Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 682/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 682/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100064
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 498/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010002
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0010002
SENTENCIA Nº: 682/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 1000/12, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., EN LIQUIDACION, ELECNOR S.L., NAVANTIA S.A., y CONTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., sobre Recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad (AEL).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1). - El trabajador Jesús Carlos con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1948, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .
El trabajador prestó servicios en las siguientes empresas y períodos:
- Elecnor S.L. desde 1968 a 1970.
- Pinturas Prieto SA desde 1975 a 1985.
- Astilleros Españoles SA desde octubre de 1988 a septiembre de 1997.
- Izar Construcciones Navales SA en liquidación, desde octubre de 1997 hasta marzo de 2005, fecha en que pasó a la situación de prejubilación.
2).-La actividad de la empresa Elecnor S.L. (antes Electrificaciones del Norte, S.A.) eran las redes e infraestructuras eléctricas, y consta dada de alta en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, habiéndose realizado en ella labores de desamiantado por empresas especializadas.
La empresa Pinturas Prieto SA (anteriormente Prieto Rodríguez José) era una empresa auxiliar del sector naval, que fue subcontratada por Astilleros Españoles S.A., quedando integrada en dicha empresa en diciembre de 1.984; el trabajador fallecido desarrollaba en tal empresa labores preparatorias de limpieza en zonas de trabajo en el interior de los buques para posteriormente realizar el acabado o pintura de dichas superficies. Para ello había que mover instalaciones con componentes de amianto utilizado para forrar tubos, calderas, tanques etc.; se utilizaban para ello herramientas manuales como rasquetas, cepillos y mangueras de aire.
En la empresa Izar Construcciones Navales SA (que absorbió a Astilleros Españoles S.A. el 14/09/00, denominándose Izar desde el 13/01/01), el trabajador fallecido desarrolló labores de transportista en el interior de las instalaciones; transportando material dentro de la factoría; conduciendo una carretilla o una fenwich; el trabajador transportaba diversos materiales desde el almacén a los diferentes departamentos y a los buques. El fallecido transportaba diferentes tipos de materiales entre ellos mantas de amianto, que manipulaba manualmente.
La empresa Navantia S.A. se constituye el 30/07/04 para la construcción, reparación y mantenimiento de buques militares prosiguiendo las actividades de Izar explotando los astilleros de Ferrol, La Coruña, Cartagena, Puerto Real y San Fernando.
La mercantil Construcciones Navales del Norte S.A. fue constituida por la SEPI en 2.005 para optar a la compra del Astillero de Sestao, la SEPI adjudica la venta del astillero de Sestao a tal mercantil con fecha 30/11/06, iniciando su actividad el 1 de diciembre 2.006.
3).- Al Sr. Jesús Carlos durante la prestación de servicios en Astilleros Españoles e Izar Construcciones Navales S.A. se le realizaron reconocimientos médicos en las siguientes fechas (doc. 4 de la codemandada Izar, que se da por reproducido): 18/10/88 22/09/89, año siguiente 1990 (figura 42 años y en el anterior 41), 21/10/91, 24/06/92, 20/07/93, 16/12/93, 19/03/95, 3/12/96, 28/10/97, 22/06/99, 31/10/00, 1/10/01, 13/04/02.
Dichas pruebas consistieron en auscultación cardíaca y respiratoria, toma de tensión, radiografía de tórax, prueba de fuerza, audiograma, examen visual y analíticas. No consta en la empresa patología pulmonar del Sr. Jesús Carlos , emitiéndose el 12/05/04 parte de enfermedad profesional por hipoacusia.
4).- En abril de 2011, el trabajador Jesús Carlos fue diagnosticado de mesotelioma pleural, desarrollado por su exposición laboral al amianto, y que había contraído antes del año 2005.
Por resolución administrativa del INSS de 13 de octubre de 2011 el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora mensual de 2.209,47 euros y efectos económicos al 8 de junio de 2011. Por el INSS se dicta resolución administrativa declarando responsable de tal prestación a Mutualia.
5).- El trabajador falleció en fecha de 29 de octubre de 2011. El fallecido estaba casado con Carmela .
Por resolución administrativa de noviembre de 2011 se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional a cargo de Mutualia a los beneficiarios del causante fallecido, esto es pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y subsidio de defunción. Frente a dichas resoluciones se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
6).- Por Sentencia de 17/09/12 dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 en autos SSA 13/12 (acumulados a los autos SSA 16/12 del Juzgado de lo Social número 7) se desestimó la demanda interpuesta por Mutualia frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap, Mutua La Fraternidad Muprespa, Izar Construcciones Navales SA, Pinturas Prieto SA, Elecnor SA y Carmela , confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas y declarando que de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y de muerte y supervivencia reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional es responsable Mutualia.
Sentencia que fue revocada por la Sala de lo Social del TSJPV en su Sentencia de 26/03/13 al estimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia y, en parte, el promovido por Izar Construcciones Navales S.A.L., declarando que la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Jesús Carlos y de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el mismo, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma; si bien manteniendo invariable el relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia.
Sentencia que ha sido recurrida en casación ante el TS por el INSS en cuanto a la responsabilidad en el pago que se le imputa.
7).- La viuda solicitó que se declarara un recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad de la empresa, dictándose resolución denegatoria de fecha 2/07/12. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15/10/12.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por Navantia S.A. y Construcciones Navales del Norte S.A., y estimando en parte la demanda formulada por Carmela frente a INSS, TGSS, Elecnor S.L., Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación, Navantia S.A. y Construcciones Navales del Norte S.A., debo revocar y revoco lo resuelto por la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las empresas Elecnor S.L. e Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación, al abono de un recargo del 30% en las prestaciones por el fallecimiento del trabajador D. Jesús Carlos , con expresa absolución de Navantia S.A. y Construcciones Navales del Norte S.A., debiendo el INSS y la TGSS estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, al que se adhirió, en lo que respecta a la pretensión de que se declare la nulidad de las actuaciones, la empresa Izar Construcciones Navales SA en liquidación. Por su parte, la representación letrada de Construcciones Navales del Norte S.A., en su escrito de oposición, se limitó a hacer referencia a la falta de responsabilidad de su patrocinada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de marzo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 24 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 de abril, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la actora, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao que, estimando la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones, revoca la resolución de fecha 2 de julio de 2012, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social no apreció responsabilidad empresarial en la muerte de su esposo, acaecida el 29 de octubre de 2011 a consecuencia de un mesotelioma pleural desarrollado por su exposición laboral a las fibras de amianto, y declara a Elecnor S.L. e Izar Construcciones Navales S.A., en liquidación, responsables solidarias por la aparición de la enfermedad profesional determinante del óbito, así como la procedencia de que las prestaciones económicas de muerte y supervivencia reconocidas a la actora, se incrementaran en un porcentaje del 30 %, a cargo de las citadas empresas.
En el escrito de formalización del recurso, la beneficiaria se aquieta con el pronunciamiento recaído en torno a la atribución de responsabilidad, y combate tan sólo el extremo del fallo que se refiere a la cuantía del recargo. Lo hace desde una doble perspectiva, procesal y sustantiva.
En primer lugar, aduce que la resolución judicial impugnada adolece de falta de motivación, pues no expone las razones que le llevan a fijar el porcentaje en su grado mínimo, en lugar de en el máximo solicitado en la demanda, conculcando así lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita, por ello, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse la infracción generadora de indefensión.
En segundo lugar, señala como vulnerado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que el porcentaje ajustado a la gravedad de los incumplimientos empresariales es el máximo, como ha resuelto esta Sala en las sentencias que cita, enjuiciando infracciones idénticas, imputables a Izar Construcciones Navales SA, así como en otras sentencias resolviendo asuntos similares.
SEGUNDO.-El planteamiento del recurso hace necesario recordar que según previene el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, pueda dar lugar a su anulación, es indispensable que haya ocasionado a quien lo alegue una merma tangible de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en trámite de suplicación, pues en otro caso la declaración de nulidad resultaría contraria al principio de celeridad informante del proceso laboral, y también al de economía procesal, y no conllevaría beneficio alguno para los litigantes.
En el presente supuesto no se ha producido la infracción denunciada, y tampoco se cumple el requisito indicado. Frente a lo que se afirma en el recurso, el órgano 'a quo' no ha incurrido en el vicio que se le achaca, pues en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia justifica la imposición del recargo en su grado mínimo porque en 'el período de causación de la enfermedad no existía una norma de forma incuestionable, lo que nace a partir del año 1982', referencia que hay que entender hecha a la Orden de 21 de julio de 1982, sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en los que se manipula el amianto y a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de ese mismo año.
Se podrá estar de acuerdo o no con ese argumento, máxime si se tiene en cuenta que el causante prestó servicios para la sociedad Astilleros Españoles SA y para Izar, que la absorbió a partir de 1988, esto es con posterioridad al año 1982, sin perjuicio de que entre 1975 y 1985 lo hiciese para una empresa contratista de la primera, pero en modo alguno cabe negar que la sentencia expresa de manera clara e inequívoca las razones que han llevado a fijar el porcentaje de recargo en su grado mínimo, en términos que permiten a los litigantes tener un cumplido conocimiento y oponerse eficazmente a las mismas, y a esta Sala a ejercer el control de legalidad que le corresponde. Y es esta expresión suficiente de la razón causal del pronunciamiento, al margen de su mayor o menor extensión y de que se citen o no determinados preceptos, la que, según doctrina constitucional reiterada marca el índice de motivación del fallo, lo que basta para rechazar la pretensión anulatoria de la sentencia.
En todo caso, y a mayor abundamiento, la demandante ha expuesto en este trámite los argumentos que sustentan su posición favorable a la imposición del porcentaje de recargo que demanda, manteniendo indemne su derecho de defensa, y la Sala puede decidir con plenitud sobre esta cuestión, por lo que no existe razón alguna que justifique una medida tan excepcional como la propuesta por la recurrente.
A lo anterior hay que añadir que la actora no traslada su petición de que se declare la nulidad de las actuaciones al suplico del recurso, en el que se limita a interesar la revocación de la sentencia impugnada y la íntegra estimación de la demanda, de manera que se fije el porcentaje del recargo en el 50 %, lo que por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impediría a este Tribunal aplicar una medida que no ha sido solicitada en lugar adecuado por quien recurre.
TERCERO.-Analizada y rechazada la pretensión principal deducida en el recurso, procede abordar ahora la cuestión de fondo atinente al porcentaje de recargo.
Al respecto, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya infracción se denuncia, no facilita pautas precisas para fijar, dentro de la horquilla prevista del 30 al 50 %, la cuantía porcentual del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales en el caso de que exista responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo o en la adquisición de la enfermedad profesional, pero si establece un criterio general que debe orientar su aplicación, cual es el de la gravedad de la falta.
Conforme a ese criterio, para determinar el recargo en cada supuesto concreto habrá que ponderar tanto la entidad del incumplimiento como las circunstancias que le rodean, como la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas; la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; el número de trabajadores afectados; las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos; la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención, o el comité de seguridad de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Lo anterior lleva aparejado que el órgano de instancia disponga de una libertad estimativa muy amplia para establecer el porcentaje de recargo atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, si bien la decisión que adopte podrá ser revisada en suplicación cuando el porcentaje fijado resulte manifiestamente desproporcionado, como sucederá, en lo que aquí interesa, si lo hace en su cuantía mínima y la falta cometida por el empresario es grave o muy grave, y por las circunstancias concomitantes y circundantes merece el máximo rigor. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de enero de 1996 (RJ 112 ) y 1 de febrero de 2006 (RJ 4362).
La necesidad de tomar en consideración el conjunto de factores singulares presentes en cada concreto litigio ha conducido inevitablemente a que los Tribunales hayan dado soluciones casuísticas en función de la situación particular enjuiciada. No obstante, puede suceder, especialmente en el ámbito de las enfermedades profesionales, que diferentes trabajadores de una empresa contraigan la misma dolencia por su exposición, en el desarrollo de la actividad profesional, a una determinada sustancia, respecto de la cual el empresario no haya adoptado las oportunas medidas de protección en un período de tiempo regido por la misma normativa en materia preventiva. De ser así, una vez que el Tribunal Superior de Justicia, o el Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre cuál es el porcentaje de recargo adecuado a la gravedad de la falta y a los demás elementos susceptibles de valoración, los litigantes pueden pretender legítimamente, al amparo del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución , que la solución de su caso sea coincidente con la dada por las precedentes resoluciones judiciales.
Así sucede en este caso, en el que esta Sala se ha decantado por entender que el porcentaje apropiado a los incumplimientos de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales derivados de la exposición al amianto, cometidos antes del año 1982 por Astilleros Españoles, S.A., absorbida por Astilleros Izar, S.A., es el 50 %, por el que optan las siguientes sentencias:
a) Sentencia de 7 de junio de 2011 (Rec. 1150/11 ), dictada en proceso promovido por la viuda de un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma sarcamatoide que prestó servicios para Astilleros Españoles SA entre 1973 y 2001, y estuvo expuesto a la inhalación de polvos de amianto especialmente entre 1973 y 1979. Se razona en ella que la ausencia de medidas paliativas implica una responsabilidad grave y que no habiéndose 'practicado ninguna actividad por parte de la empresa en la que pueda establecerse una mínima preocupación por la seguridad del trabajador en la actividad que llevaba a cabo, tanto y fundamentalmente cuando su actividad se realizaba en el almacén, como posteriormente, de forma que siendo claro que se ha contraído una enfermedad profesional por una determinada materia que era muy conocida desde antes de 1982 en su toxicidad, debe confirmarse el 50 %'.
b) Sentencia de 27 de marzo de 2012 (Rec. 579/12 ), en autos seguidos a instancia de los causahabientes de un trabajador fallecido por el mismo tipo de tumor, que entre 1955 y 1965 estuvo expuesto al amianto.
c) Sentencia de 16 de octubre de 2012 (Rec. 2472/12 ), en proceso iniciado por la viuda de un operario que trabajó para Astilleros Españoles SA y sus antecesoras de 1944 a 1984, y falleció a consecuencia de un mesotelioma difuso epiteloide. Se argumenta en ella que no puede decirse que durante los años en que el causante prestó servicios para la empresa se desconociera la peligrosidad que tenía el amianto para la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo por el riesgo de contraer asbestosis que su inhalación entrañaba para sus pulmones.
A tenor de lo expuesto hay que concluir que el órgano de instancia se separó de un modo injustificado del criterio fijado por este Tribunal en base a una circunstancia , la inexistencia de una norma específica en el período de causación de la enfermedad (cabe entender que lo que quiere decir la juzgadora es que en el período de exposición al amianto no existía una disposición específica) -, que carece de virtualidad para ello, pues la normativa vigente con anterioridad a esa fecha, que la sentencia impugnada reproduce, establecía unas obligaciones preventivas en materia de locales de trabajo y sistemas de extracción, medición de las partículas de amianto, equipos individuales de protección, información a los trabajadores de los riesgos de manipulación y exposición a esa sustancia, y reconocimientos médicos específicos, que Astilleros Españoles SA e Izar Construcciones desatendieron en su totalidad.
A la gravedad de la falta, en si misma considerada, se suman varios factores de agravación que justifican la imposición del recargo en su grado máximo, a saber: a) la situación de riesgo y la conducta omisiva de la empresa se mantuvo durante un período de tiempo muy prolongado; b) la gravedad de los daños producidos, que hasta la fecha han determinado la muerte de al menos 4 trabajadores; y, c) la ausencia total de medidas de protección individual y colectiva y de instrucciones para prevenir los riesgos que conllevaba la exposición al amianto, y en particular la operación de traslado de mantas de amianto que llevaba a cabo el causante.
Análogas consideraciones resultan aplicables a la infracción cometida, en el período comprendido entre 1968 y 1970, por la empresa Elecnor, que según considera probado la sentencia 'incumplió las medidas que en aquellos años ya exigían las normas aplicables, relativas a ventilación, reconocimientos médicos, equipos individuales de seguridad y demás exigibles, lo que fue factor desencadenante de la enfermedad profesional del trabajador fallecido, y que por ello le es imputable a la empresa de forma culpable ( )'.
Corolario de cuanto se deja expuesto es que la decisión del órgano 'a quo' de fijar el porcentaje de recargo en su grado mínimo excede del margen de apreciación que le es consustancial, lo que acarrea su revocación y la estimación del recurso.
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao de fecha 28 de octubre de 2013 , que se revoca en parte en el sentido de establecer el porcentaje de recargo en un 50 %, manteniendo su restantes pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0498/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0498/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Ley.
