Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 682/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 682/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100490
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1235
Núm. Roj: STSJ CLM 1235/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00682/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0000485
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA
ABOGADO/A: JOSE MARIA LINARES AGUIRRE
PROCURADOR: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valentín
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 682
En el Recurso de Suplicación número 229/18, interpuesto por la representación legal de DIPUTACION
PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de
Guadalajara, de fecha 28 de julio de 2017 , en los autos número 234/15, sobre reclamación de cantidad,
siendo recurrido Valentín .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo totalmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D. Valentín contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, condenando a la misma a que reconozca a D. Valentín :
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante al tiempo de la demanda, viene prestando servicios para la diputación demandada desde el 1 de abril de 1988 como personal laboral, con jornada completa y horario de 8:00 horas a 15:30 horas de lunes a viernes, con un salario bruto anual incluida parte proporcional de pagas extraordinarias de 30.836,84 € adscrito al centro de trabajo que la misma tiene en Guadalajara, C/ Atienza nº 4 (Complejo Príncipe Felipe, Centro San José).
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante inició la reclamación administrativa correspondiente, la cual ha seguido su curso, dictaminando finalmente el Tribunal Superior de Justicia que no ha existido caducidad alguna en el plazo para la interposición de la demanda, por lo que se debe dictar sentencia.
TERCERO.- El demandante realiza las funciones que se detallan en el hecho segundo y tercero de la demanda y que se dan por reproducidas en aras de la brevedad. Funciones que corresponden a los Grupos Profesionales 2 y 3, siendo el puesto reconocido el correspondiente al grupo 3, y el que está llevando a cabo desde la jubilación de su anterior titular, el correspondiente al grupo 2, es decir el de Responsable de Actividades Juveniles.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa que ha sido desestimada.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento 234/2015, en el que son parte Don Valentín , como demandante, y Diputación Provincial de Guadalajara, como demandadas, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se declare la nulidad de la misma, o subsidiariamente se desestime el derecho al ascenso y cobertura de la vacante correspondiente al puesto de Responsable de Actividades Juveniles y el derecho a percibir la retribución correspondiente a dicho puesto y consiguientemente la cantidad reclamada de 28.594,50 euros.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la nulidad de la sentencia por a. Insuficiencia de hechos probados con vulneración de lo previsto en los artículos 120.3 y 24.1 C .E, 97 LRJS y 209 LEC , ya que no se dan los hechos necesarios para resolver el litigio planteado situando a la parte en indefensión.
b. Falta de motivación de la sentencia porque en ella se reconoce como hecho probado no controvertido la realización por el demandante de las funciones propias de Responsable de Actividades Juveniles sin que conste en la fundamentación jurídica ninguna explicación o razonamiento que lleve a dicha conclusión, ni las funciones que realiza respecto de ese puesto.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a: a. Modificación del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: 'El demandante tiene reconocidos los datos de la plaza y puesto de trabajo que se detallan en el hecho segundo de la demanda, correspondientes al grupo profesional Grupo 03, Datos de la Plaza: Grupo 03, categoría Coordinador de actividades y escuelas deportivas. Datos puestos: Código NUM000 , Coordinador de actividades juveniles, nivel C.D. 19. Hecho no controvertido'.
b. Introducción de un nuevo hecho probado, consistente en que se añada un hecho probado tercero bis con la siguiente redacción: 'Por Acuerdo del Pleno de la Corporación del 21-2-2014 quedan definitivamente aprobadas las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo para 2014, entre ellas la correspondiente al puesto de trabajo nº NUM000 que desempeña D. Valentín , quedando como sigue: Nº NUM000 COORDINADOR ACTIVIDADES JUVENILES. Responsabilidades generales: Cambia a: Gestionar y coordinar las actividades que se programen relacionadas con Juventud. Funciones principales: las nuevas funciones del puesto son: - Concertar y Programar, en colaboración con el Responsable de Actividades Juveniles, las actividades juveniles.
- Dirigir y supervisar, en colaboración con el Responsable de Actividades Juveniles, campañas y actividades juveniles - Organizar las actividades juveniles programadas - Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría para la que haya sido previamente formado'.
c. Introducción de un nuevo hecho probado, consistente en que se añada un hecho probado tercero ter con la siguiente redacción: 'Todas las tareas relacionadas con la dirección de las actividades juveniles que eran desempeñadas por el Responsable de Actividades Juveniles (puesto n. NUM001 RPT), (informes, pliegos de condiciones, propuestas de gastos, etc. relativos a los programas juveniles) han pasado a ser ejercidas provisionalmente por el director de los Servicios Culturales, Educativos, Deportivos y de Juventud.
Por su parte, las tareas de programación, coordinación y gestión de dichos programas y campañas juveniles se han encomendado provisionalmente al Coordinador de Actividades Juveniles (puesto NUM000 ). Así mismo viene tutelando el trabajo de las personas dedicadas en exclusiva a dicha Área (un administrativo y un operario de Servicios múltiples). Dichas actividades las realiza en coordinación con el director de los Servicios'.
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a. Por inaplicación del artículo 39.2 LET e interpretación incorrecta del artículo 39.3 LET.
b. En caso de que fuese procedente el derecho la diferencia mensual sería de 486,07 euros y la cantidad devengada de 15.554,24 euros.
SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia por falta de hechos probados e incongruencia .
La demanda solicita que se reconozca el derecho al ascenso y cobertura de la vacante correspondiente al Grupo 02, puesto Responsable Actividades Juveniles, Código NUM001 , nivel C.D. 23, con las percepciones salariales correspondientes a dicho Grupo profesional y puesto de trabajo, condenando a la parte demandada a reconocer y realizar el ascenso a dicha categoría; y a que se le reconozca por la realización de funciones superiores a su grupo profesional, plaza y puesto de trabajo desde el mes de julio de 2012 una cantidad de 28.594,5 euros y las que en lo sucesivo se fuesen devengando.
La pretensión ejercitada necesita para ser resuelta todos los hechos que identifiquen las labores y funciones que se realizan por el demandante, y aquellos hechos que determinen el derecho tal como venga establecido por la norma que regula el derecho y en la que se ampare el solicitante; en el caso enjuiciado, las funciones realizadas, la identidad de éstas como propias de un grupo profesional superior al grupo en el que se encuentra formalmente asignado, el tiempo de extensión en la realización de esas funciones. Por la normativa de referencia pueden existir razones impeditivas del derecho relacionadas con la regulación convencional o específica de cobertura de vacantes, derecho y en su caso hechos que, siendo obstativos del derecho reclamado, deberá alegar y acreditar quien se oponga a la pretensión actora.
En la configuración procesal de estas circunstancias se implican y entrecruzan las obligaciones procesales de las partes y de quien decide judicialmente que presuponen, por un lado, la obligación alegatoria del demandante ( artículo 80.1 c) LRJS ) con expresión de la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; por otro lado, la opción alegatoria del demandado de cuestiones previas, hechos impeditivos, obstativos, extintivos y contradictorios respecto de los hechos y el derecho reclamado por la parte demandante, reconvención o allanamiento ( artículo 86 LRJS ); por otro, la carga probatoria de ambas partes, cada una respecto de los hechos en que se ampara su derecho, tal como refleja el artículo 217 LEC ; y, por otro, la obligación judicial de dictar sentencia ( artículo 97 LRJS ) con declaración expresa de los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
En lo que a la demanda se refiere se expresa en ella el grupo, la plaza, y los datos del puesto asignado formalmente, lo que identifica la adscripción funcional formal del demandante, hecho probado segundo; se identifica el grupo, la plaza, y los datos del puesto cuyas funciones se dice realizar desde julio de 2012 junto a las propias del puesto de trabajo formalmente asignado, compaginándolas por jubilación parcial de su anterior titular, hecho probado tercero; y dice cuáles son las tareas que realiza en ese puesto de trabajo añadido perteneciente a un Grupo profesional superior, párrafo último del hecho tercero. La demanda señala en el tiempo desde cuando viene realizando esas funciones añadidas, y la referencia normativa en que ampara el derecho que reclama, que es el artículo 39.2 LET.
La sentencia dice en su hecho probado tercero cuales son las funciones que realiza el demandante, desde cuándo y el grupo profesional, al que pertenece por referencia a lo expresado en los hechos probados segundo y tercero a cuyo contenido nos hemos referido inmediatamente antes. En los fundamentos jurídicos afirma que estos hechos derivan de la prueba documental y en el hecho tercero que es un hecho no controvertido; y justifica el sentido de su decisión estimatoria de la demanda en la evidencia del hecho de prestar servicios en una plaza del Grupo profesional 2 desde julio de 2012 y tácitamente en la norma del artículo 39.2 LET al aceptar la propuesta de la demanda, y en la obligación retributiva ordinaria de abono del salario correspondiente al trabajo realizado. La sentencia podía haber sido más clara, explicar con mayor rigor y determinación la decisión, pero es indiscutible que en el entorno de la discusión sobre el derecho reclamado tanto la demanda como la sentencia dan suficiente información de hecho y de derecho para facilitar el conocimiento de la parte demandada a la pretensión y a la decisión y, por tanto, para que pueda impugnar, como así ha hecho, esa decisión con revisión de hechos y del Derecho.
En definitiva, no hay insuficiencia de hechos porque los hechos necesarios para resolver la pretensión se han dado por la sentencia, al margen los hechos que se podrían alegar para contradecir los propuestos en la demanda, y la ubicación del derecho en la conclusión jurídica de la sentencia es suficiente, sin perjuicio del acierto o no de su identidad que solo puede dilucidarse en el entorno del apartado c) del artículo 193 LRJS y no en el apartado a) conforme al cual se ha planteado la nulidad.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 4; 198/2000, de 24 de julio , FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; Sentencia: 218/2006 de 3 de julio 2006 ). Y es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016 ; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016 ) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017 ). Pero también se ha establecido que en la frontera entre la suficiencia o insuficiencia de la sentencia a efectos de su nulidad es determinante que se haya producido un perjuicio cierto y evidente en la posibilidad de defensa de la parte interesada, lo que tiene que medirse no en que en la reacción de dicha parte se traiga a colación cuanto a su entender podría interesar para resolver materialmente el litigio sino en que el contenido de la sentencia, conjugado con las intervenciones de las partes, permita conocer, valorado desde la posición de un interviniente medio y desde la buena fe, cual es la decisión judicial en la determinación de los hechos y del derecho. Como ya se ha dicho, de ese conjunto comprendido por los actos de las partes desde la demanda hasta el juicio oral, y la decisión judicial además del recurso puede concluirse que la sentencia es suficiente y garantiza el acceso de las partes a ella y a su impugnación. A todo ello debe añadirse que es un elemento más de medida el del acceso del Tribunal revisor a la decisión judicial puesto que estando sometido a la obligación de resolver el recurso sobre motivos tasados y sin poder abordar en su conjunto y libremente todo el conjunto probatorio del pleito, sujetándose a los hechos probados que se hayan declarado o se introduzcan en el recurso por vía de la limitada actividad revisoría permitida y también tasada ( TC Sentencias 294/1993, de 18 de octubre ; y 218/2006, de 3 de julio de 2006 ), comprueba la suficiencia de la información dada por la sentencia confirmando que puede entrar a conocer del recurso.
TERCERO.- Revisión de Hechos Probados .
La revisión de hechos probados se propone en primer lugar para la modificación del hecho tercero afirmando que, pese a que en él se dice que no ha sido controvertido, solo hay coincidencia en el Grupo, plaza y puesto de trabajo del hecho segundo de la demanda, pero respecto del hecho tercero de la demanda existe discrepancia afirmando que no describe funciones sino el Grupo, plaza y puesto de trabajo que quiere obtener, siendo la cuestión de fondo el derecho al ascenso a esa plaza y grupo, cuestión sobre la que discrepa absolutamente.
Toda la alteración de hechos probados que se solicita tiene que ver con la identificación y determinación de las funciones que realiza el demandante y que es el elemento esencial para resolver el litigio y en ello lo determinante es la afirmación que se hace en la sentencia para dar la justificación de probado de lo que se expresa en el hecho probado tercero. En la sentencia se dice que el contenido del hecho tercero no es controvertido, lo que supone que no existe discrepancia entre las partes sobre el mismo; sin embargo, puede comprobarse que la parte demandada se manifestó oposición al contenido funcional realizado por el demandante en cuanto a la pretendida identidad con las de la plaza a la que se refiere en el hecho tercero de la demanda aceptando la existencia de esa plaza pero no que el trabajador realizase las funciones propias de esa plaza sino solamente parte. Tal como resulta igualmente de la grabación, en el acto del juicio no se hace por la Magistrado una declaración de hechos probados indiscutidos tal como habilita el artículo 85.6 LRJS todo lo cual da lugar a que el hecho declarado probado sea esencialmente revisable como pretende el recurrente.
Como ya se ha dicho, la esencia de la resolución del litigio se encuentra en la determinación correcta de las labores que realiza el demandante y de las que corresponden a las plazas en cuestión, la suya y aquella a la que pretende acceder y en ello debe integrarse la propuesta del recurrente que viene a alterar el contenido del hecho probado tercero con una redacción alternativa a lo expresado por el Juzgado y dos añadidos de contenido autónomo.
La alteración del contenido redactado por la sentencia del hecho probado tercero se propone afirmando que lo que se dice como conforme no lo es. Tal como puede apreciarse de su redacción, este hecho probado contiene no solo manifestaciones de hecho sino valoraciones jurídicas que solo pueden hacerse como conclusión derivada de la aplicación de las norma a hechos objetivamente constatados, ya que se afirma como hecho anticipando el Fallo lo que es la conclusión jurídica a la que hay que llegar para resolver el litigio: afirma que el demandante está llevando a cabo desde la jubilación de su anterior titular el correspondiente al grupo 2 (se refiere al puesto de trabajo y por tanto sus funciones) es decir el de responsable de Actividades Juveniles.
Ya se ha dicho que la afirmación de ser un hecho no controvertido no es cierta y si lo fuese estaríamos no ante un litigio contradictorio sino ante un allanamiento expreso del demandado puesto que estaría reconociendo lo que constituye la pretensión actora, lo cual, evidentemente, no es cierto. Pero además, debe recordarse que las sentencias no pueden introducir en hechos probados conclusiones jurídicas que puedan afectar al fallo y si lo hacen se tendrán por no puestas cuando se contradigan por los interesados como es el caso.
Lo que se ha aceptado por el demandado es lo que se dice en la propuesta alternativa de redacción que es congruente no solo con sus manifestaciones alegatorias sino con la prueba practicada a la que hace referencia para la modificación añadida de ese mismo hecho probado y que resultaría de la propia propuesta de la demanda en cuyo hecho tercero no se dice que se hagan todas las funciones del puesto del Grupo 2 sino las de 'programación, coordinación y gestión de los programas y campañas juveniles, tutelando el trabajo de las personas dedicadas en exclusiva a dicha Área (un Administrativo y un operario de servicios múltiples)'. En definitiva, el conjunto de modificaciones del hecho probado tercero confirma la realidad de los hechos y es la que debe imponerse. Por eso el hecho probado tercero debe quedar redactado como se ha propuesto: ' El demandante tiene reconocidos los datos de la plaza y puesto de trabajo que se detallan en el hecho segundo de la demanda, correspondientes al grupo profesional Grupo 03, Datos de la Plaza: Grupo 03, categoría Coordinador de actividades y escuelas deportivas. Datos puestos: Código NUM000 , Coordinador de actividades juveniles, nivel C.D. 19. Hecho no controvertido '.
Así se pide también la introducción de un nuevo hecho probado tercero bis que se sostiene en el folio 39 del expediente administrativo. El hecho de que la sentencia no exprese de forma concreta las funciones que realiza el demandante como coordinador de actividades juveniles y existiendo como se dice en la propuesta de modificación de hechos probados una modificación en la relación de puestos de trabajo, resulta trascendente el contenido que se pide para delimitar de forma completa el contenido funcional del puesto de trabajo del trabajador demandante. La única posibilidad de acceder al contenido funcional de ese puesto es la de la aportación solicitada por el recurrente y se sostiene en un documento que forma parte del expediente y no ha sido impugnado ni ignorado por la parte contraria. Como se ha dicho más arriba, incumbe a cada parte la aportación de los hechos en que se sostenga su posición jurídica, y si el demandado quiere sostener sus alegaciones en hechos que no están entre los probados y que contribuyen a identificar con plenitud el estado de las cosas, entonces debe proponer, como así ha sido, los hechos que completen el cuadro fáctico y, en su caso, serán introducidos si resulta procedente, como ahora ocurre. Por ello, se añade un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: ' Por Acuerdo del Pleno de la Corporación del 21-2-2014 quedan definitivamente aprobadas las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo para 2014, entre ellas la correspondiente al puesto de trabajo nº NUM000 que desempeña D. Valentín , quedando como sigue: Nº NUM000 COORDINADOR ACTIVIDADES JUVENILES. Responsabilidades generales: Cambia a: Gestionar y coordinar las actividades que se programen relacionadas con Juventud. Funciones principales: las nuevas funciones del puesto son: - Concertar y Programar, en colaboración con el Responsable de Actividades Juveniles, las actividades juveniles.
- Dirigir y supervisar, en colaboración con el Responsable de Actividades Juveniles, campañas y actividades juveniles - Organizar las actividades juveniles programadas - Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría para la que haya sido previamente formado '.
Por último, se pide la introducción de otro hecho probado nuevo. Como en el caso anterior la propuesta quiere introducir una referencia de hecho relativa a lo que ha ocurrido tras la jubilación parcial de quien ostentaba las funciones de Responsable de Actividades Juveniles. Y como en el caso anterior se sostiene en documentos del expediente (folios 40 y 61) que recogen informes del Director de los Servicios Culturales, Educativos, Deportivos y Juventud. Estos informes constan y no han sido negados por el demandante que cuando identifica los hechos se ha basado en tales informes destacando que se realizan las labores de programación, coordinación y gestión de dichos programas y campañas juveniles pero no las de dirección que no se nombran en el hecho tercero de su demanda. Por ello debe también integrarse el relato de hechos probados con este añadido como hecho tercero ter: ' Todas las tareas relacionadas con la dirección de las actividades juveniles que eran desempeñadas por el Responsable de Actividades Juveniles (puesto n. NUM001 RPT), (informes, pliegos de condiciones, propuestas de gastos, etc. relativos a los programas juveniles) han pasado a ser ejercidas provisionalmente por el director de los Servicios Culturales, Educativos, Deportivos y de Juventud.
Por su parte, las tareas de programación, coordinación y gestión de dichos programas y campañas juveniles se han encomendado provisionalmente al Coordinador de Actividades Juveniles (puesto NUM000 ). Así mismo viene tutelando el trabajo de las personas dedicadas en exclusiva a dicha Área (un administrativo y un operario de Servicios múltiples). Dichas actividades las realiza en coordinación con el director de los Servicios '.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión del derecho se ha propuesto en torno a la aplicación del artículo 39.2 LET relativo a la movilidad funcional conforme al cual 'en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente'.
En esa referencia normativa el recurrente llega hasta la doctrina jurisprudencial de sometimiento a las reglas de acceso promocional obligadas en la Administración Pública por aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad impuestos por el artículo 103 C.E . en el entorno del artículo 23 LET, aunque realmente es el artículo 24 relativo a los ascensos y promoción profesional en el cual se establece que los ascensos se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
En las referencias del recurso se menciona también el Estatuto Básico del Empleado Público siendo aplicables al respecto los artículos 14.c) que recoge como unos de los derechos individuales de los empleados públicos el de la progresión en la carrera profesional y promoción interna, pero 'según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación', y el artículo 19.2 que prescribe que 'la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos'.
Esta doctrina legal es cierta y aplicable al presente supuesto por tratarse de una relación laboral establecida en el seno de una Administración Pública, siendo doctrina judicial que recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso: 2170/2016 y las que menciona de 22 de septiembre de 2017, recurso 3177/2015 ; 11 febrero 2014, recurso 323/2013 ; 23 junio 2014, recurso 1257/2013 , 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991 ; 20 de Marzo de 1990 , 20 de Junio de 1988 y 26 de enero de 1984 ) que hace imposible el acceso a una plaza laboral sin someterse a los procesos reglados ordinarios que respeten los principios constitucionales mencionados, de modo que es imposible el ascenso a la plaza reclamada en ningún caso por el demandante. En el caso enjuiciado no se ha dado referencia a norma convencional aplicable y en su ausencia debe estarse a los acuerdos que se puedan adoptar en negociación entre empresas y trabajadores y, necesariamente, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad; no habiendo nada de ello en hechos probados se confirma que no es posible acceder en ningún caso a la vacante reclamada.
Pero también es requisito necesario para poder acceder a una plaza o categoría superior, y lógicamente para percibir la retribución correspondiente a las funciones que se realicen en el seno de una categoría, o plaza superior, que se realicen la totalidad de las funciones propias de ellas, no en el sentido de agotar todas las labores de esa plaza o categoría sino en el de evidenciar que todas o la inmensa mayoría de las labores realizadas sean correspondientes a esa plaza o categoría. Así lo ha dicho la Jurisprudencia para la aplicación del artículo 39 LET afirmando que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004, recurso 2615/2003 ; y 5 de febrero de 2019, recurso: 3123/2017 ). Y en el caso enjuiciado se hace evidente con los hechos conocidos y definitivamente asentados con el recurso que el demandante no realiza gran parte de las labores propias del puesto de trabajo al que dice haber accedido funcionalmente porque no realiza las labores de dirección que le son propias y que han pasado a ser realizadas por otro profesional distinto; pero tampoco puede obviarse que según la definición del puesto de trabajo formal ocupado por el demandante es de Coordinador de Actividades Juveniles -tal como dicen los hechos probados- y que por tanto son propias de ella las actividades de coordinación y gestión que serían coincidentes con las que se dice realizar en la actualidad, así como que con el nuevo hecho probado tercero bis queda confirmado que esa plaza formal incluye participar en las labores de programación, dirección, supervisión y organización de las tareas y actividades juveniles en colaboración con el Responsable de Actividades Juveniles; esto es, que habiendo un Director de esas Actividades, como sigue habiendo -aunque lo sea con una intensidad diferente a la anterior puesto que quien las ejerce tiene sus propios cometidos- la distancia entre lo que hacía colaborando con el Responsable y lo que hace ahora no aparenta tanta distancia, diferencia que no se ha explicado en la sentencia ni es conocida pero que aleja todavía más de la realidad el que se realicen labores propias de otra plaza o puesto de trabajo.
Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de suplicación y a la consiguiente desestimación de la demanda.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación pero gozando el recurrido de la condición de beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Diputación Provincial de Guadalajara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento 234/2015, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda formulada por Don Valentín y absolviendo de su pretensión a los demandados.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0229 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
