Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 682/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2813/2008 de 06 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 682/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100906
Encabezamiento
RSU 0002813/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00682/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2813/08
Sentencia número: 682/08
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2813/08 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS FERNANDEZ ARIMAY en nombre y representación de empresa SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 746/07, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18-8-06, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y devengando un salario fijo mensual de 1.406?64 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 5-7-06 la empresa remite al actor mediante burofax, una carta indicándole que "los pasados días 3 y 4 de julio de 2007 ha faltado usted al trabajo sin que hasta la fecha tengamos constancia de los motivos de tal ausencia. Así mismo el día de hoy tampoco ha asistido usted al domicilio de trabajo de la empresa sin que tengamos igualmente notificación alguna de tal falta de asistencia. Dada esta situación le requerimos para que en el plazo de 24 horas nos comunique y justifique tal falta de asistencia o de lo contrario entenderemos resuelto su contrato por abandono del puesto de trabajo de forma voluntaria".
El burofax fue recogido por el demandante el día 7-7-07.
El día 6-7-07 la empresa remite otro burofax al actor, que lo recibe el 9-7-07, comunicándole que "atendiendo a nuestro burofax del pasado día 5 de julio de 2007, en el que le comunicábamos que en el caso de no tener constancia de su falta de asistencia en el plazo de 24 horas procederíamos a dar por rescindida de forma voluntaria la relación laboral que le une con la empresa y dado que ha transcurrido dicho plazo, por la presente le comunicamos que con fecha de hoy damos por extinguida la relación laboral".
TERCERO.- El día 23-6-07 el demandante tuvo una hija, y a partir del 25-6-07 el actor disfrutó del permiso de paternidad de 13 días.
CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1934?13 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-6-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-9- 08, señalándose el día 1-10-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Servicios Residenciales Desanz, S.L., declaró improcedente el despido del actor, por lo que condenó a la sociedad traída al proceso "a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1934'13 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior". Recurre en suplicación la parte demandada, mas, eso sí, sin instrumentar formalmente ningún motivo, por lo que la Sala se ve en la necesidad de hacer notar, desde ya, que dicho recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación articulada en forma de simples "alegaciones", que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente, que, como dijimos, no formaliza motivo alguno dirigido a denunciar infracciones jurídicas de índole sustantiva, se limita a ponderar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, alzándose, a su vez, contra las normas del ordenamiento jurídico que la Juzgadora a quo entendió de aplicación, pero sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que el propio actor se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso.
SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
TERCERO.- No obstante, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la empresa suscita, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como ya señalamos, no dedica la recurrente ningún motivo formal a tratar de revisar la versión judicial de los hechos, que, por ende, ha de mantenerse incólume, ni evidencia tampoco la existencia de eventuales errores in iudicando. En realidad, toda su argumentación pivota sobre un doble eje: de un lado, sostener que el trabajador nunca le comunicó debidamente que había tenido una hija, nacida en 23 de junio de 2.007, y que, por ello, se acogía al derecho a suspender el contrato de trabajo que contempla el artículo 48 bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, afirmación que, sin embargo, aparece contradicha por el hecho probado tercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "El día 23-6-07 el demandante tuvo una hija, y a partir del 25-6-07 el actor disfrutó del permiso de paternidad de 13 días".
CUARTO.- También parece hacer valer que el demandante no faltó injustificadamente al trabajo sólo tres días, sino que lo hizo varios más, lo que motivó que, finalmente, procediera a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social en 12 de julio del pasado año. Sin embargo, aparte de que una cosa es la fecha efectiva de extinción del contrato de trabajo, y otra, que en la práctica puede ser distinta en función del celo desplegado por la empresa, la de su baja en el Sistema de la Seguridad Social, tal alegación ignora el principio de la fuerza vinculante de los actos propios y pugna, en este caso, con el contenido del ordinal segundo de la premisa fáctica de la sentencia de instancia, que, en su párrafo tercero, dice así: "(...) El día 6-7-07 la empresa remite otro burofax al actor, que lo recibe el 9-7-07, comunicándole que 'atendiendo a nuestro burofax del pasado día 5 de julio de 2007, en el que le comunicábamos que en el caso de no tener constancia de su falta de asistencia en el plazo de 24 horas procederíamos a dar por rescindida de forma voluntaria la relación laboral que le une con la empresa y dado que ha transcurrido dicho plazo, por la presente le comunicamos que con fecha de hoy damos por extinguida la relación laboral'", comunicación escrita procedente de quien hoy recurre cuyos términos exactos no dejan lugar a dudas, al exteriorizar su inequívoca voluntad de dar por resuelta desde aquel mismo día, esto es, el 6 de julio de 2.007, la relación laboral que unía a las partes, lo que, en todo caso y en atención al carácter recepticio de la comunicación de despido, únicamente cabría diferir al día 9 del mismo mes, data de su notificación, período que estaba incluido en el de disfrute del permiso por paternidad del trabajador con motivo del nacimiento de su hija.
QUINTO.- Como señala la Magistrada de instancia con rotundidad en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) Además el actor tenía derecho a 13 días de baja paternal, concretamente del 25-6-07, lunes, al 9-7-07, también lunes, y por tanto la ausencia al trabajo los días 3, 4 y 5 de julio está justificada, ya que el contrato de trabajo estaba suspendido por paternidad (...)". En definitiva, el recurso ha de correr suerte adversa en su integridad con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma realizó como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS RESIDENCIALES DESANZ, S.L., contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 746/07 , seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
