Sentencia SOCIAL Nº 682/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2017 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100830

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1887

Núm. Roj: STSJ ICAN 1887/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001183/2017
NIG: 3803844420170000144
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000682/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000020/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TENERIFE OCIO EVENTS S.L.; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Desiderio ; Abogado: FERNANDO JAVIER MORA BONNET
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'TENERIFE OCIO EVENTS, SL' contra la sentencia
de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de
Tenerife en los autos de juicio 20/2017 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio contra la empresa 'TENERIFE OCIO EVENTS, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Desiderio ha venido prestando servicios para la entidad, Tenerife Ocio Events, SL, con la categoría profesional de encargado, desde el 16 de mayo de 2016. Percibía en su nómina, un salario mensual bruto, por importe de 2.075 euros. Su contrato estipulaba una jornada semanal de 40 horas (hecho no controvertido). Segundo.- Asimismo y mensualmente, percibía, en efectivo, el importe de 1.925 euros brutos (véase, folios 14 y 15 del ramo de prueba del trabajador, referentes a fotografías de las dependencias de la oficina de la empresa, en las que se observa una mesa y un documento, con la mención 'recibo', a nombre del trabajador y con la expresión de 'nómina julio 2016'- al lado, la firma del trabajador; asimismo, declaración de don Eulogio ). Tercero.- Durante el tiempo de prestación de servicios para la entidad, Tenerife Ocio Events, SL, don Desiderio , organizaba los cuadrantes y turnos de trabajo de sus compañeros. Los turnos eran los siguientes: Partido: 10:00 a 15:00/19:00 a 23:00, Partido (P): 12:00 a 16:00/20:00 a cierre, Tarde: 16:00 a cierre, Tarde (T2): 19:00 a 03:00 horas. Asimismo, estaba en directa comunicación con el jefe de cocina, camareros y cajera, además de ser el encargado de tratar con terceros (proveedores), para la adquisición de productos del local. Realizaba una jornada 10 horas diarias, durante seis días a la semana.

Véase, declaraciones de de don Florentino , don Eulogio y de doña Eva ; igualmente, conversaciones del grupo de whatsapp, con los trabajadores de la empresa - folios 18 y siguientes del ramo de prueba del trabajador y, por último, la documental anticipada que fue requerida a la empresa y no aportada, relativa a los registros diarios de su jornada laboral durante el tiempo de prestación de servicios y resumen de horas trabajadas, en cada mes- véase, decreto de admisión a trámite de la demanda- 18 de enero de 2017).

Cuarto.- El citado trabajador, inició el 30 de agosto de 2016, un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia, produciéndose el alta, el 7 de septiembre de 2016; no obstante, inició otro período de baja, con el mismo diagnóstico, el 8 de septiembre de 2016 (véase, folios 8, 14 a 21 del ramo de prueba de la empresa). Quinto.- La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones por enfermedad común, con la Mutua Universal; no obstante, recibió comunicación de 16 de septiembre de 2016 por la que la entidad gestora acordó denegar la prestación económica por falta de carencia (ausencia de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja médica: 8 de septiembre de 2016)- véase, folio número 22 del ramo de prueba de la empresa. Sexto.- En fecha de 15 de noviembre de 2016, el trabajador recibió carta de despido con el siguiente tenor literal: (...) mediante la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con el Despido de su puesto de trabajo, por causas disciplinarias, y con efectos de la presente, en base a los siguientes hechos que lo motivan: Hemos podido constatar que usted ha simultaneado su baja por incapacidad temporal en esta empresa con la prestación de servicios por cuenta propia en otra empresa de la que es socio único y admnistrador nombrado en fecha 22 de septiembre de 2016 con denominación social 'Bella Epoca Costa Adeje, SL', y en la que ejerce actividad plena a nivel laboral en la explotación de la discoteca-club con denominación 'Empire Club Tenerife', a pesar de que estaba de baja por enfermedad y ésta le incapacitaba, teóricamente, para prestar cualquier tipo de servicios, máxime los que habitualmente desempeña como encargado/relaciones públicas para nosotros. Efectivamente, a raíz de una publicación en una página de Facebook, la dirección de la empresa sospecha que usted puede estar compaginando su baja por enfermedad con la prestación de servicios al constatar que, para el casting de la apertura de una nueva discoteca, aparece su número de teléfono móvil y su nombre, todo ello durante el período de baja por IT. La concreción de hechos, motivo del despido, se despliega en los siguientes sucesos, contrastados. 1.- En su baja inicial de fecha de 30 de agosto de 2016, se le diagnostica una cervicalgia y uso de collarín, para proceder a su alta con fecha 07 de septiembre de 2016. 2.- Con fecha 08 de Septiembre de 2016, es decir, al mismo día siguiente, vuelve a traer otra baja de I.T. de la que está, presuntamente, convaleciente hasta la fecha. 3.- El día 25 de Septiembre de 2016, se publica en la misma página de Facebook una imagen suya en la que se le ve posando con las bailarinas del Club. 4.- Durante el período de baja se ha constatado que realiza usted una vida normal, sin uso de collarín, y realizando actividades propias del desempeño de su trabajo, fruto de la contratación que media con nosotros, llegando a aperturar la discoteca que está explotando mediante la mercantil de la que es único socio, en fecha 29 de Octubre, donde ha desarrollado su actividad laboral como encargado y relaciones públicas, pese a permanecer de baja de IT. Estos hechos constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, así como fraude a la Seguridad Social, tipificado como justa causa de despido en el artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes del convenio colectivo de hostelería de aplicación.

En consecuencia, la dirección de esta empresa considera que ha incurrido Vd. en un incumplimiento, grave y culpable de sus obligaciones laborales, por lo que procedemos con fecha de hoy a Despedirlo, por los hechos precitados, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación de haberes pendientes (...). Véase, copia de la carta de despido - folios 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa. Séptimo.- Don Desiderio no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido). Octavo.- El citado trabajador figura como administrador y socio único, de la entidad, Bella Epoca Costa Adeje, SL, en virtud de nombramiento por escritura pública de 22 de septiembre de 2016 (inscrita, el 7 de octubre de 2016). La sociedad tiene su domicilio en la Avenida España, número 29, Centro comercial La Niña, local comercial bajo, Santa Cruz de Tenerife. Tiene como actividad social, entre otras, la gestión de salas de espectáculos, actividades auxiliares a las artes escénicas; actividades recreativas y de entretenimiento, restaurante y puestos de comida (véase, información de Registro Mercantil, obrante en el informe de detective privado del ramo de prueba de la empresa). Noveno.- La entidad, Bella Epoca Costa Adeje, SL tiene una discoteca llamada, 'Empire Club Tenerife' (véase, informe de detective privado, obrante al ramo de prueba de la empresa). Décimo.- El día 29 de octubre de 2016, la discoteca Empire Club Tenerife celebró una fiesta; en dicho día, don Desiderio estaba en el local, atendiendo al personal (guardas de seguridad y camareros) además de a los clientes, a los que agasajaba, a la entrada, de la discoteca; los empleados le consultaban todos sus movimientos. El día 5 de noviembre de 2016, la discoteca celebró su apertura oficial, siendo la entrada, gratuita. El trabajador se encontraba en el interior, a las 23:00 horas, ejerciendo de anfitrión, en la puerta de entrada, portando una lista de los clientes que venían con invitación. Durante la noche, don Desiderio realizó labores de relaciones públicas además de ser la persona que autorizaba las actuaciones del personal de la discoteca, dando la orden de salida a las gogós, indicándoles dónde debían colocarse al tiempo que animaba a los clientes a tomarse fotos con ellas. Por otro lado, el citado trabajador figura como la persona con la que hay que contactar para organizar eventos en la discoteca; a tal fin, atiende por la mañana, en el propio local, disponiendo de un número de teléfono de contacto ( NUM000 ). Igualmente, don Desiderio contacta con los proveedores para la adquisición de los productos necesarios para el local - véase, informe de detective privado, obrante al ramo de prueba de la empresa; escrito de 14 de junio de 2017 de don Victoriano , administrador de la empresa, Nina Inversiones, SL, proveedor de bebidas para la discoteca, en fecha de 10 de septiembre de 2016- folios 3 a 5 del ramo de prueba de la empresa y, finalmente, declaración de doña Ana María -. Undécimo.- Al cese de la relación laboral, el trabajador no ha percibido los siguientes conceptos: 24 días de vacaciones correspondientes a 2016. Bolsa de vacaciones de dicha anualidad 15 días del mes de noviembre de 2016. Véase, documental anticipada que fue requerida a la empresa y no aportada (así, resolución judicial de admisión a trámite de la demanda, de 18 de enero de 2017- en relación a las nóminas correspondientes al tiempo trabajado y recibos de salarios). Duodécimo.- Al citado trabajador, la entidad, Tenerife Ocio Events, SL, le ha venido abonando un salario a razón de 40 horas semanales (8 horas diarias)- véase, documental anticipada que fue requerida a la empresa y no aportada (véase, resolución judicial de admisión a trámite de la demanda, de 18 de enero de 2017- en relación a las nóminas correspondientes al tiempo trabajado y recibos de salarios). Décimotercero.- Finalmente, el día 7 de diciembre de 2016, don Desiderio , presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el día 16 de enero de 2017, resultando sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa (véase, copia del acta, extendida al efecto, acompañada al escrito del trabajador presentado el 25 de enero de 2017).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Desiderio frente a la entidad, Tenerife Ocio Events, SL y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido realizado, con fecha de efectos, de 15 de noviembre de 2016, declarándose convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Se condena a la empresa, Tenerife Ocio Events, SL a abonar a don Desiderio , la cantidad de 4.752,58 euros a la que ha de añadirse el 10%.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la primera y estima parcialmente la segunda de las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Desiderio , trabajador que con la categoría profesional de Encargado, ha venido prestando servicios para la empresa 'TENERIFE OCIO EVENTS, SL' desde el día 16 de mayo de 2016, quién solicitaba: que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 15 de noviembre de 2016, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, por no haber quedado acreditada la realidad de las causas consignadas en la carta de despido; que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad total de 4.752,58 €, devengada en concepto de horas extraordinarias (1.534,70 €), bolsa de vacaciones del año 2016 (582,75 €), parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas (1.269,38 €) y salarios correspondientes al mes del despido (1.365,75 €), conceptos que no le fueron abonados en su momento, más un 10% de intereses moratorios.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se dicte otra por la que se deje sin efecto la condena al pago de los salarios correspondientes a los quince días del mes de noviembre de 2016, pues esos días el actor estaba en situación de baja por incapacidad temporal sin derecho a prestaciones económicas.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo de las cantidades adeudadas por la empresa al trabajador a la fecha del cese, por la siguiente: 'Al cese de la relación laboral, el trabajador no ha percibido los siguientes conceptos: 24 días de vacaciones correspondientes a 2016. Bolsa de vacaciones de dicha anualidad 15 días del mes de noviembre de 2016. Si bien estos corresponden a prestaciones de IT por importe de 1.365,75 euros, y que la normativa vigente no alberga su débito por no tener completado el periodo mínimo de carencia, tal y como reza en el documento aportado por la demandada consistente en informe de la Mutua Universal en el que se deniega la prestación por este motivo, (la actora se aquietó) y que consta unido a autos con número 22 de la prueba documental de la demandada. Por lo que no es receptivo ni jurídica ni reglamentariamente su cobro. Por lo que la cuantía total a adeudar por la empresa queda fijada en el importe de 3.386,83 € '.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 64 de las actuaciones, consistente en copia de un acuerdo de denegación de prestaciones adoptado por la Mutua Universal.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Además, hemos de añadir que el texto alternativo ofrecido para el ordinal undécimo incorpora juicios jurídicos predeterminantes del fallo ('...y que la normativa vigente no alberga su débito por no tener completado el periodo mínimo de carencia... Por lo que no es receptivo ni jurídica ni reglamentariamente su cobro...') que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 172 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no teniendo el actor el periodo mínimo de carencia exigido para causar prestaciones económicas por incapacidad permanente por contingencias comunes, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la baja, éste no tiene derecho a que se le abone la cantidad de 1.365,83 € que reclama por salarios correspondientes al mes de noviembre de 2016, que en realidad lo serían por subsidio de IT.

En el presente caso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, el motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación relativa a que las cantidades reclamadas por el actor por salarios correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 y 15 de noviembre de 2016 obedecerían en realidad a subsidio por desempleo, al que no tiene derecho el actor por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización exigido legalmente (amen de impropia del presente procedimiento), constituye una cuestión nueva que nada tienen que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, la lectura del acta del juicio oral (obrante al folio 157 de las actuaciones y en la grabación en soporte DVD), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, contestación de la demanda, en la que la empresa demandada se limitó a oponerse a la demanda y manifestar que el actor venía realizando actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba, a discutir el salario consignado en la demanda y a negar la realización de horas extraordinarias por el mismo y solicitar el recibimiento del juicio a prueba, acredita que en ningún momento procesal hasta ahora en sede de recurso, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que: 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Lo expuesto conduce a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'TENERIFE OCIO EVENTS, SL' contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 20/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.