Sentencia Social Nº 682/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 499/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100694


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2013/0056161

Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2015

MATERIA:RECLAMACION DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1244/13

RECURRENTES/ RECURRIDOS: D. Teodulfo , FUNDACION BIODIVERSIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 682

En el recurso de suplicación nº 499/15interpuesto por la Letrada Dª OLGA LEIRA RUBALCABA en nombre y representación de D. Teodulfo , y por el LETRADO DEL ESTADOen nombre y representación de FUNDACION BIODIVERSIDAD, contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1244/13del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid, se presentó demanda por la FUNDACION BIODIVERSIDADcontra, Teodulfo en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE OCTUBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimo parcialmente la demanda formulada por FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD contra D. Teodulfo , y condeno al demandado a reintegrar a la Fundación demandante la cantidad de 367,01 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos del periodo comprendido entre el 01.05.2012 al 30.10.2012, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda así como la demanda reconvencional. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: El demandado presta servicios por cuenta y orden de la demandante, fundación que forma parte del sector público estatal e incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010 (hecho conforme), primero mediante un contrato de trabajo de interinidad (19.07.2010 a 21.12.2010) y luego de otro para obra o servicio determinado (18.04.2011 en adelante), con la categoría profesional de técnico y salario de 2.028,83 euros mensuales hasta diciembre 2010 (1.747,57 euros mensuales en catorce pagas) y 1.998,06 euros mensuales desde mayo 2011 a octubre 2012 (1.712,62 euros mensuales en catorce pagas), en ambos casos con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. Retribuciones:

I. En la reunión extraordinaria celebrada el 27.07.2010 para modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las representaciones de la Fundación demandante y de los trabajadores, en el marco de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET ) y, tras la celebración del periodo previo de consultas, suscribieron el acuerdo que obra en los folios 27 y 28 de las actuaciones cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. En resumen, en el mismo se expone que la Fundación tiene que aplicar a todos sus trabajadores lo dispuesto en el art. 25 dos B de la LGPE- 10 y RD-L8 que dispone que el personal laboral del sector público experimentará una reducción del 5% de la cuantía de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina con efectos del día 01.06.2010 y, en consecuencia, para ello ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En dicho acuerdo, ambas partes acuerdan reducir en determinados porcentajes (entre el 5% y el 2%) del salario base y antigüedad de los trabajadores con categoría profesional de director adjunto, director, coordinador, jefe y técnico, el 5% de todos los complementos salariales asignados, el 50% de los cheques restaurante que, como gastos de acción social, se entregan a los trabajadores y el 85% del fondo de formación que, como gasto de acción social, se distribuye anualmente a los trabajadores para subvencionar cursos de formación personales. También se indica que los efectos del acuerdo serán de 01.07.2010 y que los atrasos en la regularización de julio y agosto se imputarán a la paga extraordinaria de diciembre. Por último, que dicho acuerdo sirve de notificación válida, sin perjuicio de que la Fundación remitirá una copia del mismo a todos los trabajadores.

II. En informe de la intervención delegada del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el RD Ley 8/2010, de 20 de mayo que resulta de aplicación a todo el personal que, en el ejercicio 2010 tenga un salario superior al mínimo interprofesional. Se muestra conforme la abogacía del Estado en informe de fecha 10.10.2012 (folios 29 a 33).

III. Mediante correo electrónico remitido por la Fundación a todo su personal (fue leída por el demandado el 13.11.2012), se les comunicó que, a partir de la nómina de noviembre, se procedería a efectuar una minoración del 5% de la retribución sobre los conceptos de salario base, antigüedad y complementos de sus retribuciones y que la Fundación está buscando la fórmula para efectuar la regularización desde el 01.06.2010 (folios 34 y 36)

IV. El 20.12.2012, se comunicó al demandado que se ha encargado un dictamen jurídico para valorar las reducciones que se le debieron efectuar y las efectuadas a cada trabajador lo que se le comunicará a la mayor brevedad (folio 39: vuelta).

V. Con fecha 24.05.2013, se comunicó al demandante que debe reintegrar la cantidad de 1.442,83 euros por salario indebidamente abonados en el periodo comprendido entre el 01.06.2010 al 31.10.2012 (folio 62)

VI. En el periodo comprendido entre el 01.09.2010 al 21.12.2010 se le dedujo un total de 129,32 euros (34,95 euros mensuales en septiembre, octubre y noviembre y 24,47 euros en diciembre) en concepto reducción salarial RDL 08/10 que figura dentro de las partidas no salariales, siendo la retribución mensual percibida a partir del 01.09.2010 de 1.712,62 euros (folios 214 a 220). Desde abril 2011 a octubre 2012 cobra 1.712,62 euros mensuales en catorce pagas. A partir de noviembre del 2012 figura una detracción en su nómina de 52,43 euros mensuales en concepto reducción salarial RDL 08/10 que figura dentro de las partidas no salariales (folios 224 a 263).

VII. El resultado de regularizar el salario del actor, aplicando la reducción del 5% prevista en el RD 8/2010 es de 728,71 euros en el periodo comprendido entre el 01.11.2011 al 31.10.2012, con el desglose por meses que figura en el folio 195 que se tiene por reproducido (52,43 euros mensuales en catorce pagas) (hecho incontrovertido). Los salarios abonados en exceso en el periodo comprendido entre el 01.05.2012 al 31.10.2012 ascienden a 367,01 euros (52,43 euros/mes x 6 meses y una paga extraordinaria).

VIII. Hasta junio 2010, la Fundación demandante entregaba al actor tickets restaurante en cuantía de 100,00 euros mensuales (once meses) que, a partir de julio 2010, pasaron a ser de 50,00 euros mensuales (hecho incontrovertido). La diferencia en el periodo comprendido entre el 01.07.2010 al 31.10.2012 asciende a 1.100,00 euros (hecho incontrovertido).

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 03.07.2013, cuyo acto no llegó a celebrarse. El demandante interpuso demanda el 28.10.2013 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 30.10.2013. Con fecha 08.11.2013, el demandado formuló papeleta de conciliación frente a la parte demandante, celebrándose el acto el día 27.11.2013 que terminó: sin efecto. El demandado formuló reconvención el 04.06.2014. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, de signo estimatorio, se recurre por el trabajador demandado, imponiéndosele a la Sala examinar, de modo prioritario, si dicha resolución judicial es o no recurrible en suplicación, dada la cuantía litigiosa. Se trata de cuestión que concierne a la competencia funcional, que por afectar al orden público del proceso, el Tribunal puede resolver de oficio y con plenitud de conocimiento.

El asunto actual es idéntico, en lo que concierne al objeto de la acción entablada y a la cuestión litigiosa, al que fue resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de 27 de abril de 2015 (número de recurso 64/2015 ) que se expresa en estos términos:

'La demanda promovida por la Fundación Biodiversidad contra Dña... deriva de retribuciones indebidamente satisfechas, en cuantía de 1.100,24 euros, percibidas por esta en el período comprendido entre el 1-11-2011 a 31-10-2012. La sentencia de instancia, en su ordinal duodécimo señala que el asunto tiene afectación general para todos los trabajadores de la empresa, declaración que las partes no cuestionan.

Sin embargo, y pese a haberse dado trámite a la viabilidad del recurso, la sentencia no es recurrible por tratarse de reclamación inferior a 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, g) de la LRJS . Si bien es indudable que la acción entablada se debe a que la Fundación actora no practicó en su momento las minoraciones retributivas en la cuantía que, por imperativo legal, debió hacerlo, conforme a los antecedentes, datos y circunstancias relatados en el factum, y aun en el eventual supuesto de que la situación enjuiciada esté también referida a otros trabajadores, la sentencia no es recurrible. Así puede deducirse de la doctrina jurisprudencial habida al respecto, que, como aplicable al caso, está representada por criterio reciente del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11-2-2014 (número de recurso 2984/2012 ) dice:

(...)

5. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ):

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'. Refiriéndose al caso, dicha sentencia sigue indicando:

6. En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia declarando que no procedía recurso en atención a la cuantía litigiosa. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia -que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad-, a la Sala de suplicación -que decide en la forma expuesta- y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza).

7. Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de 'plus de polivalencia', no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra 'afectación general'. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS ' .

El litigio resuelto por esta sentencia afectaba a todos los trabajadores de una empresa dedicada a la actividad de limpieza del METRO DE MADRID, dándose recurso por esta Sala atendiendo a que la pretensión de los demandantes trae causa de un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo, lo que denota, según se indica así, el contenido de generalidad de la problemática suscitada, argumento que la STS citada no admite como supuesto justificativo de la aplicación de la salvedad regulada en de la LRJS sobre la afectación general.

Por otro lado, en el caso actual no hay precedente alguno de conflicto colectivo sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que se sustenta la reclamación efectuada, que determinaría el ejercicio de las acciones individuales formuladas en aplicación de una sentencia declarativa favorable a la empresa, limitándose más bien esta a plantear la demanda, sin soporte previo habilitante, a fin de que la trabajadora reintegre la cantidad adeudada en virtud del principio de prohibición de la autotutela, que obliga al empresario al ejercicio de la acción. Y aunque pudiese haber una pluralidad de reclamaciones dirigidas en el mismo sentido contra otros trabajadores de la Fundación , la sentencia recaída es irrecurrible si el importe cuya devolución se pretende no alcanza el mínimo legal establecido'.

Así mismo la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 19 de junio de 2015 (recurso número 70/2015 ) dictada en caso similar, señala que 'la aplicación de la referida doctrina al supuesto que se examina lleva consigo que debamos declarar no procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, precisándose tan solo que ni si quiera consta cual es la plantilla con la que cuenta la referida fundación ignorándose incluso si su plantilla es lo suficiente extensa como para entender que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza'.

SEGUNDO.-Por otro lado, la cuantía de la demanda reconvencional, (1.100 euros) tampoco puede dar lugar al recurso, con lo que a tenor de lo expuesto, y dada la irrecurribilidad de la sentencia -en el entendimiento de que los motivos articulados no afecten a puntos de carácter exclusivamente procesal ( art. 191.3, d) de la LRJS ) y solo referidos a cuestiones de de fondo o atinentes a la prescripción extintiva de la deuda-han de anularse los trámites habidos a partir del momento en que se admitió el anuncio del recurso, declarándola firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid , en autos 1244/2013-A, instados por la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD , debemos declara y declaramos que en razón de la cuantía del litigio, la sentencia no puede ser objeto de recurso, por lo que anulamos todas las actuaciones desde que el Juzgado admitió a trámite su anuncio, y declaramos firme dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 499/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 499/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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