Sentencia Social Nº 682/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 682/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 682/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100566

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1559

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00682/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0006688

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001141 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000838 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eva

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CENTRO TECNOLOGICO NACIONAL DE LA CONSERVA, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL

ABOGADO/A:RICARDO RUIZ MORENO, JOSE CARLOS VICTORIA ROS , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia número 0085/2015 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de Febrero , dictada en proceso número 0838/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Dª Eva frente a CENTRO TECNOLÓGICO NACIONAL DE LA CONSERVA; Mutua IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante, Dª. Eva , con D.N.I. NUM000 , nacida en fecha NUM001 de 1981 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue dada de alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'técnico de laboratorio', que vino desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, 'Centro Tecnológico Nacional de la Conserva', teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274'.

SEGUNDO. La demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 22 de enero de 2007 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, consistiendo el accidente en la inhalación de acetileno a consecuencia de una fuga accidental.-

TERCERO. A consecuencia del accidente de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, el INSS mediante Resolución dictada en fecha 26 de junio de 2008 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grado, así como tampoco declaró a la demandante afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes. No obstante la Entidad Gestora reconoció a la trabajadora demandante el cuadro residual siguiente; inhalación de productos tóxicos irritantes para mucosas y vías aéreas. Espirometría en noviembre de 2007 FVC 75%, FEV 1 77%, FEV1/FVC 102%. En el informe médico de síntesis se hacía constar que la demandante estaba limitada para la realización de actividades laborales en ambientes tóxicos irritantes.-

CUARTO. La parte actora disconforme con Resolución a la que se refiere el ordinal precedente y con la Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 20 de agosto de 2012, resolutoria de la Reclamación Previa, accionó judicialmente en solicitud se declarase a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, o subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, lo que dio lugar a los Autos 1099/08 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 7 de esta Capital en los que fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia , en cuyo fallo se desestimaban en su integridad las pretensiones de la parte actora.-

QUINTO. Mediante Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Recurso de Suplicación nº 940/2009 , se revocó la Sentencia dictada en la instancia y se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de 'técnico de laboratorio' derivada de Accidente de Trabajo, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente: Accidente de Trabajo en fecha 22 de enero de 2007 por inhalación de productos tóxicos irritantes para las mucosas y vías aéreas. Esporemetría de noviembre de 2007: FVC 75%, FEV1 77%, FEV1/FVC 102%. Limitada para la realización de actividades en ambientes con sustancias tóxicas irritantes, reconociéndosele el derecho a percibir una prestación vitalicia del 55% sobre una reguladora anual de 15.465,76 euros.-

SEXTO. En el fundamento de derecho tercero de la meritada Sentencia se declaraba textualmente lo siguiente: 'la patología de la demandante le provoca una limitación para actividades laborales en ambientes y con sustancias tóxicas irritantes, y no cabe duda que las tareas de técnico de laboratorio químico se llevan a cabo en tales ambientes, pues ha de estar en constante contacto con productos y sustancias tóxicas, y por tanto, irritantes, a las cuales la actora se encuentra ya sensibilizada, y aún cuando la prueba espirométrica ofrezca un resultado de ligera disnea, y es por ello que se le considera apta para tareas de administrativo, pero ya no puede estar en contacto con laboratorio alguno a la vista de la titulación que la parte actora posee, como se observa en el contrato de trabajo, por lo tanto, si bien es cierto el carácter leve de la disnea, como así resulta de espirometría, practicada, y que tal grado de afectación no le impediría la realización de su trabajo habitual, no es menos cierto que la alteración pulmonar sufrida por la actora le ha provocado una sensibilización importe al contacto con ambientes en el que existen productos o sustancias tóxicas o irritantes, por ello el Informe Médico de Síntesis, como ya se ha dicho, indica que la actora está limitada para la realización de las actividades laborales en ambientes con sustancias tóxicas irritantes, por lo que se ha de concluir que se encuentra impedida para desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo, limitación funcional que ha determinado de manera objetiva, es definitiva y tiene carácter grave, anulando su capacidad laboral en relación al puesto de trabajo desempeñado'.-

SEPTIMO. Iniciada revisión de oficio a instancia de la Entidad Gestora, en fecha 31 de julio de 2012 el INSS dicta Resolución por la que declara a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría y procede a dar de baja a la pensión reconocida.-

El Informe médico de Síntesis es de fecha 8 de junio de 2012 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 12 de junio de 2012.-

OCTAVO. Disconforme con la resolución referida en el precedente ordinal, la demandante interpuso Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 20 de agosto de 2012.-

NOVENO. La demandante padece, en la actualidad, las secuelas y dolencias siguientes: neumonitis química en 2007 por exposición puntual a acetileno. No se evidencian secuelas en la actualidad, la capacidad anatómica y funcional es normal, no presentando reducción anatómica o funcional objetivable. Espirometría, gasometría y TAC torácico normales (Gasometría Arterial (10 de mayo de 2012): normal. PO2: 102 M.KG (v.n. 83 a 108), PCO2: 37,5 m.kg (v.n. 35 a 45), PH: 7,424 (v.n. 7,360 a 7,450), espirometría (10 de mayo de 2012): FVC: 84%, FEV1: 84%, FEVI1/FVC: 99%, TAC torácico: estudios sin hallazgos patológicos, no se evidencian secuelas de fibrosis pulmonar que la neumonitis química de 2007 dejase en los pulmones.-

SEPTIMO. Conforme a las mediciones periódicas realizadas por Cipresal (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales), se constata que no existe en los cuatro laboratorios de la entidad demandada riesgo higiénico por inhalación de los trabajadores a contaminantes químicos evaluados (acido sulfúrico, acido clorhídrico, éter dietílico, acetona, acido nítrico, y tricloritrifluoroetano) tomando como valores de referencia los valores límites ambientales para cada contaminante establecido por el INSHT.-

OCTAVO. El riesgo de exposición de la demandante a productos químicos en el desempeño de su profesión habitual de 'técnico de laboratorio' es mínimo, siendo además, las medidas de protección individuales (guantes de protección contra productos químicos, gafas de montura universal contra posibles salpicaduras, pantalla de protección facial, mascarilla para cubrir ojos, nariz y boca) como colectivas (campañas de extracción de humos, mediciones periódicas y ventanas al exterior) adecuadas para proteger a los trabajadores de cualquier riesgo de contacto o inhalación.-

NOVENO. La base reguladora mensual correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión derivada de Accidente de Trabajo ascendería a 1288,81 euros mensuales.-

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Eva contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274', contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa 'Centro Tecnológico Nacional de la Conserva', y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por

El Letrado don Ricardo Ruiz Moreno en representación de la empresa demandada.

El Letrado don José Carlos Victoria Ros, en representación de la Mutua codemandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Eva , nacida el NUM001 de 1981 y de profesión habitual técnico de laboratorio, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y la empresa Centro Tecnológico Nacional de la Conserva, en reclamación de que se le mantuviese en el grado de incapacidad permanente total, que tenía reconocido y que fue dejado sin efecto por la Entidad Gestora a consecuencia de mejoría, al entender que no concurre tal mejoría, o, subsidiariamente, se le reconociese el grado de incapacidad permanente parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia al considerar que el cuadro residual de la actora ha experimentado una notable mejoría y que, asimismo, existe un mínimo riesgo de exposición a productos químicos en el desempeño de su profesión habitual, existiendo en la empresa demandada las adecuadas medidas de protección individuales y colectivas para preservar a los trabajadores de cualquier riesgo de contacto o inhalación.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.4 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que se cita.

La Mutua y la empresa demandadas se oponen al recurso y lo impugnan.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, relativo a las secuelas y dolencias que padece la actora en la actualidad, para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal: 'la demandante padece, en la actualidad, las secuelas y dolencias siguientes: Neumonitis química en 2007 por exposición puntual a acetileno, que le produjo hipersensibilización a químicos. Disnea moderada de esfuerzos, hiperrreactividad bronquial y crisis de broncoespasmo', lo que se sustenta en el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora (sentencia de esta Sala de 2009, Fundamento de Derecho Tercero), informe del Dr. Alvaro (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora), informe de urgencias de 4 de enero de 2011 (doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora) y partes de consulta y hospitalización del SMS (docs. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida ya se recoge la presencia de una sensibilización importante al contacto con ambientes en el que existen productos o sustancias tóxicas o irritantes, pero ello referido a un momento anterior al que ahora se está analizando, y, en todo caso, al constar ello en el mencionado hecho probado, no se considera necesaria tal adición por reiterativa; y, de otro lado, el informe de urgencias de 4 de enero de 2011 es valorado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero y no se aprecia error de valoración del mismo, ya que no aporta más que la presencia de una buena ventilación y algún silbante fino, ORL normal y resto normal; y el resto de informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad para evidenciar error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de auto; siendo lo determinante si las patologías descritas provocan limitaciones funcionales u orgánicas de entidad suficiente y relevante para impedir la realización del trabajo habitual, por lo que toda modificación de hechos probados debe tener como efecto la presencia de tales limitaciones, y ello no sucede en el caso de autos, como después se dirá. Mientras que las pretendidas eliminaciones, que se efectúen en el referido hecho probado, se consideran irrelevantes por la parte recurrente, lo que no puede aceptarse ya que las pruebas objetivas practicadas a nivel pulmonar se estiman necesarias para decidir el caso de autos, al haberse valorado por la Magistrada de instancia.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, cuya numeración se ha repetido, y que debiera ser séptimo bis o décimo, como se pretende por la parte recurrente, y ello con la finalidad de que se modifique su contenido por otro que diga: 'Décimo: Se constata por Cipresal que no existe riesgo por inhalación en los laboratorios ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter dietílico, acetona, ácido nítrico, y tricloritrifluoretano, tomando como valores de referencia los valores límites para cada uno establecido por el INSHT para trabajadores sanos. No se pueden descartar umbrales menores para trabajadores con hipersensibilidad', y con tal texto alternativo la parte recurrente pretende eliminar la valoración relativa a riesgos para los trabajadores sin limitaciones orgánicas por afectación de químicos, por no ser relevante, lo cual no se comparte por la sala ni por la Magistrada de instancia, pues ello se ha de valorar con el resto de apreciaciones y constataciones que figuran en hechos probados, tal como se efectúa por la sentencia recurrida.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 y 4 de la LGSS , en cuanto define la incapacidad permanente parcial y total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009 , que declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total, tomó como base para ello las patologías y secuelas existentes en la fecha de valoración, consistentes en patrón respiratorio restrictivo leve con espirometría en noviembre de 2007: FVC 75%, FEV1 77%, FEV1/FVC 102%, con disnea leve, la actora estaba limitada para la realización de actividades en ambientes con sustancias tóxicas irritantes, con sensibilización importante al contacto con ambientes en los que existan sustancias tóxicas o irritantes, con diagnóstico de asma bronquial con hiperrreactividad bronquial de la que se encontraba en tratamiento; sin embargo, y tal como se constata por la Magistrada de instancia, dicho cuadro patológico ha experimentado una mejoría importante, pues, como ya se ha indicado, el informe de urgencias de 4 de enero de 2011, citado por la parte recurrente, pone de manifiesto la presencia de una buena ventilación y algún silbante fino, ORL normal y resto normal, y, asimismo, las pruebas objetivas practicadas, tal como se recogen en el hecho probado noveno, dejan constancia de que no se evidencian secuelas en la actualidad, la capacidad anatómica y funcional es normal, no presentando reducción anatómica o funcional objetivable, espirometría, gaseometría y TAC torácico normales (Gaseometría arterial de 10 de mayo de 2012 normal. PO2: 102 m.Kg (v.n. 83 a 108), PCO2: 37,5 m.Kg (v.v. 35 a 45), PH: 7,424 (V.N. 7,360 a 7,450), espirometría de 10 de mayo de 2012: FVC: 84%, FV1: 84%, FEV1/FVC: 99%, TAC torácico: estudios sin hallazgos patológicos, no se evidencian secuelas de fibrosis pulmonar que la neumonitis química de 2007 dejase en los pulmones; y a ello se ha de unir el informe del Dr. Celestino (en el ramo de prueba de la Mutua), el cual viene a confirmar las apreciaciones de las referidas pruebas; y, asimismo, las mediciones realizadas por Cipresal (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales) ponen de manifiesto que en los cuatro laboratorios de la empresa demandada no existe riesgo higiénico por inhalación de los trabajadores a contaminantes químicos evaluados, tomando como valores de referencia los límites ambientales para cada contaminante establecido por el INSHT (hecho probado séptimo bis), siendo mínimo el riesgo de exposición a productos químicos en el desempeño de la actividad laboral de técnico de laboratorio, que es la de la actora, existiendo, asimismo, la posibilidad de utilizar medidas de protección individuales, como puede ser mascarillas para cubrir nariz y boca, así como colectivas, como campanas de extracción de humos, mediciones periódicas y ventanas al exterior, y de esta manera proteger el riesgo de inhalación (hecho probado octavo bis); por lo que, en tales condiciones, se ha de concluir con que existe una mejoría de las secuelas que presentaba la actora, lo que se evidencia con la comparación de las pruebas objetivas expresadas, sobre todo la espirometría, y la presencia de medidas de protección individuales y colectivas que eliminan el riesgo de inhalación de los productos y sustancias químicas a los que se tenía especial sensibilización, por lo que la trabajadora demandante no está impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni el rendimiento normal de la referida actividad laboral se ve disminuido en un 33% o más.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia número 0085/2015 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de Febrero , dictada en proceso número 0838/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Dª Eva frente a CENTRO TECNOLÓGICO NACIONAL DE LA CONSERVA; Mutua IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066114115, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066114115, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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