Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2774/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 682/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100654
Encabezamiento
RSU 0002774/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00682/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022163, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2774/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Victor Manuel
Recurrido/s: BREAK FRANCE SL BREAK, TECNICAS RESTAURACION INMUEBLES SL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 1014/2006
C.A.
Sentencia número: 682/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecisiete de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2774/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 1014/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a BREAK FRANCE SL, TECNICAS RESTAURACION INMUEBLES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, en reclamación por incapacidad derivada de accidente de trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"RIMERO.- Que el demandante, nacido el 11 de enero de 1.965, cuando trabajaba desde el 30 de agosto de 2.005, como eventual por cuenta de la empresa codemandada Break France S.L. como Peón de la Construcción, sufrió un accidente de trabajo, el día 20 de septiembre de 2.005, cuando había sido desplazado a una obra en Avda. Valdelasfuentes 30; Alcobendas (Madrid) que como empresa principal realizaba la también codemandada Técnicas Restauración Inmuebles S.A.
SEGUNDO.- Que el accidente sucedió al tener necesidad el trabajador demandante de utilizar una máquina radial que 1e proporcionó la empresa principal, Técnicas Restauración Inmuebles S.A.; a consecuencia de la rotura del disco, al saltar éste sobre la cara del trabajador, clavándosele en la cara alguno de los trozos y produciéndole lesiones muy importantes en uno de los ojos, evidenciándose en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario 12 de Octubre un hemoftalmos completo, rotura escleteral a nivel de inserción del recto medial y salida de contenido intraocular, siendo dado de alta médica por la Mutua Fremap a la que estaba asociada su empleadora, el 18 de abril de 2.006, con secuelas definitivas.
TERCERO.- Que emitido el correspondiente Informe Propuesta Clínico Laboral por la Mutua e iniciado expediente en materia de invalidez permanente, se confeccionó el preceptivo Informe Médico de Síntesis; el día 5 de julio de 2.006, emitiéndose la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 17 de julio de 2.006, que fue aceptada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. mediante resolución de fecha, 24 de agosto de 2.006 ; mediante la que se acuerda la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de parcial, con el derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado, conforme a una base reguladora de 1.252,86 ?, en cuantía total de 30.068,64 ?, estableciendo como fecha de revisión, el 1 de agosto de 2.008.
CUARTO.- Que el actor padece como secuelas del accidente de trabajo: amaurosis ojo derecho. Ojo derecho exoftálmico. AV ojo izquierdo: 1.
QUINTO.- Que el salario diario que percibía el actor como Peón de la Construcción ascendía a 41,19 ? diarios.
SEXTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 10 de octubre de 2.006, siendo desestimada por Resolución de fecha 13 de noviembre de 2.006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los dos motivos de que consta el recurso del actor se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propugna la revisión del hecho cuarto del relato de la sentencia de instancia para que se diga en él, en sustancia, que aquél ha perdido la visión completa del ojo derecho y tiene dolor en esa zona no pudiendo realizar actividades que precisen visión binocular y quedando limitada su capacidad para actividades de requerimientos cinéticos y entornos peligrosos, a lo que ha de añadirse un trastorno adaptativo de predominio depresivo.
Cita en su apoyo el informe pericial privado obrante a los folios 506-507 de los autos, sin que sea posible su acogimiento pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el/la Juez de instancia es libre en la ponderación de la prueba pericial practicada según establece el art 348 de la LEC , pudiendo, por tanto, optar por la que considere más idónea de entre las practicadas y si lo ha hecho por el informe médico de síntesis, la Sala no puede revocar su criterio a menos que se evidencie un claro error al respecto puesto de manifiesto por una prueba de superior entidad por su singular cualificación e incontrovertible autoridad, lo que no sucede en este caso, donde sin negar el valor que posee dicha pericial privada, no alcanza, sin embargo, el especial rango referido, a lo que se ha de añadir que la inmediación o directa relación del Juez con los sujetos y la prueba del proceso en esa fase, le dota de una percepción de la que carece la Sala y que le lleva a determinar, en consecuencia, de un modo mucho más preciso, el alcance de la situación sometida a su consideración.
SEGUNDO.-El segundo y último motivo, con base en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente, considera vulnerado el art 137.4 de la LGSS en su redacción primitiva en relación con el actual art 137.1. b) de la LGSS vigente, a lo que se ha de dar una respuesta igualmente negativa pues cabe considerar correcto cuanto se argumenta en el único fundamento de derecho de la sentencia recurrida acerca de la más clásica jurisprudencia en la materia y de la orientación que proporciona el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 -que la Sala da por reproducido- a la vista de los hechos relatados precedentemente y en función de las circunstancias concurrentes en el caso, pues, en efecto, la falta de visión de un ojo condiciona alguna de las tareas propias de la actividad de un peón de la construcción pero no le inhabilitan totalmente para su ejercicio, ya que éste no le exige una agudeza al respecto como la propia de otras profesiones que dependen exclusiva o fundamentalmente de ello, bastando aquí con una percepción general de los objetos y del terreno que la visión del otro ojo puede facilitarle suficientemente, por todo lo cual y como se anticipaba, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, FREMAP, BREAK FRANCE S.L. Y TÉCNICAS RESTAURACIÓN INMUEBLES, S.L., en reclamación por incapacidad (derivada de accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2774-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
