Sentencia SOCIAL Nº 682/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1387/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 682/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100675

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8500

Núm. Roj: STSJ M 8500:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0030980

Procedimiento Recurso de Suplicación 1387/2019 -LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 687/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 682/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1387/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LETICIA GARCIA GARCIA en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK SA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 687/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Hortensia y D./Dña. Inocencia frente a LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1. Las demandantes han venido prestando servicios mediante contrato indefinido en la Empresa con las siguientes antigüedades, puestos de trabajo y salarios:

-Doña Guadalupe: viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 1 de septiembre de 2005, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de Gran vía Fernando el Católico 74 de Valencia, código de oficina 0295.

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en Navalmoral de la Mata, Cáceres,código de la oficina 1003, Plaza del Jardinillo número 3.

-Doña Inocencia: viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 26 de diciembre de 2006, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de calle Maximiliano Thous de Valencia, código de oficina 3126, a día de hoy cerrada.

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en Jaraíz de la Vera OP, Cáceres, código de la oficina 1002.

-Doña Hortensia: viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 28 de junio de 2006, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de la población de Aldaia (Valencia).

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en la población de El Entrego (Asturias), código de oficina 0049.

LIBERBANK S.A (que absorbió en su momento al Banco de Castilla-la Mancha SA) está integrado junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo denominado Grupo Liberbank, del cual es la empresa dominante.

2. En fecha 25/6/2013 se firmó un Acuerdo Colectivo, anulado por la sentencia firme del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 .

En dicho Acuerdo, se acordaron las medidas que a continuación se detallan:

1. Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. - Reducción salarial.

2. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017.

3. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc.).

4. Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo (art 82.3 EETT):

Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años.

5. Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: -Suspensión de contratos, de 666 empleados a jornada completa, durante un periodo de tres años. -Reducción temporal media de la jornada de trabajo en un porcentaje del 11,5%, con carácter general para 4.234 empleados, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

6. Movilidad geográfica.

7. Otras medidas: Posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la medidas, por cuanto la función que realizan pueden ser asumidas o compensadas desde otras posiciones, dimensionamiento de la red comercial, dimensionamiento de servicios centrales, polivalencia, y flexibilidad funcional.

Las trabajadoras demandantes fueron afectadas por las siguientes medidas:

1. Movilidad geográfica.

2. Salarios reclamados por reducción de jornada.

3. Seguro de vida.

4. Cesta de Navidad.

5. Estudios

6. Plus convenio.

7. Planes de pensiones.

Estas medidas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. El mencionado Acuerdo Colectivo fue anulado en primera instancia por la sentencia de la Audiencia Nacional ( AN) 193/13 de fecha 14 de noviembre de 2013 cuyo fallo literal es el siguiente: 'estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (...), anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, (...) A REPONER A LOS TRABAJADORES EN LAS CONDICIONES ANTERIORES A LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS, CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS ANTES DICHAS (...).'

En su Hecho Probado Decimotercero y Fundamento de Derecho Tercero la SAN expresamente alude a las medidas implantadas aplicadas a las hoy demandantes, entre las que se encuentra la medida de movilidad geográfica.

4. En fecha 22 de julio de 2015, tras el correspondiente recurso de casación, se dictó la Sentencia del TS que confirmó la sentencia de la AN que anula las medidas aludidas.

5. La Empresa notificó a los trabajadores vía intranet que de forma voluntaria procederían a ejecutar la sentencia.

Literalmente, en cuanto a la parte que aquí interesa, el comunicado era el siguiente:

'(...) en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. Y por último y en virtud de esta regularización se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedente, de conformidad con la normativa vigente.'

Doña Guadalupe escribió el 18 de agosto de 2015 un correo electrónico poniéndose en contacto con la demandada, aludiendo a dicha comunicación y no recibió respuesta alguna.

6. La representación de los trabajadores, presentaron con fecha 25 de agosto de 2015 demanda colectiva de ejecución forzosa registrada bajo el número 56/15 de la sentencia dictada en autos 320/13 ( sentencia aquí precitada de la AN) de fecha 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del TS de fecha 22 de julio de 2015, en materia de impugnación de convenios colectivos a cuyo suplico postula 'tenga por instada en tiempo y forma ejecución de la sentencia número 193/2013 recaída en el proceso de referencia en solicitud de tutela judicial por no haber repuesto las condenadas Liberbank, S.A. y Banco de Castilla la Mancha, S.A , a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que regían la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25.6.2013 ante el SIMA entre Liberbank, S.A, Banco de Castilla la Mancha, S.A, CCOO y UGT, por el cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por las empresas, y en consecuencia: tenga por instada en tiempo y forma la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente procedimiento, y tras los trámites establecidos en el Art. 247 de la LRJS dicte auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma'.

Asimismo, dentro del plazo legal se fueron interponiendo diferentes demandas ejecutivas en el mismo sentido en representación de sus diferentes afiliados por parte de los diferentes sindicatos legitimados, entre los que se encuentra el sindicato de trabajadores de crédito (STCCIC), sindicato legitimado y a la par en representación de las aquí demandantes, solicitando las cantidades económicas y la ejecución de la movilidad geográfica al objeto de reponer a las trabajadoras en su oficina de origen

(Antecedente de Hecho Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del auto de ejecución nº 17/18, órgano encargado de la ejecución de la sentencia firme del TS).

7. Dentro del mencionado proceso, recayó un primer auto de ejecución de fecha 7 de abril del 2016, tras la comparecencia de 29.3.2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimamos la excepción de Litispendencia a la hora de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deben ser repuestos los ejecutantes de la Sentencia de la AN de 14.11.2013 .'

8. Con fecha 30.11.2017, por el graduado social Don Juan Sánchez de la Cruz, en representación del sindicato de trabajadores de crédito (STC-CIC), Sindicato legitimado y representante legal de las demandantes, se presentó escrito instando la reanudación de la presente ejecución al haberse dictado Sentencia por TS resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento nº 265/13, motivo por el que se encontraba suspendida la ejecución.

9. Mediante resolución de fecha 14.12.2017, se acordó otorgar el plazo de 4 días, para que las partes que solicitaron la presenten ejecución identificasen un listado por orden alfabético a los trabajadores, a los que representaban y mantuviesen su autorización para interponer la ejecución.

Con fecha 20.12.2017 se presentó escrito por el graduado social D. Juan Sánchez, en nombre y representación del sindicato de trabajadores de crédito (STC-CIC), aportando listado de los trabajadores entre los que se encontraban las demandantes: Sra. Guadalupe, Sra. Inocencia y Sra. Hortensia.

10. Recayó seguidamente el auto nº 17/18 de la AN, de fecha de 25 de abril del 2018, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero expuso sintéticamente que la AN se veía imposibilitada de poder ejecutar la sentencia de forma colectiva, dado que no se colmaron los presupuestos exigidos por la doctrina expuesta en el señalado Fundamento, al no referirse de forma concreta, los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, especificando la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado; consiguientemente, el fallo de la sentencia, no resulta susceptible de ser individualizado, pues el mismo, se limita a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar la reposición al colectivo genérico de trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, sin efectuar especificación alguna.

11. Las trabajadoras demandantes se han encontrado en diferentes períodos de baja médica por depresión derivada de su situación laboral, medicándose con antidepresivos, ansiolíticos acudiendo a terapia psiquiátrica y psicológica.

12. En fecha 16 de julio de 2013 la Empresa, en base al apartado V del Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, ya citado (anulado) remitió a los trabajadores un correo electrónico que mediante el cual se notificaba su traslado a las oficinas concretadas en el Hecho Primero.

Literalmente, el correo concretaba lo siguiente:

'Muy señor/a nuestro/a,

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, suscrito por la mayoría de la representación sindical en la empresa por la presente le comunicamos la decisión de la Entidad de proceder a su traslado desde su actual destino al (Centro de Navalmoral de la Mata, Cáceres en el caso de Guadalupe, El Entrego, Asturias, en el caso de la Sra. Hortensia y Jaraiz de la Vera, Cáceres en el caso de Sra. Inocencia) como consecuencia de las causas económicas y organizativas que concurren actualmente en el Grupo Liberbank.

Como Vd. conoce, dentro del marco de las actuaciones identificadas en el Plan de Reestructuración aprobado por la Comisión Europea FROB y Banco de España, los pasados 19 y 20 de diciembre de 2012 se establecen determinadas medidas de diversa índole dirigidas a la recapitalización de la Entidad, cuyos ratios e indicadores económicos se encuentran muy deteriorados. Entre las citadas medidas se encuentra la necesidad de ajuste de la capacidad productiva y por ende el cierre de locales de la red comercial que permita que, finalizado el plan, se haya producido una reducción de los costes de estructura que permitan alcanzar los ratios de eficacia del sector, la reducción del coste unitario y en definitiva el cumplimiento del Plan de capitalización y la viabilidad futura de la Entidad.

El análisis y selección de los citados centros objeto de cierre se ha basado en el estudio de eficacia del centro y del municipio de ubicación, el volumen de recursos gestionados y todo ello con los objetivos de mejorar la eficacia de nuestra red comercial, optimizar los recursos disponibles y centralizare el negocio en los centros y municipios con mayor potencial de crecimiento.

Con tal planteamiento y fruto de la necesidad de dimensionar adecuadamente los centros de trabajo que reciben el negocio y parte del personal procedente de las oficinas de cierre, resulta necesario adecuar los recursos a las necesidades reales del negocio, por lo que el traslado comunicado se hace estrictamente necesario en su caso concreto.

La efectividad del traslado será el próximo 19 de agosto de 2013, transcurridos 30 días desde la presente comunicación conforme a lo establecido en el mentado acuerdo de 25 de junio de 2013, en su apartado V sobre Movilidad Geográfica, se serán de aplicación las compensaciones establecidas en el mismo'.

Las demandantes mostraron mediante diferentes correos electrónicos su disconformidad al mismo departamento de RRHH que le había notificado su traslado. Sin perjuicio de lo anterior, procedieron a dar cumplimiento de la orden de traslado,

Las demandantes percibieron conforme se concreta en el apartado del 'acuerdo de movilidad geográfica' dentro del Acuerdo de 2013 anulado que durante los dos primeros años en razón del traslado llevado a efecto obtendrían una compensación económica que se agotó en agosto de 2015 y que no fue completa.

13. En la demanda se reclamaban unas cantidades que derivan de la anulación del resto de medidas procedentes del Acuerdo (Fundamento Tercero 1º C) del Auto 17/18). Tras la aclaración por la parte demandada tras el dictado de la sentencia, ambas partes están de acuerdo en que en el caso de estimación, estas serían las cantidades objeto de condena:

13.210,33 euros, correspondientes a Doña Hortensia

13.667,3 euros, correspondientes a Doña Guadalupe

12.149,29 euros, correspondientes a Doña Inocencia

Lo anterior más los preceptivos intereses de demora.

14. Las trabajadoras no han ostentado ni ostentan en la actualidad la condición de representante legal de los trabajadores.

15. La demandada emplea a más de cincuenta trabajadores y es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

16. Doña Dulce interpuso demanda el 12 de febrero del 2014, que correspondió conocer al Juzgado Social 1 de Valencia, en materia de movilidad geográfica, con el objeto de que la demandada la repusiera a su centro de trabajo situado en la oficina de Fernando el Católico 72 de Valencia. La trabajadora se encontraba destinada en la oficina de Navalmoral de la Mata, en virtud de traslado con efectos de 19 de agosto del 2013 que fue dejado sin efecto por SAN de fecha 14 de noviembre del 2013 , confirmada por STS de 22 de julio del 2015 .

17. En fecha de 4 de noviembre del 2015, fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , que desestimó la demanda, al entender que la acción estaba caducada, dado que no se había ejercitado en el plazo de 20 días previsto en el Art. 138 de la LRJS .

18. La mencionada Sentencia fue íntegramente confirmada por la STSJ de Valencia en fecha de 3 de mayo del 2016 .

19. En fecha de 2 de septiembre del 2015, fue interpuesta por Doña Inocencia y por Doña Hortensia, junto a otros trabajadores, demanda de modificación sustancial de condiciones, que correspondió conocer al Juzgado Social 5 de Madrid.

20. Las trabajadoras solicitaban igualmente ser repuestas a sus centros de trabajo, tras haber sido anulada la medida de movilidad geográfica por el TS.

21. El Juzgado Social 5 dictó Sentencia en fecha de 5 de octubre del 2015, desestimando la demanda, al entender que la acción no se había ejercitado en el plazo de 20 días previsto en el Art. 138 de la LRJS , en el mismo sentido que el Juzgado Social 1 de Valencia.

22. En fecha de 16 de marzo del 2016, fue dictada Sentencia por el TSJ de Madrid, confirmando la referida sentencia del Social 5.

23. El 28 de mayo del 2018 se interpuso por las demandantes la papeleta de conciliación correspondiente a este procedimiento, que no se pudo celebrar por acumulación de expedientes.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda, y reconozco el DERECHO de DOÑA Guadalupe con DNI NUM000, DOÑA Inocencia con DNI NUM001 y DOÑA Hortensia con DNI NUM002 a ser repuestas efectivamente

EN LAS OFICINAS EN LAS QUE VENÍAN PRESTANDO SERVICIOS ANTERIORMENTE AL ACUERDO COLECTIVO ANULADO DE 25 DE JUNIO DE 2013 (ERE NUM003), en el siguiente sentido:

-La reposición de Doña Inocencia a la sucursal 6118 de la calle General Avilés número 40, de Valencia.

-La reposición de Doña Guadalupe a la oficina de Gran vía Fernando el Católico 74 de Valencia, código de oficina 0295.

-La reposición de Doña Hortensia a la oficina de la población de Aldaia (Valencia).

Condeno a LIBERBANK SA- BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a las trabajadoras las siguientes cantidades:

13.210,33 euros, correspondientes a Doña Hortensia

13.667,3 euros, correspondientes a Doña Guadalupe

12.149,29 euros, correspondientes a Doña Inocencia'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA (esta última mercantil ya absorbida por la primera), la Sala ha de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación alegada por la representación procesal de Dª Inocencia, en su escrito de impugnación de fecha 19/11/2019, por entender que Recurso se presentó fuera de plazo.

A tal efecto, la Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 09/10/2019, en la que se tiene por anunciado el Recurso de Suplicación y se ponen los autos a disposición del Letrado recurrente (folio 807), fue enviada a través de Lexnet a las partes, con fecha 10/10/2019, a las 09.36 horas y fue efectuada a la Letrada Dª Leticia García García, con fecha 15/10/2019, a las 10.47 horas (folios 810 y 811).

El plazo para interponer el Recurso de Suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la Diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente, tal y como se establece en el artículo 195.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en concordancia con lo indicado en el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Por su parte, tanto el artículo 60.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, como el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero - precepto al que remite el artículo 56.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos - las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la Diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del artículo 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en el que se establece que 'en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos' ( Autos del Tribunal Supremo de fechas 08/09/2016 -Recurso nº 12/2016-; 08/11/2016 -Recurso nº 29/2016-; 25/10/2017 -Recurso nº 45/2017-; y 08/05/2018 -Recurso nº 44/2017-. Y Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 4ª sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales).

En el concreto supuesto que se somete a nuestra consideración, la Diligencia de ordenación de fecha 09/10/2019 (folio 807), fue enviada a través de Lexnet a las partes, con fecha 10/10/2019, a las 09.36 horas y fue efectuada a la Letrada Dª Leticia García García, con fecha 15/10/2019, a las 10.47 horas (folios 810 y 811), de modo que accedió el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 4ª sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales).

De modo que presentado el escrito de formalización del Recurso de Suplicación con fecha 31/10/2019, habremos de entender que el mismo estaba en plazo, ya que el último día del plazo fue el 30/10/2019, y el día de gracia, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, fue el 31/10/2019 hasta las 15 horas, y la incidencia en Lexnet cursada por la Letrada Dª Leticia García García está registrada el 30/10/2019, a las 18 horas (folio 820).

SEGUNDO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima en parte la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad frente a las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de derecho 'de reposición de las actoras en las oficinas anteriores al acuerdo colectivo anulado de 25/06/2013 (ERE NUM003)', y el abono de la cantidad de 13.776,85 € (Dª Guadalupe), de 12.445,68 € (Dª Inocencia), y de 13.210,33 € (Dª Hortensia), conforme al desglose que se contiene en el Hecho Undécimo de la demanda rectora de las presentes actuaciones, y mora, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Sexto de un texto del siguiente tenor literal 'El día 21/12/2017 por el Letrado D. Pedro Poves Doñate, en nombre y representación de la CENTRAL SNDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) presentó escrito solicitando que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por esta Sala el 23/09/2016 en los autos al margen referenciados, confirmada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 550/2017 de 21/06/2017 Rec. 12/2017 que declaraba 'la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM003 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración', con solicitud de reposición de los trabajadores a la situación a previa a las medidas de suspensión de contratos y temporal de la jornada (ERTE NUM003), reposición y reintegro de las cantidades descontadas a los trabajadores de sus nóminas por la aplicación de dichas medidas declaradas nulas, así como la prestación por desempleo que en su caso debería reintegrarse al Servicio Público de Empleo, así como las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones, dejadas de realizar por cada uno de los afectados por el título, más costas e intereses.', sin que se cite por la recurrente la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo.

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'existiendo cosa juzgada en relación con la movilidad geográfica y su reposición al centro de origen, debe desestimarse íntegramente la demanda.'

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'la Sentencia objeto de recurso, vulnera el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales por cuanto, deja sin eficacia las sentencias firmes dictadas por el STSJ de Valencia de fecha 03/05/2016 y la STSJ de Madrid de 16/03/2016 por cuanto establecieron que no procedía dejar sin efecto las movilidades geográficas de las actoras.'

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 138, ordinales 1 y 2 de la citada Ley procesal laboral, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, 'por cuanto en relación con las cantidades reclamadas existiría caducidad de la acción.'

La censura jurídica que aquí se articula se hace acreedora de una respuesta única por parte de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en atención al discurso lógico que a continuación se formula.

En la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015, recaída en el Recurso nº 130/2014, se desestima el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK , S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, seguidos a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), contra dichos recurrentes, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC,OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-CENTRAL), ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC), MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical.

Por su parte, la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, estima parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC, y anula y se transcribe su tenor literal, 'las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK, S.A.; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'.

Con fecha 25/08/2015 se presentó demanda de ejecución forzosa registrada bajo el nº 56/2015 por la Letrada Dª Mª Dolores Pérez Peces en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y de los trabajadores reseñados en su escrito frente a la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, demanda que fue ampliada con fecha 05/01/2016 (Hecho Probado Sexto y Auto nº 17/2018, de fecha 25/04/2018 obrante a los folios 701 a 710), y a la que se acumularon las ejecuciones nº 63/2015, 73/2015, 75/2015, 76/2015 y 3/2016 instadas por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC), APECASYC y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA.

Tras los trámites correspondientes, la Audiencia Nacional dicta Auto nº 17/2018, de fecha 25/04/2018, en la ejecución 56/2015, en la que se afirma que la Sentencia nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, no es 'susceptible de ejecución colectiva' y por ello acuerda en su parte dispositiva que 'no ha lugar al despacho de ejecución de la Sentencia dictada en los autos 320/2013 interesado por CSIF, UGT, CSICA, CSI, STC-CIC y APECASYC.' (folios 701 a 710).

Auto de la Audiencia Nacional que es el origen de las demandas individuales presentadas ahora por Dª Guadalupe, Dª Inocencia y Dª Hortensia, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de su derecho 'de reposición de las actoras en las oficinas anteriores al acuerdo colectivo anulado de 25/06/2013 (ERE NUM003)', esto es, la ejecución individualizada de la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013.

Y si bien es cierto, que las citadas trabajadoras presentaron las correspondientes demandas en materia de movilidad geográfica, con el objeto de ser repuestas a sus centros de trabajo de origen, que fueron desestimadas por los correspondientes Juzgados de lo Social, al entender que la acción estaba caducada, dado que no se había ejercitado en el plazo de 20 días previsto en el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, sentencias que fueron íntegramente confirmadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 247/2016, de fecha 16/03/2016 (Recurso nº 64/2016); y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 985/2016, de fecha 03/05/2016 (Recurso nº 767/2016) (Hechos Probados Decimosexto a Vigesimosegundo), no lo es menos que la causa de pedir no es la misma, pues aquí se sustenta, como ya hemos indicado, en la ejecución individualizada de la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013, recaída en los autos nº 320/2013, tras no haber lugar al despacho de ejecución de la citada Sentencia acordada en el Auto de la Audiencia Nacional nº 17/2018, de fecha 25/04/2018, recaído en la ejecución 56/2015, (folios 701 a 710), por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Y por el contrario es de aplicación lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que establece que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', y ello, en relación con la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, íntegramente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015, recaída en el Recurso nº 130/2014.

Y por ello, tampoco podemos entender que las cantidades que aquí se reclaman conforme al desglose que se contiene en el Hecho Undécimo de la demanda rectora de las presentes actuaciones, que lo es en reclamación de derechos y cantidad, y que tienen su origen en la ejecución individualizada de la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, tras el Auto de la Audiencia nº 17/2018, de fecha 25/04/2018, en la ejecución 56/2015, en el que se afirma que la Sentencia nº 193/2013, de fecha 14/11/2013 recaída en los autos nº 320/2013, no es 'susceptible de ejecución colectiva', estén prescitas por cuanto la preceptiva Papeleta de Conciliación fue presentada con fecha 28/05/2018 (folio 20) y la correspondiente demanda lo fue con fecha 28/06/2018 (folios 2 a 9).

Y ello, en definitiva, porque hemos de insistir en que no nos encontramos ante un procedimiento de movilidad geográfica al que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de modo que la demanda rectora de las presentes actuaciones no debió ser presentada 'en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes', tal y como se afirma en esta sede de recurso por la representación procesal de las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Se condena a las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, al abono de los honorarios devengados por cada uno de los Letrados de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 450 €, para cada Letrado actuante.

A la consignación efectuada por las mercantiles LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, por importe de 39.026,92 €, désele el destino legal.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1387-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1387-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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