Sentencia Social Nº 682/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 682/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2285/2010 de 02 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 682/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100928

Resumen:
46250340012011100928 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 682/2011 Fecha de Resolución: 02/03/2011 Nº de Recurso: 2285/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2285/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2285/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 682/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2285/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx , en los autos núm. 436/2008, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MEDICA, a instancia de D. Hernan , asistido del Letrado D. Antonio García García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis y la empresa JARDINERÍA NAVARRO S.L., y en los que es recurrente la codemandada MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hernan, asistido por el Graduado Social GARCIA GARCIA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por el letrado J.C. MORALES, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 ASEPEYO, defendida por la Letrada AGUILAR SANCHIS, y contra JARDINERÍA NAVARRO SL, debo dejar sin efecto el parte de alta médica emitido por la mutua demandada en fecha 25 de febrero de 2008, causando derecho el actor a las diferencias de prestación que se deriven de dicha actuación y condenando a la mutua demandada a que reponga al actora a su anterior situación de incapacidad laboral transitoria hasta que se produzca su total curación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO: Que el actor prestaba servicios laborales para JARDINERÍA NAVARRO SL , asociada a la mutua ASEPEYO y sin que conste que haya incumplido sus obligaciones de afiliación, cotización, altas y bajas, con la categoría profesional de jardinero, cuando en fecha 25 de enero de 2008 sufrió un tirón al mover una maceta que determinó su baja médica en fecha 28 de enero de 2008 acordada por los facultativo de ASEPEYO con diagnóstico de lumbalgia y base reguladora diaria de 38,38 euros.- SEGUNDO: Que sometido a tratamiento médico y rehabilitador por los facultativos de ASEPEYO en fecha 18 de febrero de 2008 se realiza RMN de columna lumbar con resultado de escoliosis y alteración de la lordosis lumbar.- TERCERO: Que en fecha 25 de febrero de 2008 por los facultativos de la mutua demandada se emite parte de alta por curación y en fecha 26 de febrero de 2008 por los facultativos de la Seguridad Social se emite parte de baja médica por escoliosis ( y cifoscoliosis) idiopática, habiéndose emitido partes de confirmación hasta la fecha del juicio.- CUARTO: Que iniciado expediente de determinación de contingencia por el INSS se dicta resolución en fecha 14 de agosto de 2008 por la que se acuerda que el proceso de baja médica de fecha 26 de febrero de 2008 tiene su origen en enfermedad común en base a patología degenerativa de esta baja médica con fase aguda concluida y sin relación con antecedente traumático.- QUINTO: Que el actor impugnó el alta médica de la mutua ASEPEYO por escrito de 10 de marzo de 2008, dictándose Resolución en fecha 1 de abril de 2008 por la que se desestima dicha reclamación.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la mutua demandada se formula recurso frente a la Sentencia que estimó la demanda, dejando sin efecto el parte de alta emitido por la citada recurrente, fechado el 25 de febrero de 2008, condenando a aquella a que reponga al actor a su anterior situación hasta su curación y le dispense la prestación correspondiente.

En primer término, y con apoyo en el artículo 191 "a" de la LPL, la parte recurrente censura a la Sentencia la infracción del artículo 24 de la C.E. y del 218 de la L.E.C., en relación con el artículo 97.2 de la LPL , al entender que dicha Sentencia es incongruente, al conceder más de lo pedido , lo cual provoca indefensión. Se indica por dicha recurrente que en la demanda solo se pedía la revocación del alta médica cursada por la mutua, mientras que la decisión recurrida expresa que el actor debe ser repuesto a partir del 25 de febrero de 2008 en la situación de IT por accidente de trabajo , es decir, se decide sobre la contingencia determinante del proceso de baja médica, que es una cuestión no discutida en el proceso, y sí, por contra, en un procedimiento independiente.

Pero el motivo debe decaer, pues aquí se repite miméticamente lo que se propuso en el recurso frente la anterior Sentencia dictada en ese mismo proceso por dicho juzgado, la fechada el 24 de septiembre de 2008, y que fue resuelto en la Sentencia dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2009 , resolución que sí estimó la incongruencia alegada, entonces y ahora, en razón a que en la parte dispositiva de esa pretérita Sentencia se resolvía que la contingencia era laboral, cuando había en tramite otro procedimiento en que se cuestionaba la naturaleza de tal situación, y en la demanda formulada el 15 de mayo de 2008 no se pedía aquello. Ahora, en cambio, el fallo de la Sentencia recurrida no se extralimita respecto lo solicitado en la demanda, de ahí que no proceda anularla.

SEGUNDO.- A continuación, y con apoyo en el artículo 191 "b" de la LPL , se postula la revisión del tercer hecho probado, para que se suprima de él la frase "...habiéndose emitido partes de confirmación hasta la fecha del juicio", en referencia a los emitidos por la seguridad social a raíz de la baja médica fechada el 26 de febrero de 2008. Pero el motivo debe decaer, porque la eliminación de ese inciso se funda en la prueba negativa, inhábil en suplicación, amen que no se entiende que tal aserto encierre una valoración jurídica predeterminante del fallo.

Finalmente, y al amparo del artículo 191 "c" de la LPL , se plantea un último motivo en censura jurídica, donde se reprocha a la Sentencia la infracción de los artículos 128 y 115.1 de la LGSS, estimando que cuando se procedió el 25 de febrero de 2008 a dar el alta al demandante, este presentaba una situación degenerativa, debida a contingencia común y no profesional, y no estaba impedido para el trabajo.

Pero el motivo debe decaer, pues atendiendo a lo que se explicita en la sentencia recurrida, resulta que el actor , con posterioridad a ser dado de alta por la mutua recurrente, y sin solución de continuidad, estaba incapacitado para el trabajo y necesitaba de asistencia sanitaria, requisitos a los que se vincula la situación de IT, de ahí que deba entenderse indebida el alta médica emitida por la mutua. Cuestión distinta, y sobre la misma no se puede pronunciarse la Sala en coherencia con lo dicho arriba , es si las lesiones del demandante tienen una etiología común o laboral, al señalarse que existe un procedimiento abierto en donde se discute si la baja medica del 26 de febrero de 2008 deriva de una patología degenerativa de origen común, sin relación con antecedente traumático.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 15 de febrero de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Hernan, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Jardinería Navarro S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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