Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 682/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100690
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00682/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:617/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 682/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a once de Octubre de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 617/2012, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 30/2012, seguidos a instancia de DOÑA Daniela , contra la recurrente y TRANSFORMACION AGRARIA S.A. ('TRAGSA'), en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) y 'TRANSFORMACION AGRARIA', S.A. ('TRAGSA debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula a la actora con el organismo autonómico demandado, tiene carácter indefinido, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal conclusión, incluida la antigüedad, que tiene efectos desde el día 1 de noviembre de 2994.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La actora Daniela nacida el día NUM000 de 1969 y afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el núm NUM001 , ha restado sus servicios para la Junta de Castilla y León (consejeria de Medio Ambiente) desde el día 1 den noviembre de 1994, como INGENIERO DE MONTES (documento num. 66 de los aportados por la parte actora), con la categoría de PERSONAL INVESTIGADOR, según la siguiente trayectoria: -Contrato de trabajo para obra o servicio determinada para la empresa 'TRANSFORMACION AGRARIA', S.A. ('TRAGSA'), ahora codemandada, cuya duración se extendió desde el día 1 de noviembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, cuyo objeto era 'Control y seguimiento de aprovechamientos forestales y realización de un banco clonal repoblaciones de acebo' (documento 1 de los aportados por la parte actora). - Sucesivos contratos de asistencia técnica con la Junta de Castilla y León, cuya duración conjunta se extendió desde el día 1 de julio de 1995 hasta el día 30 de septiembre de 1998, de 'Establecimiento de parcelas para el estudio de los efectos de los aprovechamientos de las masas de acebos' (SO-74/95 (documentos 9 y 10 de los aportados por la parte actora); y SO-77/96 (documentos 11 y 12 de los aportados por la parte actora); para 'Realizar el seguimiento de ensayos de tratamientos selvicolas en el acebar de GaraGüeta' (SO-90/97 Documentos 13 y 14 de los aportados por la parte actora); y para 'La realización de trabajos de propagación de acebo, control de plantas y seguimiento de parcelas experimentales establecidas con planta procedente de estaquillado' (SO-109/97 documentos 16 y 17 de los aportados por la parte actora); y SO-90/98 (documentos 18 a 20 de los aportados por la parte actora 2000). -Actividades realizadas como beneficiaria de una beca predoctoral para la realización de tareas de investigación dentro del proyecto 'Selvicultura del Ilex Aquifolium para la producción de ramilla ornamental', que se extendieron desde el día 1 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 2001 (documentos 21 a 24 de los aportados por la parte actora). -Sucesivos contratos de asistencia técnica con la Junta de Castilla y León, cuya duración conjunta se extendió desde el día 1 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2003, de 'Elaboración de un anteproyecto de modelos culturales de las principales especies forestales de Castilla y León' (SO-170/01 (documentos 25 a 30 de los aportados por la parte actora); 'Para el seguimiento de parcelas experimentales en Caragüeta y la recopilación y síntesis de experiencias de tratamientos en rebollares de Castilla y Leon' (SO-117/02) (documentos 31 a 33 de los aportados por la parte actora); para el 'Análisis de la regeneración, estructura y biomasa de Ilex Aquifolum en las acebedas del Sistema Ibérico Norte' SO-162/02 (documentos 34 a 36 de los aportados por la parte actora); para 'La redacción de un proyecto de investigación sobre Pinus pinea y asesoramiento en trabajos sobre acebo' SO-163/02 (documentos 37 y 38 de los aportados por la parte actora) y SO-55/03 ( documentos 41 y 42 de los aportados por la parte actora); sobre 'Caracterización de las masas de Quercus robur y quercus petraea en Castilla y Leon' SO-164/02 (documentos 39 y 40 de los aportados por la parte actora y SO- 58/2003 (documentos 43 a 49 de los aportados por la parte actora). Actividades realizadas como beneficiaria de una beca predoctoral para la realización de tareas de investigación dentro del proyecto 'Establecimiento de modelos silvicolas para las principales especies forestales de Castilla y León' que se extendieron desde el día 1 de abril de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004 (documentos 50 a 55 de los aportados por la parte actora). contrato, para obra o servicio determinado, de 25 de marzo de 2004, actualmente vigente, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, a cuyas sucesivas vicisitudes se refieren los documentos 56 a 69, aportados por la parte actora. Las retribuciones mensuales de la actora, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, ascienden a 2.826,11 € (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON ONCE CENTIMOS). No consta que la demandante haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO.-La Sra. Daniela ha prestado sus servicios desde el día 1 de abril de 1994 en el Centro de Investigación y Experiencias forestales de Valonsadero, cuya titularidad consta atribuida a la Junta de Castilla y León, realizando el mismo horario que el personal de la Administración, con los medios materiales (incluidos ordenadores y vehículos) que se hallan a disposición de dicho centro y bajo las instrucciones y ordenes de trabajo de quien en cada momento desempeñaba el cargo de Director de aquél, que durante un dilatado periodo de la actuación profesional de la actora fue Dª Marí Juana ; la propia actora desempeñó tal cargo en funciones durante un periodo posterior. En el Centro de trabajo indicado prestan sus servicios conjunta e indiferenciadamente trabajadores contratados con la Administración y trabajadores contratados por empresas interpuestas (que en el caso de la actora, hasta julio de 1995, fue 'TRAGSA', pero también han desempeñado dicho rol otras empresas como 'CESEFOR', 'SOMACYL' Y 'AGRESTA'), cuya actuación se ha limitado al pago de salarios (pues incluso los periodos de disfrute de las vacaciones los autorizaba el Director del Centro), ya que no se aprecia que dispongan de actividad ni organización propia ni de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. tales empresas han concedido a la Junta de Castilla y León una multiplicidad de Proyectos. TERCERO.- Por entender la actora que la naturaleza de la relación laboral que mantiene con la administración demandada durante mas de 18 años (al margen de las sucesivas formas contractuales que han servido de soporte a la misma) es única e invariable y lleva aparejado el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido con la Junta de Castilla y León con antigüedad de 1 de noviembre de 1994, el día 9 de diciembre de 2011 formuló reclamación previa ante el organismo autonómico demandado (folios 43 a 69 de las presentes actuaciones) e intentó la conciliación con 'TRAGSA' (folios 16 a 42) en la Oficina Territorial de Trabajo de Soria. La segunda resultó sin avenencia (folio 70). La primera fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2012 (documento 72 de los aportados por la parte actora).CUARTO.-el día 16 de enero último, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Junta de Castilla y León, siendo impugnado por Doña Daniela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2012 , Autos nº 30/2012, que estimo la demanda sobre declaración de derecho, reconocimiento de relación laboral indefinida, formulada por Dª Daniela contra la Junta de Castilla y León ( Consejeria de Fomento y Medio Ambiente y Transformación Agraria SA (TRAGSA). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicitando la revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable .
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicitan por la parte recurren cuatro revisiones de hechos probados. Con carácter previo a contestar cada una de las revisiones solicitadas debemos de recordar que debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
A / Se solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero y no se haga constar que la actora presto servicios como Ingeniero de Montes con la categoría de personal investigador. La recurrente no cita prueba documental ni pericial alguna en la que acredite que ha sido un error del juzgado declarar probado tales extremos y sabido es , que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 , 26 de marzo de 1996 ; y las que en ellas se citan). No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia. Pero es que además tal y como se argumenta por el Magistrado de Instancia en el Fundamento de Derecho Primero lo declarado en el Hecho que se pretende modificar valorando la totalidad de la prueba documental aportada y la testifical prueba documental , así doc 110 , en la que constan tales hechos. Se solicita también que se suprima del Hecho Probado Primero la expresión ' ha prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León ( Consejeria de Medio Ambiente) pues tal declaración predeterminaría el fallo. Tal revisión también debe de ser desestimada pues además de lo antes señalado el mencionado párrafo cuya supresión se pretende es un hecho descriptivo resultante de la valoración de la prueba pero no es un juicio de valor que predetermine el Fallo, tampoco se está efectuando una valoración o calificación jurídica. Pues el Juzgador ha de expresar en hechos probados, los hechos que estime como acreditados, así como deberá hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, tal es así que en el Fundamento de Derecho Primero , Cuarto y Quinto . Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
B/ Se solicita en segundo lugar la modificación del penúltimo párrafo del Hecho Probado Primero referente al contrato suscrito con fecha 25 de marzo de 2004 donde se haga constar las cláusulas del mismo y la sucesivas prorrogas. Tal motivo del revisión debe de ser desestimado por innecesario puesto que en el Hecho Probado cuya modificación se pretende ya se está refiriendo expresamente al contrato y a las sucesivas prórrogas del mismo no siendo necesario que se transcriban las clausulas de aquel ni el contenido de la prórrogas cuando existe una remisión expresa . Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.
C/ Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Primero en el que se haga constar que el salario que venia percibiendo la actora era de 2684,95 € en lugar de lo declarado como probado de 2826,11€. Fundamenta tal revisión en los doc 453 a 458 que son las nominas. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que de las citadas nominas lo que se desprende es que el salario declarado probado en la sentencia recurrida es el que consta en las mismas, ningún otro documento o prueba ha aportado la recurrente que acredite que el salario de la actora era otro, ni tampoco consta que en el acoto del juicio se hubiera opuesto al salario reflejado en demanda que es el que el Magistrado recoge en su sentencia. En consecuencia procede la desestimación de este motivo del recurso.
D/ Se solicita como último motivo de revisión de hechos probados que se modifique el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo proponiendo una nueva redacción que debe de ser desestimado en base a los mismos razonamientos antes expuestos al contestar el primero de los motivos de revisión solicitada , esto es que no se cita prueba alguna ni pericial ni documental en la cual se fundamenta la revisión solicitada y en segundo lugar lo allí declarado no presupone una valoración jurídica sino la constatación de un hecho , que es objeto de valoración en los Fundamento de Derecho Primero y Quinto. Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado, resultando con ello inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente ha aplicado indebidamente el art 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2720/1978 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1996 , 30 de Diciembre de 1996 y 11 de Noviembre de 1998 y ello en relación con el art 15.3 también del Estatuto de los Trabajadores . Argumentando fundamentalmente que el contrato de trabajo celebrado con la trabajadora demandante el 25 de marzo de 2004 no lo ha sido en fraude de ley al tener sustantividad y autonomía propia cumpliendo con todos los requisitos legales . Por el Magistrado de instancia se argumenta que el mismo no tiene sustantividad propia y que ha sido realizado en fraude le ley pues además es una actividad permanente de la Junta.
Debemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 21-04-2010 RCU nº 2526/2009 en cuyo Fundamento de Derecho Segundo nos viene a recordar la interpretación que del contrato por obra o servicio determinados , art 15 a) del Estatuto de los Trabajadores ha venido realizado la Sala de lo Social del Tribual Supremo y así señala '
- la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy2Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enerosiguiente de acuerdo con lo previsto por suDisposición Final Segunday, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
Y por cuanto aquí nos interesa, de conformidad con la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2005, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de doctrina número 4162/2003 la Sala 'ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahíla trascendencia de que se cumpla la previsión delartículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.- Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes;y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.
Pues bien en el presente supuesto en el contrato de trabajo celebrado por la trabajadora y la Junta de Castilla y León con fecha 25-3-2004 y al que de forma expresa se refiere este motivo del recurso no se concreta cual es propiamente el objeto del contrato o se hace de una forma tan genérica que supone una verdadera indefinición quedando al arbitrio de la parte empleadora no solo al finalización del mismo sino también las obras o servicios a realizar. Y es que en el mismo se señala que el objeto es la realización de trabajos propios de su categoría en el desarrollo de programas de investigación forestal en el Plan forestal de Castilla y León lo que no es sino una falta de concreción de la obra o servicio pues además de no especificar cuales son los programas de investigación en los que va a prestar sus servicios la trabajadora tampoco se hace referencia en que Plan o Planes Forestales de Castilla y León se van a desarrollar aquellos ni que intervención va a tener la actora en los mismos . Y es que muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 - rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 . Pero además tampoco ha quedado probado que la prestación de servicios de la actora tuviera un carácter temporal cuando como se razona por el Magistrado de instancia el Plan Forestal de Castilla y León aprobado por Decreto 55/2002, de 11 de abril, de la Consejeria de Medio Ambiente es un programa con vocación de permanencia en el tiempo .
Por todo lo cual es motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurren que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y en concreto sentencias de fecha 22 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1977 , 11 de Abril de 1986 , 11 de septiembre de 1986 y 17 de Enero de 1991 . Argumentando la parte recurrente que no puede apreciarse la existencia de la relación laboral entre la Junta de la Castilla y León ( Consejeria de Fomento y Medio Ambiente ) y al empresa TRAGSA por el hecho que la actora prestara en su día sus servicios para la empresa citada por el periodo 1 de Noviembre de 1994 a 30 de Junio de 1995.
Tal motivo del recurso debe de ser estimado y ello siguiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremos señalada en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 Rec 3347/2009 y las que en ella cita pues sostiene esta sentencia que el momento determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social. Y asi expresamente señala en la citada sentencia 'En esa confrontación de criterios que se desprende de las sentencias analizadas debe decirse que ambas sentencias comparten el punto de partida, que es la conocida doctrina de esta Sala en la que se afirma que 'el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'. ( STS de 8 de julio de 2.003 -rcud. 2885/02 -, y otras posteriores, como las de 12 de febrero de 2.008 -rcud. 61/07 - o 14 de septiembre de 2.009 -rcud. 4232/08 - entre otras).
En el presente caso, aplicando esa doctrina hemos de dar un paso más y matizar la anterior doctrina para afirmar que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC , cuando se producen los efectos de la litispendencia. '
Pues bien partiendo de la citada doctrina y aplicándola al presente supuesto la relación laboral con la empresa TRAGSA se extinguió el 30 de junio de 1995 , mucho antes de la interposición de la demanda no perviviendo por lo tanto la existencia de relación laboral al momento de la interposición de la demanda no procede declarar la existencia de cesión ilegal por falta de acción.
Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser estimado.
CUARTO.- Con amparo procesal también en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia que sobre la unidad esencial del vinculo ha venido fijando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 27 de Julio de 2002 y 19 de abril de 2005 . Y ello , sigue argumentando la parte recurrente porque además de haberse producido sucesivas novaciones extintivas, la actora estuvo disfrutando de una beca predoctoral desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y posteriormente se incorporó con un nuevo contrato de trabajo por lo que en todo caso se habría producido una ruptura de la unidad esencial del vinculo.
Pues bien partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida fue beneficia de una beca predoctoral desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. Con anterioridad la actora había prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León mediante diversos contratos de asistencia técnica.
La doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (RCUD 175/04 y 199/04 ), 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ), 29 de septiembre de 1999 (RCUD 4936/98 ), 15 de febrero de 2000 , 18 de septiembre de 2001 (RCUD 4007/2000 ) 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y ello es independiente de la legalidad o ilegalidad de los contratos temporales que puedan haber precedido al contrato actual (o, en este caso, de los periodos prestados a través de empresa de trabajo temporal o cedido por terceras empresas), dado que lo que determina el cómputo es esa unidad del vínculo a lo largo del tiempo y la misma no queda excluida necesariamente por el cambio en las modalidades de contratación a través de la cual se instrumenta esa prestación de servicios. Y así la última de las STS citadas de 17 de marzo de 2011 ha venid a señalar ' STS 17-03-2011 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.'
En cuanto a la condición de becaria de la actora debemos de señalar que Por su parte el Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006) señala los siguientes criterios:
'... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 , 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 [RJ 20062325]) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 4 de abril de 2006 (RJ 20062325), recordando que: 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 19885270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas - añadía la sentencia citada- sonen general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 19986161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 200510049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.
En el caso presente, si se entendiera que ha existido fraude debe de acreditarse el mismo y es que la actora fue beneficiaria de una beca convocada por Orden de la Consejeria de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2002 en la que se convocaban tres becas de investigación de tipo posdoctoral en cuya base primera se señala ' La presente convocatoria tiene por objeto la adjudicación mediante concurso de méritos de tres becas de investigación de tipo posdoctoral en materia forestal a fin de posibilitar la formación básica en investigación.... '. No queda acreditado durante el tiempo que permaneció de becaria prestara una relación laboral para la recurrente sino que las tareas desarrolladas las realizo en condición de becaria y con los objetivos propios de la beca.
Por todo lo cual al haberse infringido por la sentencia recurrida la jurisprudencia citada como indebidamente aplicada procede estimar el mismo y por lo tanto la antigüedad que en todo caso se le debe reconocer a la trabajadora es la del ultimo de los contratos 25 de octubre de 2004.
QUINTO.-No procede imponer las costas a la recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso de Suplicación por ella planteado art 235.1 LRJS.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León- Junta de Castilla y León- Consejeria de Medio Ambiente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 4 de abril de 2012 , Autos nº 30/2012, en demanda formulada por Dª Daniela frente a la Junta de Castilla y León- Consejería de Fomento y Medio Ambiente , y declaramos que la antigüedad de la actora es la de 25 de octubre de 2004 , confirmando la sentencia en lo demás y conforme lo antes razonado. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000617/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
