad por tener el mismo sustento que la considerada por el Juez de instancia para declarar probado el hecho quinto (folios 111 a 114) para los días 19 y 20 de febrero; en el Reglamento CE Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (folios 104 a 110); y prueba documental obrante a los folios 158 a 171 de los autos, que recogen documentos de calibración y verificación de los termómetros digitales y de la Sala de despiece.
En cuanto a lo solicitado, hemos de partir de que el hecho probado quinto de la resolución recurrida es una reproducción casi exacta de los hechos imputados en la carta de despido, hecho que es del siguiente tenor literal: ".- El día 20.2.07 el demandante, advertido por el Director Técnico de la fábrica en la que presta sus servicios, de que el día anterior 19 la temperatura ambiente en la sala de despiece había estado la mayor parte del tiempo por encima de los valores legalmente establecidos, cuales son los 12ºC, fue requerido para que procediera a bajar la referida temperatura el propio día 20 y a pesar de así hacerlo y como no descendiera de 11º dicha temperatura ambiente fue el propio Director Técnico quien procedió a bajarla hasta 8º, comprobándose al poco tiempo que la misma quedaba situada en 10º C aproximadamente, ello como consecuencia de la medición termostatica multipunto que en la sala en cuestión tiene lugar automáticamente. El propio día 20, por la tarde, alrededor de las 16,30 horas al llegar el director Técnico a la fábrica observó como los trabajadores de la sala de despiece que lo eran en número de tres habían trasladado la mesa principal de importantes dimensiones y gran peso a una sala contigua así como los enseres y herramientas que utilizan en su diario trabajo, en cuya sala anexa estaban llevando acabo las tareas propias de escogido de carnes, ordenándoseles por el citado Director Técnico regresaran a al sala de despiece que es donde corresponde realizar, como siempre, las tareas oportuna. El demandante había sido sancionado con amonestaciones por escrito con fecha 22.1.07 por los hechos contenidos en el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada; así como que en otros escrito de 27.11.06 se le recuerdan ciertas obligaciones de su cargo", con la salvedad de que se omite, por razones que a continuación veremos lo siguiente "que como Vd. bien sabe, puesto que se le ha tenido que recordar en varias ocasiones, es de 12 º C", referido a la temperatura máxima que se ha de tener en la Sala de despiece, recayendo la imputación únicamente -sin determinar que tales hechos hubieran ocurrido con anterioridad en datas concretas- en haber sobrepasado dicha temperatura el día 19 de febrero, de lo que fue advertido el día 20 por el Director Técnico, de los hechos ocurridos el día anterior, instándole a bajar la temperatura del termostato de dicha Sala a 10º, infiriéndose de la carta de despido que así se hizo, sin que consiguieran que bajara de 11 º por el procedimiento normal, razón por la cual el Director Técnico procedió a bajarla a 8º, comprobando que la misma quedaba situada en 10º aproximadamente, ello como consecuencia de la medición termostática multipunto que en la sala tiene lugar automáticamente, a lo que añade el Juez de instancia, en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho tercero párrafo segundo), algo bastante esclarecedor, cual es que la regulación y control de la temperatura de la sala de despiece se hace bien desde el ordenador que directa y personalmente maneja el Director Técnico, bien manualmente en las instalaciones de la sala de despiece y que como es costumbre el encargado es el que manipula el dispositivo correspondiente para el mantenimiento de la temperatura dentro de los límites ordenados. Hace constar, además, el Magistrado, por si alguna duda quedara, que no se concreta en la carta de despido cuales fueron aquellas ocasiones a que se alude, ni cuando o porqué causa habían tenido lugar dichas temperaturas más altas de las prescritas y los motivos por los que también dichas irregularidades fueran atribuidas al demandante, ciñéndose a las imputaciones de la carta de despido.
Ante ello debemos recordar al recurrente, que, como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de fecha 13 de abril de 2005, Recurso de Suplicación número 122/2005 , el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", precepto que marca el límite de las alegaciones y pruebas que se han de practicar para acreditar los hechos que se imputan al trabajador como justas causas de despido, y que, es obvio, limitan los hechos sobre los que se ha de pronunciar el Juez de instancia y su consiguiente calificación jurídica. Es decir ponen marco a la actuación judicial a la vez que obligan a declarar probados, de entre aquellos, los que así lo estime el Magistrado. Los hechos que no consten en la carta de despido quedan extramuros del procedimiento seguido por despido conforme a los artículos 103 a 113 de la Ley de Procedimiento Laboral . Todo ello explica los abundantes pronunciamientos en torno a los requisitos que ha de reunir la comunicación escrita donde consta la decisión empresarial de dar por concluida la relación laboral por incumplimientos del trabajador y que alude a que el art. 55.1 del Estatuto prescribe que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El contenido de esta comunicación, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al art. 105.2 de la Ley Procesal , al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justificar el despido, según es carga que legalmente le corresponde, otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita. Estos preceptos, sin embargo, son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con flexibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione indefensión procesal al actor por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para despedir. En tal sentido, se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los «hechos que lo motivan» es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia (STS 22-2-1993 ); que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, «siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato» (STS 10-11-1986 ); y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» (SSTS 3-10-1988 y 13-12-1990 ). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean la invalidez de la misma si no generan indefensión para el trabajador (así SSTS 21-5-1976, 2-5-1978, 13-3 y 10-11-1986, 24-12-1990 , etc.). Sí incurre, por el contrario, en el defecto analizado la comunicación empresarial que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda (SSTS 9-12-1998 y 18-1-2000 ). Y en este sentido, los hechos que el recurrente pretende añadir, ni constan de manera suficiente, ni el Magistrado de instancia los ha considerado como imputaciones concretas en la carta de despido, lo que impide que esta Sala pueda introducir ahora, hechos de nueva factura de los que ni tan siquiera se le ha dado oportunidad al trabajador de preparar una defensa adecuada para esgrimirla y probarla en el acto del juicio.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso el disconforme, con igual cobijo que el anterior, pretende añadir al hecho quinto las palabras, que califican a la sala de despiece a la que se hace referencia en el hecho quinto de los declarados probados, "refrigerada y controlada", que pretende sustentar en los documentos obrantes a los folios 111 a 121, lecturas de temperatura de la Sala de despiece, los documentos de la ISO y los que acreditan la calibración y verificación de los termómetros digitales de la indicada Sala (folios 158 a 171), así como los que consta en los folios 136 a 143 respecto del manual de Procedimiento de Equipo exigidos por la Norma ISO 2001 (folio 133) donde se determina el Mantenimiento de Equipos y control externo de la calibración y las revisiones de las cámaras frigoríficas. De los documentos que cita es fácil colegir que la adición carece de sustento probatorio idóneo, pues de ninguno de los documentos que cita se extrae directamente lo que el recurrente pretende, que es contraponer dichas condiciones a las que tiene la Sala continua; no obstante lo cual, es obvio, por indiscutido, que la Sala de despiece está refrigerada y controlada.
CUARTO: En el cuarto motivo de recurso, el disconforme, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la interpretación de las declaraciones testificales de los en tal condición comparecieron al acto del juicio y que estaban presentes el día 20 de febrero de 2006, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, y es aquí donde el recurrente se dedica a analizar las testificales practicadas, para concluir que existe desobediencia reiterada. En cuanto a ello, primeramente olvida el disconforme que el motivo al que se acoge se ciñe a la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia, sin que el precepto que cita tenga tal carácter, sino adjetivo. En segundo lugar, incluso quedándonos en el plano de los hechos, hemos de recordar, aunque sea al analizar este motivo, que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».
Es pues que, teniendo en cuenta lo anterior, mal podemos hablar de infracción de normas sustantivas, invocando una adjetiva, y menos aún sostener en la valoración subjetiva de las declaraciones testificales la vulneración de norma material alguna. No obstante ello, en lo que respecta a la denuncia del artículo 66.4 del Convenio Colectivo aplicable, mantiene el recurrente que la conducta del trabajador debería llevar necesariamente alguna consecuencia jurídica que no es otra que la del despido por transgredir gravemente la buena fe contractual y abuso de confianza evidente, con claro dolo, sin que el hecho de que la carne no llegara a contaminarse pueda eximir de responsabilidad al encargado. Al respecto sólo decir que la sentencia de instancia en modo alguno considera que la conducta del actor no sea sancionable, sino que la máxima impuesta no cumple con la denominada doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida, como a continuación veremos.
QUINTO: En el último motivo de recurso, denuncia, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL indicado, la infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia de 11 de octubre de 1993 del Tribunal Supremo , por entender que el Magistrado de instancia, que ha considerado probados los hechos acaecidos los días 19 y 20 de febrero de 2006, así como la gravedad de los mismos, no le incumbe rectificar la sanción impuesta, sino que esta facultad le está atribuída al empresario dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Ante ello hemos de decir, en primer término, que el supuesto de hecho que resuelve la sentencia invocada del Tribunal Supremo se delimita en el fundamento de derecho primero de la resolución del Alto Tribunal, de la siguiente forma: " El Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña en S. 15-7-1992 declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la entidad demandada a que optara entre la readmisión y la indemnización que señalaba y, formulado recurso de suplicación por ambas partes, fue estimado parcialmente el de la empresa por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en S. 22-10-1992 , manteniendo la declaración de improcedencia del despido aunque reservando a la entidad demandada, en caso de readmisión, la facultad de imponer una sanción distinta a la de despido por las faltas cometidas, que se califican de muy graves". Concluyendo el Alto Tribunal que, " El art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que naturalmente supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario ante alguna de las causas previstas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . El despido es revisado por el Juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que en el ordenamiento vigente exista previsión que autorice al Juez a realizar pronunciamientos distintos", dado " que los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que, en tal caso, el empresario puede elegir entre la readmisión del trabajador o la indemnización económica como resultado de tal declaración y, en este régimen no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley le permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso".
Pero es obvio que no estamos ante dicha situación, sino que la sentencia lo que aplica es, desde luego partiendo de que la conducta sancionada no es reiterada -en contra de lo que mantiene el recurrente- y que no causó perjuicio alguno a la demandada, sin olvidar lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo, la doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida, sin que en modo alguno califique dicha conducta como la tipificada como falta muy grave en los preceptos que invoca la recurrente, artículo 66.2.1 y 4 del Convenio Colectivo. No olvidemos que el artículo 66.2 tipifica como falta muy grave la indisciplina y desobediencia en el trabajo, y los apartados indicados recogen como casos de ello "Los descuidos de importancia en la conservación de materiales o máquinas, cuando de dicho descuido se derive peligro para los compañeros de trabajo o perjuicios para la empresa", peligro ni perjuicios que afirma el Magistrado que no concurren; y "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", lo cual tampoco consideramos que concurra, pues en lo que respecta al traslado de materiales a la Sala contigua a la de despiece, según se declara probado fue provocado por la temperatura que se había alcanzado en la indicada Sala como consecuencia de la actuación del Director Técnico, y que motivó que los trabajadores se quejaran porque no podían soportar el frío, lo cual no puede incardinarse en dicha falta imputada al Encargado, al que incluso se le acusa de conducta dolosa.
No olvidemos, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 28 de junio de 2006 , que el articulo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo, pues el trabajador, en virtud del contrato de trabajo, debe al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que se establezca en la Ley, el convenio colectivo aplicable y en los usos y costumbres y está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección [arts. 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ]; pero también el empresario debe ejercer tales facultades con arreglo a dichas normas. Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción más grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también pueda afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada al hecho.
Y tal y como esta Sala de Extremadura se ha pronunciado, sentencia recaída en el Recurso de Suplicación número 305/2005 , esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que son que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985, 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato".
Y con dicha doctrina expuesta, debemos confirmar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, por encontrarnos ante un hecho aislado y que el trabajador enmendó en cuanto se le dio la orden; y en el segundo que se le imputa, por no constar perjuicios y por no apreciar dolo de clase alguna, sino simplemente por atender la petición de los trabajadores a su cargo que se quejaban de no poder soportar el frío, teniendo en cuenta que si bien la temperatura de la Sala donde deben trabajar no ha sobrepasar los 12 º C, bien pudieran encontrarse a 8 º C, por haberla así bajado el Director Técnico (hecho probado quinto de los declarados probados), y no obstante lo cual en cuanto fueron advertidos volvieron a la Sala de despiece. No observamos infracción de la doctrina jurisprudencial sino adecuada aplicación de la doctrina gradualista tal y como razona la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO, en nombre y representación de CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 112/2007, seguidos a instancia de D. Mariano frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que una vez firme la presente se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
