Sentencia SOCIAL Nº 682/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 333/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 682/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100265

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1161

Núm. Roj: STSJ CLM 1161/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00682/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002555
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000333 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000810 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: ANDRES OÑATE PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., AUTOGRUAS LA MANCHA S.L. , INSS-TGSS , MUTUA MAZ
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADELINA PIQUERAS CASABUENA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ASCENSION MARTINEZ TEBAR
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 682/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 333/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la
representación de Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE
en los autos número 810/2017, siendo recurrido/s AUTOGRUAS LAMANCHA, MUTUA MAZ, INSS Y TGSS; y en
el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 4/9/2018 se dictó Sentencia, en fecha 17/10/2018 y 26/10/2018 se dictaron sendos autos de aclaración por el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE en los autos número 810/2017, cuya parte dispositiva establece: «SENTENCIA: Que estimando la demanda formulada por la MUTUA MAZ, asistida de la letrada Dª. Ascensión Eulalia Martínez Tébar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del letrado D. Juan B. Lorenzo De Membiela, D. Jose Pedro , asistido del letrado D. Andrés Oñate Parra, y frente a la empresa AUTOGRÚAS LA MANCHA, S.L., asistida de la letrada D.ª Adelina Piqueras Casabuena, se declara que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido a D. Jose Pedro es de 1.785,97 euros al mes, y no de 1.810,70 euros, siendo abonable la cantidad a tanto alzado de 43.456,80 euros, lo que implica una diferencia a favor de la Mutua demandante por importe de 593,52 euros, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

AUTO ACLARACIÓN 17/10/2018: Que procede aclarar el fallo de la sentencia nº 227/18 dictada en los presentes autos con fecha 4 de septiembre de 2018, en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, de modo que donde dice 'siendo abonable la cantidad de 43.456,80 euros' debe decir 'siendo abonable la cantidad de 42.8363,28 euros'.

AUTO DE ACLARACIÓN 26/10/2018: 1.- Aclarar el auto dictado con fecha 17 de octubre de 2018 en el sentido de que en el Fundamento Jurídico Segundo y en su Parte Dispositiva donde dice 'siendo abonable la cantidad de 43.456,80 euros' debe decir: 'siendo abonable la cantidad de 42.863,28 euros'.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Con fecha 22 de agosto de 2.017 se dicta Resolución en expediente sobre Incapacidad Permanente n NUM000 por la que se resuelve declarar a D. Jose Pedro afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido con fecha 07.07.2016, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado a cargo de la Mutua Maz por importe de 43.456,80€, con una base reguladora de 1.810,70 €.



SEGUNDO.- Con fecha 12-9-2.017 la Mutua Maz interpone reclamación previa en vía administrativa contra la anterior resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, la cual fue desestimada por resolución de fecha 18 de octubre de 2.017.



TERCERO.- Conforme al certificado patronal de salario que encuentra su reflejo en el parte de accidente de trabajo, las bases de cotización a efectos de determinación de la cuantía del subsidio de I.T. derivado de accidente de trabajo son la que siguen: 'Base cotización mes anterior al accidente: 1.785,97 euros; días cotizados 30; base reguladora en promedio diario 59,53 euros' (folio número 24 del expediente administrativo).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Pedro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución; arts. 2 o), 94.2, 95.4 y 97.2 de la LRJS, art. 218 de la LEC, al considerar la parte recurrente que la sentencia carece de modo absoluto de motivación jurídica en orden a la fijación de la base reguladora de la prestación.

Como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, al trabajador codemandado D. Jose Pedro le fue reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 22/08/2017, fijándose una base reguladora de 1.810,70 €/mes, reconociéndole por tanto una prestación económica por importe de 43.456,80 € de indemnización, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, con cargo a la Mutua MAZ.

Frente a tal decisión se formula demanda por la Mutua MAZ por considerar que tal base reguladora es errónea, siendo la correcta la de 1.785,97 €/mes, y la indemnización a percibir la de 42.863,28 €, lo que implica una diferencia entre bases reguladoras de 593,52 €. La sentencia de instancia (aclarada en este punto por los autos de 17/10/2018 y 26/10/2018) estima la demanda y fija la base reguladora de la prestación en 1.785,97 €/mes y el importe de la prestación en 42.863,28 €.

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art.

218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

En el presente caso, la sentencia de instancia, tras referirse al contenido de los arts. 9 y 13.2 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, para aplicación de la Ley 24/72 de 21 de junio; indica que 'a la vista de tales preceptos para fijar la base reguladora de la incapacidad permanente parcial debe distinguirse si la retribución del trabajador es mensual o diaria. Y en el caso de autos el tipo de cotización del trabajador era mensual y la Administración lo ha considerado diario, tal y como alega la Mutua demandante'.

Añade la sentencia, que 'durante todos los meses del año 2.016 se acredita esta cotización por treinta días.

Por consiguiente, siendo la base de cotización fija e invariable cada mes, para calcular la base reguladora de la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido debe dividirse dicha base de cotización por treinta para determinar la base diaria y luego multiplicar la cantidad resultante por treinta como propone la Mutua, siendo incorrecta la fórmula seguida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que solo es de aplicación cuando la retribución es diaria y no mensual, como es el caso'.

Como se aprecia de lo anterior, en la resolución se explica de modo específico las razones jurídicas que conducen a la solución plasmada en su parte dispositiva, que precisamente coinciden exactamente con la doctrina jurisprudencial sobre el particular, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, rec. 821/2003, a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Por lo tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso (identificado erróneamente como quinto), amparado en el art.

193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio.

Como antes se ha dicho, la diferencia entre las bases reguladoras que cada parte defiende, asciende en este caso a la cantidad total de 593,52 € en el importe final de la prestación indemnizatoria.

El art. 192.4 de la LRJS establece que: 'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora.

En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 €.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 678/2016 de 19 julio, rec.

3900/2014) viene estableciendo que: 'Debe entenderse con carácter general, (...) que existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso ' computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (arg. ex art. 192.4 in fine) y como la real reclamación versa ' sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas ' (en este caso, prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente), 'ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora' (arg. ex art. 192.3 LRJS ), excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre 'el importe reconocido previamente en vía administrativa ' y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables a tales diferencias anuales, ni los intereses o recargos por mora, ni, en consecuencia, los posibles atrasos que normalmente incluirían conceptos como los de actualizaciones o mejoras y/o intereses o recargos por mora'.

A la vista de lo anterior, no cabe interponer recurso de suplicación sobre el fondo de la cuestión suscitada, debiendo limitarse la Sala a resolver sobre el motivo de recurso relativo a la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 191.3 de la LRJS: 'Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada en el proceso 810/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua MAZ y la empresa AUTOGRÚAS LA MANCHA, S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0333 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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