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29/11/2013
Sentencia Social Nº 682/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5670/2010 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 682/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101104
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0029460
mm
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 682/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Enlace Opaco, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1140/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), String Management S.L., Construcciones Pai, S.A., Ignorados herederos de Argimiro y Adela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ENLACE OPALO, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, CONSTRUCCIONES PAI, S.A., STRING MANEGEMENT, S.L. y Adela y DETERMINO en un 30% el porcentaje correspondiente al recargo de prestaciones que ha sido administrativamente impuesto a la parte actora en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Argimiro .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Argimiro , nacido el día 28/08/1947, prestaba servicios el día 21/11/08 para la demandante, con la categoría profesional de oficial 1ª encofrador, haciéndolo en las obras de reforma y rehabilitación de un edificio que se encontraba en fase de estructura. Su antigüedad en la empresa era de 04/11/08. Sobre las 15.45 horas del indicado día el citado trabajador se encontraba marcando con un aerosol de pintura las varillas metálicas que sobresalían del agujero del suelo del forjado destinado a ser ocupado por unas escaleras que uniesen la planta en la que se encontraba el trabajador con la inferior. El agujero medía 3 metros de anchura por 5,5 metros de longitud. El perímetro del hueco estaba delimitado por una barandilla metálica que en un tramo de 1,5 metros carecía de la barra superior. Entre la citada barandilla y el hueco existía, en uno de los cuatro lados del hueco, una distancia de algo más de un metro. Siendo la señalada hora el Sr. Argimiro había marcado, junto con otro trabajador y desde el lado de la barandilla más alejado del hueco, las esperas de una parte de la abertura. Para marcar las varillas del lado en el que la barandilla estaba alejada del hueco, el trabajador superó la valla por aquel punto en que no existía la barra superior, y se dirigió al borde. Cuando se encontraba marcando las esperas de ese lado, situado en la zona existente entre la barandilla y el hueco, en un momento dado perdió el equilibrio y cayó por el hueco, desde 4,25 metros de altura, hasta impactar con el suelo. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones que le causaron la muerte. En el momento del accidente el trabajador no llevaba puesto arnés de seguridad, ni existía en las proximidades una línea de vida. El hueco por el que cayó el trabajador carecía de redes. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 644 e informe investigación accidente folio 143)
SEGUNDO.- El día de su contratación, 04/11/08, el trabajador fallecido recibió de la actora equipos de protección individual compuestos, entre otros elementos, por un cinturón de seguridad. (folio 152) La mercantil demandante tiene contratado con la entidad ASEM el servicio de prevención ajeno, y la misma certifica que el día 17/10/08, diecisiete días antes de su contratación y mientras el trabajador prestaba servicios para otra empresa, recibió para su prestación de servicios en la mercantil demandante dos cursos charla de, respectivamente, 2 horas y media y una hora, en materia preventiva. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la circunstancia de que el trabajador el día 17/10/08 trabajaba para otra empresa, y certificados al folio 150)
TERCERO.- En el momento del accidente y de su fallecimiento, el trabajador Sr. Argimiro presentaba un nivel de alcohol en sangre de 1,98 g/l. Entre 1,80 y 3 g/l de impregnación alcohólica suponen para el afectado desorientación, confusión mental, vértigos, alteración del equilibrio, incoordinación motora y marcha tambaleante. (informe médico forense folio 120)
CUARTO.- El marcaje de las varillas metálicas salientes del forjado destinado a su posterior corte para la construcción de una escalera se realiza con carácter previo al encofrado. Es habitual que tal marcaje se realice desde la planta del forjado. (informe pericial ratificado en juicio)
QUINTO.- El informe de investigación del accidente realizado por ASEM considera como causa del accidente 'zona parcialmente protegida (falta tramo superior en barandilla de protección) que permite el paso del trabajador a zona transitable donde se debería usar el arnés de seguridad anclado a punto fuerte o línea de vida', proponiendo como medida preventiva que 'los huecos horizontales estarán protegidos mediante barandillas de protección, con tramo superior, tramo intermedio y rodapié de forma que se impida el riesgo de caída a distinto nivel y el acceso a la zona de riesgo' y que 'los trabajos en lados abiertos de planta o huecos horizontales donde sea necesaria la retirada de protecciones colectivas o carezcan de dichas protecciones, se realizarán de forma obligatoria, mediante la utilización por parte de los trabajadores de arnés de seguridad anclado a punto fuerte o línea de vida'. (folio 719)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en febrero de 2009 informe relativo al accidente de trabajo señalado en el hecho probado primero, informe cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en el que se propuso, además de levantar acta de infracción, proponer un recargo de prestaciones. En el indicado informe se señalan, en relación con las causas del accidente, lo siguiente:
'La causa principal del accidente fue la realización de trabajos de señalización y corte de esperas metálicas que sobresalían en un agujero del suelo del forjado donde (traspasada la barandilla colocada, acto necesario para la ejecución de aquellos cometidos) no había protección colectiva o individual alguna, existiendo riesgo de caída de personas desde altura superior a dos metros. Se incumplió, por tanto, la obligación normativa de que las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a dos metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. En su caso, si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. En el asunto que nos ocupa la barandilla existente alrededor del hueco no protegía a los trabajadores contra el riesgo de caída, porque las tareas realizadas por los mismos se llevaban a cabo en la zona situada entre la barandilla y el hueco de manera que aquella resultaba a todas luces ineficaz para dicho fin''
(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SÉPTIMO.- Remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con proposición de la imposición deun recargo de prestaciones del 40%, la expresada Dirección resolvió con fecha 31/08/09 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Argimiro , así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa ENLACE OPALO, S.L.(folio 94)
OCTAVO.- Remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con proposición de la imposición de un recargo de prestaciones del 45%, la expresada Dirección resolvió con fecha 20/05/09 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Argimiro , así como un recargo del 45% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa ENLACE OPALO, S.L. y solidariamente a CONSTRUCCIONES PAI, S.A. y STRING MANAGEMENT, S.L. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución, la misma fue desestimada. (folio 572)
NOVENO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona se tramitaron, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Argimiro , las Diligencias Previas nº 1143/2009, dictándose auto de sobreseimiento libre y archivo en fecha 11/02/2010 cuya firmeza no consta y que se da aquí por íntegramente reproducido. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
DÉCIMO.- El estudio de seguridad y salud de la obra contempla como riesgo 'evitable', dentro de los 'riesgos más frecuentes' en la fase de estructura, el de caída a distinto nivel, indicando para su evitación que será precisa la 'colocación de barandillas en bordes de forjados, rampas de escaleras, huecos de fachada, ascensores, etc...'. Se señalan como protecciones colectivas las barandillas y como protecciones personales, entre otras, el arnés anticaída. (folio 205 y 206) En el apartado de cerramientos interiores se alude a que 'para trabajos en bordes de forjado o zonas donde exista riesgo de caída de altura se emplearán los correspondientes equipos de protección individual (arneses de seguridad...) allí donde no se puedan montar protecciones colectivas que eliminen tal riesgo', y para los trabajos de raseo y enlucido de paredes se dispone, para el caso de realizarse cerca de 'cajas de escaleras', que se protegerá el hueco 'mediante suplementos de barandillas situadas a 90 cm. medidos desde la plataforma de trabajo para evitar la caída por los huecos'. (folio 213) El plan de seguridad y salud de la obra contempla el riesgo de caídas de personas a distinto nivel como posible, extremadamente dañino, y con una valoración del riesgo como importante. (folio 338) En él se contempla asimismo, en relación con las barandillas, que deberán colocarse 'en las plantas desencofradas, aberturas en la fachada o por el lado libre de las escaleras de acceso' así como en 'todos aquellos puntos de la obra donde exista un potencial riesgo de caída' y 'en el caso donde no se estén ejecutando trabajos, se podrán eliminar las barandillas pero está cerrado y señalizando el acceso a la planta'. (folio 397) Como medidas de prevención en relación con el 'oficial de paleta' se contempla que 'deberá asegurarse de la existencia de la totalidad de medidas de seguridad colectivas necesarias: barandillas perimetrales, huecos horizontales tapados permanentemente' y para el 'operario de encofrador' y el 'peón especialista de encofrador' se dispone que 'todas las zonas a las que ha de acceder que tengan peligro de caída de altura a más de 2 metros de altura estarán protegidas colectivamente (redes, barandillas...)' (folio 504 y 507)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de recargo de prestaciones en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de responsabilidad por la empresa empleadora o, subsidiariamente, la reducción del recargo al 30%%.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante en recurso basado en los apartados a ), b ) y c) del art. 191 de la LPL en la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento procesal de producción de la indefensión, la modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en elapartadoa) del citado precepto procesal, la parte solicita la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los dispuesto en los arts.147 y 187 de la LEC y en la correlativa disposición de la LPL art. 89.1 , todo ello referido a la forma y contenido del acta de juicio.
Debe desestimarse el motivo alegado. En efecto, en los artículos citados como infringidos se relaciona el contenido del acta que se levantará de la celebración del juicio, y ninguna deficiencia se contempla en aquella, pues el recurrente lo que hace es cuestionar el valor de convicción que el Magistrado de instancia da a las declaraciones de dos testigos y la de un tercero Justino , vertidas en juicio penal y traídas a través de las actas y recogidas como documental. Ello, lejos de suponer una infracción de norma de procedimiento que produzca real indefensión no es más que uno de los efectos que la ajustada a derecho interpretación de las normas de procedimiento permite al juez, que ha accedido a la prueba propuesta y a su practica en juicio, valorar la misma con arreglo a los criterios de la sana crítica y la convicción que le producen los mismos atendidas las circunstancias personales de los testigos, en este caso, o aquellas correspondientes al desarrollo de la práctica de la prueba a valorar teniendo en cuenta la posición de inmediatez y de imparcialidad que se dan en la actuación judicial. No solo el Magistrado no recoge en la relación fáctica lo manifestado por los testigos en el proceso penal en el figuran como imputados (que si obra en la prueba del recurrente, y en la cuestionada acta del juicio), sino que razona en el fundamento de derecho primero, de forma procesalmente impecable ( lo que no por necesario suele producirse con la frecuencia que debiera en la redacción de las sentencias), los motivos por los que no da crédito a las referidas testificales dado el interés de los deponentes en el resultado estimatorio de la demanda al finalizar el pleito.
Tampoco se ha producido indefensión alguna, pues la prueba propuesta se ha practicado sin perjuicio de la escasa valoración que el juez haya dado a la misma.
Ello no supone indefensión sino contrariedad en la parte proponente al no haber logrado transmitir al juzgador el valor que aquella daba a tales testificales y sobre las que el juez no opina lo mismo.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en elapartadob) del citado precepto procesal, la parte solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, la modificación de los hechos probados primero y sexto para los que propone la redacción alternativa que obra en el cuerpo del recurso y que, por su extensión se da por reproducida.
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En el presente caso no procede la estimación del motivo alegado por cuanto se incumple uno de los requisitos esenciales para que pueda solicitarse la modificación de los hechos probados de la sentencia: que se apoye o fundamente, el pretendido error del juzgador, enconcreto documento auténtico o prueba pericial; pero no, como aquí sucede, en las manifestaciones de parte o de testigos, aun cuando consten en acta de juicio.
CUARTO.-En el tercero y último de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 14.1 , 2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como el 123.1 del TRLGSS , tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como, subsidiariamente, para el recargo impuesto.
Debe desestimarse el motivo alegado. La imposición del recargo exige una serie de requisitos que ha venido desgranando la jurisprudencia en la materia a pesar de las constantes contradicciones que cuestión tan controvertida y artificialmente mantenida ha provocado.
Partiendo del texto legal citado 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
El recargo de prestaciones se configura por tanto como una auténtica sanción cuyo procedimiento de imposición ha de participar de todos los principios esenciales que han de informar el ejercicio de la potestad pública sancionadora, significativamente el de defensa, y aunque se viene admitiendo que no participa del principio penal de la presunción de inocencia, debe exigirsela existencia de un nexo causal entre la conducta de la parte empleadora y el accidente, quedando el mismo destruido en caso de fuerza mayor o imprudencia temeraria del trabajador.
La imposición del recargo exige una serie de requisitos que ha venido desgranando la jurisprudencia en la materia a pesar de las constantes contradicciones que una materia tan controvertida y artificialmente mantenida ha provocado:
1- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad ( supuestos de inexistencia de relación causal entre la falta de medidas y la producción del accidente), sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92 ).
2- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97 , 2-10-00 ), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95 , 9-5-96 ),
3- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95) y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02).
4- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una «infracción trascendente» (Tribunal Supremo 21-2-02).
5- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92 , 12-7-94 ). No se aplica el recargo, en suma, en aquellos supuestos en los que el accidente de trabajo es debido a caso fortuito, cuando no es imputable al empleador culpa o negligencia ni defecto en el funcionamiento mecánico ( SS TSJ Catalunya de 16/7/1998 y 4/2/2003 , en AASS 2369 y 1694) o cuando el accidente es debido exclusivamente a imprudencia del trabajador que rompa el nexo de causalidad (S TSJ Catalunya de 21/6/1999, en AS 2426), pero no así cuando tal imprudencia no rompa el nexo de causalidad ( STS 6/5/1998 en RJ 4096). Sin embargo procede su imposición cuando el empleador incumpla la obligación de dotar a los trabajadores de los mecanismos de seguridad e información y órdenes sobre su utilización o cuando no instruye al trabajador en el manejo de las máquinas, riesgos y métodos de protección, con olvido de la obligación de vigilancia (S TSJ Catalunya de 20/5/1999 en AS 2233). De esta forma la utilización de medios de protección no homologados, la encomienda de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener el trabajador la titulación o formación necesaria e incluso la ausencia de reconocimientos médicos previos y periódicos en actividades de riesgo de enfermedad profesional son conductas que justifican la imposición del recargo (por todas, Sentencias TSJ Catalunya de 30/9/1994 [AS3537] y TSJ Galicia de 15/9/1999 [AS 2613]).
6- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91).
7- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad del artículo 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: A) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley, B) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y C) las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 LGSS ( SSTS 2-10-00 , 9-10-01 ).
Dicho lo anterior, en el presente caso la infracción que se denuncia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que, miméticamente reproduce la resolución de INSS, hace referencia a la 'falta de protección colectiva ni individual alguna, existiendo riesgo de caída de personas desde una altura superior a dos metros'. Se incumplió, así, la obligación normativa de que las plataformas... así como los huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a los dos metros,se protejan mediante barandillas u otro sistema de protección de seguridad colectiva equivalente.
Dicho lo anterior, tanto el acta de inspección como la sentencia recogen, ésta en el fundamento de derecho cuarto, razona el Magistrado de instancia como, a pesar de existir una barandilla protectora, el trabajador tenía que superarla, situarse en la zona no protegida por estar entre la barandilla y el hueco, para aproximarse a la varilla que debía marcar, para lo que ya se había retirado el tramo superior de la baranda, fuese quien fuese el que la había retirado. Es la existencia de esa zona desprotegida, la situada entre la baranda y el hueco al que debía acceder el trabajador, lo que se relaciona como primera causa de la producción del accidente y lo que supone infracción las normas reglamentarias invocadas por el Inspector de Trabajo y recogidas en la fundamentación de la sentencia, en lo que se justifica la condena al pago del recargo.
La circunstancia de la ingesta alcohólica del trabajador que presentaba un índice de alcoholemia que provocaba afectación del equilibrio, incoordinación motora y marcha tambaleante, no excluye la responsabilidad de la empresa por la falta de la citada medida de seguridad que, de existir, hubiera podido evitar el accidente, que, por otra parte también pudo producirse en un trabajador sobrio. De ahí que la circunstancia personal del trabajador no excluya la calificación de accidente de trabajo al no se su imprudencia la causa principal y excluyente, y sirva, como hace la sentencia, sólo para minorar el porcentaje del recargo reduciéndolo al mínimo legal, el 30%.
Por todo lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Enlace Opaco S.L. frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en autos núm. 1140/09, seguidos a instancia de aquella contra el INSS, la TGSS, String Management S.L., Construcciones Pai S.A., Ignorados herederos de D. Argimiro y Dña. Adela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito consignado para recurrir así como al pago de las costas, incluyendo los honorarios de los letrados de las partes impugnantes que se fijan en 180 euros para cada una de ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
