Sentencia SOCIAL Nº 682/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 682/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100643

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:877

Núm. Roj: STSJ AS 877/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00682/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0000703
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002773 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 121/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sandra
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 682/2020
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2773/2019, formalizado por el Letrado D. Iván García García, en nombre
y representación de Dª Sandra , contra la sentencia número 485/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 121/2019 , seguido a instancia de la
citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Sandra presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 485/2019, de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - La demandante Dª. Sandra , nacida el NUM000 -62 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de ganadera que desempeña por cuenta propia.

2º. - Tras un periodo en situación de incapacidad temporal, promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-10-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-10-18, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 07-02-19.

3º. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía severa en C3-C4 y en menor grado en C5-C6 y C6-C7. Discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 y más severa en L3- L4. Trastorno depresivo crónico'.

4º. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 736,55 euros y la fecha de efectos al cese en la actividad.

5º. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la actora Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de ganadera.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita añadir en el relato fáctico de la sentencia de instancia que la trabajadora debe evitar sobrecargas de columna cervical y lumbar.

Basa el intento revisor en el informe del Servicio de Traumatología del HUCA de fecha 15 de enero de 2018 (folio 94 de los autos).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.

Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado -, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).'.

A partir de estos criterios normativos y doctrinales, el análisis del motivo debe comenzar señalando que la sentencia recurrida al determinar el cuadro patológico asume en lo esencial el informe médico de síntesis de fecha 1 de octubre de 2018.

En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general pues la demandante efectúa una evaluación parcial e interesada en la que atiende sólo al dato que considera más favorable para su tesis y consiste en una mera recomendación, no en una prescripción clara y directa. Además, el Juzgador de instancia tras el examen crítico de los elementos probatorios aportados en el proceso, coincide en lo esencial con el informe médico de síntesis y la convicción sobre el cuadro patológico que expresa en la sentencia no puede alterarse únicamente porque otros informes tengan diferente contenido.



SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su Disposición transitoria vigésima sexta.

El motivo debe desestimarse.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta, es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual de la trabajadora y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.

Según los hechos acreditados, la demandante, nacida el NUM000 de 1962, presenta: Discopatía severa en C3-C4 y en menor grado en C5-C6, C6-C7; Discopatía degenerativa en L4-L5 y L5- S1 y más severa en L3-L4; y Trastorno depresivo crónico. A estos datos la sentencia añade en el fundamento de derecho primero: i.- La patología osteoarticular es de larga evolución, se diagnosticó y trató en los años 2004 y 2005, sin constar más asistencias por tal motivo (al margen de los diagnósticos) hasta el año 2017, en que inició una situación de incapacidad temporal de la que fue alta en junio de 2018 y se le pautó nuevamente rehabilitación de la que está pendiente.

ii.- El trastorno depresivo está a tratamiento en Salud Mental desde el año 2004, presentando una sintomatología variable en función de las circunstancias.

En el recurso, la trabajadora relata un cuadro patológico más grave y limitante pero ha de descartarse al no constar acreditado. El recurso no desautoriza la conclusión judicial, contraria al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total ante la falta de constancia de una situación patológica incompatible con la profesión habitual.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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