Sentencia SOCIAL Nº 682/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 682/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 89/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 682/2021

Núm. Cendoj: 28079340032021100750

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13546

Núm. Roj: STSJ M 13546:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34011510

NIG: 28.079.00.4-2021/0008244

Procedimiento Despidos colectivos 89/2021 Secc.3

Materia: Despido Colectivo

DEMANDANTE:S. SIINDICAL EN FUNDACION PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA DEL S. DE ENSEÑ.DE INTER. SOCIAL DE LA CNT- AIT y D./Dña. Dulce

DEMANDADO:FUNDACIÓN PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 682/2021

En Despidos colectivos 89/2021, formalizado por la SECCIÓN SINDICAL EN FUNDACION PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA DEL SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE LA CNT-AIT, representada por Dª. Dulce y asistida por el letrado D. JAVIER GALAN FECED, contra la empresa FUNDACIÓN PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA, representada por D. Mario Iñigo González y asistida por el letrado D. Javier Pera Arredondo siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/02/2021 fue presentada demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL EN FUNDACION PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA DEL SINDICATO DE ENSEÑANZA DE INTERVENCIÓN SOCIAL DE LA CNT-AIT contra FUNDACIÓN PLAN INTERNATIONAL ESPAÑA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 16/09/2021, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La SECCION SINDICAL DE CNT-AIT en la FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA presentó la presente demanda de conflicto colectivo en la que se alega que en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 han tenido lugar el cese de 15 ceses de trabajadores por causas no inherentes a su voluntad y no se ha tramitado un procedimiento de despido colectivo.

SEGUNDO.- La empresa cuenta en Madrid contaba con 75 trabajadores a día 30 de octubre de 2020 (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, documento 8 aportado por la empresa, folio 34).

TERCERO.- Entre el 30 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 en la FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA se han producido las siguientes extinciones de las relaciones laborales en los términos que a continuación se reseñan:

1. Doña Inmaculada. Carta de despido disciplinario el 28 de octubre de 2020 -documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido, folios 60 y 61-. Resumidamente se le imputa una reducción sustancial en la captación de socios y padrinos entre los meses de julio y septiembre de 2020 respecto a los mismos meses del año anterior. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 33.756 euros brutos (25.000 euros netos), para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 265 y 266 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

2. Doña Juana. Carta de despido disciplinario el 13 de noviembre de 2020 -documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido folio 62-. Resumidamente se le imputa una reducción sustancial en la captación de socios y padrinos entre los meses de agosto y octubre de 2020 respecto a los mismos meses del año anterior El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 31.257, 83 euros brutos (20.000 euros netos), para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 267 a 270 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

3. Don Diego. Carta de despido disciplinario el 17 de noviembre de 2020 -documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 64-. Resumidamente se le imputa una captación de socios padrinos muy inferior a los objetivos fijados por la empresa los meses de agosto a octubre de 2020. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 10.000 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 272 y 273 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

4. Don Eladio. Carta de despido disciplinario el 28 de octubre de 2020 -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 66-. Resumidamente se le imputa una captación de socios padrinos muy inferior a los objetivos fijados por la empresa los meses de agosto a octubre de 2020. El 25 de noviembre de 2020 suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 2.800 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 275 y 276 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

5. Don Enrique. Carta de despido disciplinario el 28 de octubre de 2020 -documento nº 13 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 68-. Resumidamente se le imputa una captación de socios padrinos muy inferior a los objetivos fijados por la empresa los meses de agosto a noviembre de 2020. El 1 de diciembre de 2020 suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 3.000 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 277 y 278 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

6. Don Eusebio ( Federico. Carta de despido disciplinario el 7 de enero de 2021 -documento nº 15 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 84-. Resumidamente se le imputan una serie de indisciplinas y desobediencias, concretamente no asistir en 3 ocasiones a u reuniones a las que había sido citado en el mes de diciembre. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de10.000 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 281 y 282 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

7. Don Geronimo. Carta de despido disciplinario el 13 de enero de 2020 -documento nº 16 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 86-. Resumidamente se le imputan una serie de indisciplinas y desobediencias, concretamente no asistir en 3 ocasiones a u reuniones a las que había sido citado en el mes de diciembre. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 5.500 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 279 y 280 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

8. Doña Rita. Carta de despido disciplinario el 14 de enero de 2020 -documento nº 17 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido folio 88-. Resumidamente se le imputan una serie de indisciplinas y desobediencias, concretamente no asistir en 3 ocasiones a u reuniones a las que había sido citado en el mes de diciembre. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 9.000 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 283 y 284 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

9. Doña Sagrario. Carta de despido disciplinario el 15 de enero de 2020 -documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folio 90-. Resumidamente se le imputan una serie de indisciplinas y desobediencias, concretamente no asistir en 3 ocasiones a u reuniones a las que había sido citado en el mes de diciembre. El mismo día suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 4.800 euros netos, para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, sin que se califique si concurre o no la causa que fija la carta -documento 32, que obra a los folios 285 y 286 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

10. Don Inocencio. Carta de despido disciplinario el 14 de diciembre de 2020 -documento nº 14 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folio 70-. Presenta demanda el 20 de enero de 2021 que corresponde al Juzgado de lo Social nº 6 -folios 76 y siguientes-.

11. Don Jaime. Carta de despido por causas objetivas el 23 de noviembre de 2020 -documento nº 16 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folios 15 y 16-. El 6 de julio de 2021 se suscribe acuerdo transaccional, en el que se fija una indemnización por importe de 1.989, 66 euros brutos (995, 34 euros netos), para poner fin al procedimiento que se sigue entre las partes, reconociendo la empresa la improcedencia de la extinción acordada - documento 32, que obra a los folios 274 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido-.

12. Don Julián. Carta de despido por causas objetivas el 24 de noviembre de 2020 -documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folios 18 y 19-

13. Doña Zaida. Carta de despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021 -documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folios 15 y 16-

14. Doña Dulce. Carta de despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021 -documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folios 25 y 26-.

15. Don Marcelino. Carta de despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021 -documento nº 16 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, folios 28 y 29-.

CUARTO.- Los trabajadores que se han reseñado en el epígrafe anterior realizaban tareas como captadores y ostentaban las antigüedades y salario que a continuación se reseña -informes de la Tesorería General de la Seguridad social -folios 174 a 176 y documento 8 de la empresa que obra a los folios 31 a 59-:

1. Doña Inmaculada. Despido disciplinario el 28 de octubre de 2020. Antigüedad 4-09-19 y salario 2.604, 94 euros (septiembre de 2019).

2. Doña Juana. Despido disciplinario el 13 de noviembre de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 2.165, 07 euros (octubre)

3. Don Diego. Despido disciplinario el 17 de noviembre de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 1.100, 14 (914 46 + 80,17 + 105, 41)- (octubre).

4. Don Eladio. Despido disciplinario el 28 de octubre de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 860 euros (septiembre).

5. Don Enrique. Despido disciplinario el 28 de octubre de 2020. Antigüedad 21-10-19 y salario 1.148, 36 euros -538, 59 + 236, 90 + 372, 87- (septiembre).

6. Don Eusebio. Despido disciplinario el 7 de enero de 2021. Antigüedad 9-03-19 y salario 1.429, 69 euros (diciembre).

7. Don Geronimo. Carta de despido disciplinario el 13 de enero de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 941, 26 euros -42,26 + 899- (diciembre).

8. Doña Rita. Despido disciplinario el 14 de enero de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 1.038, 93 euros (diciembre).

9. Doña Sagrario. Despido disciplinario el 15 de enero de 2020, Antigüedad 9-03-19 y salario 1.049, 96 euros (diciembre).

10. Don Inocencio. Despido disciplinario el 14 de diciembre de 2020. Antigüedad 25-03-19 y salario 1.137, 83 euros (noviembre).

11. Don Jaime. Despido por causas objetivas el 23 de noviembre de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 1.092, 83 euros (octubre).

12. Don Julián. Despido por causas objetivas el 24 de noviembre de 2020. Antigüedad 9-03-19 y salario 872, 53 euros -524, 51 + 127, 18 + 220, 84- (octubre).

13. Doña Zaida. Despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021. Antigüedad 9-03-19 y salario 1.169, 60 euros (diciembre).

14. Doña Dulce. Despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021. Antigüedad 2-12-19 y salario 860 euros (diciembre).

15. Don Marcelino. Despido por causas objetivas el 18 de enero de 2021. Antigüedad 23-09-19 y salario 1493, 07 -1448, 80 +44, 27- (diciembre)

QUINTO.- El 16 de abril de 2019 se constituyó la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA, que designó como delegada a Doña Zaida y lo comunicó a la empresa FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA el 17 de abril de 2019, (documentos nº 11, folios 32 a y 35 aportados por la sección sindical de CNT-AIT) y la empresa comunicó el acuse de recibo el 17 de mayo de 2019 (documentos nº 12, folio 36 aportados por la sección sindical de CNT-AIT)

SEXTO.- El Sindicato CNT-AIT, que no tiene representantes legales en la empresa -documento nº 1 aportado por la empresa (folios 6 a 9 de su ramo de prueba- y no es un sindicato más representativo en el sector -documento nº 2 aportado por la empresa (folios 10 a 14 de su ramo de prueba)- aporta varias certificaciones de afiliación remitidas a la empresa 29.01 (6 afiliados), 30-01 (10 afiliados), 7-02 (12 afiliados), 10-03 (13 afiliados), 21-08 (12 afiliados) y 30-09-20 (9 afiliados) - documentos nº 15 a 20, folios 39 a 56, que se tienen por reproducidos- y otros dos documentos no remitidos a la empresa -documento 13 y 14, folios 32 a 35-, el primero fechado el 23 de diciembre de 2020 -documento 13, folio 37- en el que figuran 15 trabajadores afiliados y el otro a 11 de septiembre de 2020 en el que figuran 12 afiliados.

SEPTIMO.- La sección sindical de CNT-AIT ha efectuado numerosas peticiones a la empresa solicitado a la empresa mantener múltiples reuniones a través de correos electrónicos -folios 76 a 161 del ramo de prueba de la actora-.

Fundamentos

PRIMERO.- Apreciación de los hechos probados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede consignar los razonamientos que han llevado a las conclusiones fácticas precedentes. Los hechos probados se extraen de prueba documental no controvertida incorporada a los autos, así como de los extremos que se reconocen expresamente y se han manifestado en el acto del juicio.

Por lo que se refiere al salario y la antigüedad de los trabajadores, al no haber aportado ninguna de las partes las nóminas de los trabajadores afectados se sustenta en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra a los folios 174 y 175 de autos, que recoge la fecha del alta y de la baja de los trabajadores con nombres y apellidos en la empresa así como el I.P.F de cada uno de los trabajadores que fueron cesados y también en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social documento nº 8 aportado por la empresa -folios 31 a 59- en el que aunque no figuran los nombres y apellidos de los trabajadores sí figura su I.P.F. Concretamente para fijar la antigüedad se ha tomado como referencia la fecha de alta que figura en el primer informe y para fijar el salario la base de cotización por contingencias comunes -remuneración mensual y prorrata de pagas extraordinarias- del mes inmediatamente anterior al cese que recoge el segundo informe reseñado, a excepción de don Inocencio que se fija el del mes de noviembre porque en el mes anterior solo cotizo 14 días.

SEGUNDO.- Legitimación activa del Sindicato demandante.

Sostiene la empresa que el sindicato demandante carece de legitimación activa no cuenta con representantes en los órganos de representación en la empresa y tampoco es un sindicato más representativo, no siendo tampoco suficiente el mero hecho de que cuente con un delegado sindical porque no lo sería en los términos que recoge la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Para resolver sobre esta cuestión, nos remitimos al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de noviembre de 2017 (Recurso: 40/2017), que a su vez se remite a la anterior de 7 de junio de 2017 (Recurso: 166/2016) que indica: 'Como en la misma decimos, deberemos partir de ' lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS, cuando dispone que: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS, con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS, que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan 'implantación suficiente' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: 'La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo' [...]

3.- El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2y 124 LRJS, y que el art. 154LRJSrelaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, 'que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados' ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que 'el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional'.

En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva 'del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio' ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, 'pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no' ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de 'un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886' ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato 'cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).

Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores'.

Teniendo en cuenta lo reseñado por la referida sentencia, esta Sala entiende que la Sección Sindical está legitimada activamente pues tal como se desprende del ordinal sexto del relato fáctico la Sección sindical'...aporta varias certificaciones de afiliación remitidas a la empresa 29.01 (6 afiliados), 30-01 (10 afiliados), 7-02 (12 afiliados), 10-03 (13 afiliados), 21-08 (12 afiliados) y 30-09-20 (9 afiliados)...', que acredita que en fechas inmediatamente anteriores al periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 contaba con un porcentaje relevante de afiliados en Madrid y concretamente a 30 de septiembre de 2020 contaba con 9 afiliados y el número de empleados con el que contaba la empresa en Madrid era de 75, lo que supone un 12% y por ello se rechaza la excepción indicada.

CUARTO.- Por razones de método, examinaremos a continuación las extinciones que hay que contabilizar para determinar si se está ante un despido colectivo al tratarse de una cuestión que está ligada a la excepción de caducidad presentada por la empresa y posteriormente la excepción planteada.

De acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores' 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.'

De acuerdo con el referido precepto existirá despido colectivo si la extinción de contratos de trabajo es de diez trabajadores, dado que la empresa cuenta con menos de cien trabajadores, concretamente 75 empleados.

La cuestión que se debe resolver pues consiste en determinar qué extinciones contractuales de las que se han producido en el periodo de referencia se deben computar para conocer si ha existido un despido colectivo y en este sentido ya recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 (Recurso: 334/2013) que 'Al respecto, es de aplicación la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta celebrado el 13-11-2013, (R.C.U.D. 52/2013 ), en cuyo fundamento de Derecho quinto se razona lo siguiente: 'En el mismo sentido se pronuncia la DirectivaCE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.

Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal. En consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ETy lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51ET.

También es conveniente recordar que el procedimiento de despido colectivo, que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las consecuencias de la improcedencia para evitar el mencionado procedimiento. Así lo reconoce el apartado b) del art. 124.2 de la LRJS y antes el art. 124 de la LPL y así lo ha declarado también la Sala en la sentencia ya citada de 8 de julio de 2012 , en la que se dice que 'el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art. 51.1ET - entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días año/servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año/servicio, pues los plurales intereses en juego [...] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51ET .'

Se trata en consecuencia de determinar en que medida son susceptibles de cómputo los meritados despidos disciplinarios, bien por serlo al amparo del cuarto párrafo del artículo 51.1.c).

Descansa por lo tanto la petición actora recurrente en que se incluya en la suma total de trabajadores despedidos en realidad por causas económicas los despidos que formalmente, a su juicio, lo fueron por razones disciplinarias.

El artículo 51-5 conforme a la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , contempla como una de las causas de nulidad del acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas en el despido colectivo, cuando tenga por objeto la obtención indebida de las prestaciones por los trabajadores afectados por inexistencia de la situación legal de desempleo. Se trata por lo tanto de una causa de nulidad que afecta al despido colectivo cuando se ha observado el cauce previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, lo que no es el supuesto contemplado ya que lo reclamado es precisamente el cumplimiento de dicho trámite, y al igual que en la sentencia de contraste, no cabe la posibilidad de aplicar tal solución.

Por el contrario, recuperando la lectura del artículo 51.1-c del Estatuto de los Trabajadores, se advierte como el legislador ordena incluir en el cómputo del párrafo primero del mismo precepto cualesquiera otras extinciones de contratos producidos en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del mismo texto legal .

Al respecto, es de aplicación la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta celebrado el 13-11-2013, (R.C.U.D. 52/2013 ), en cuyo fundamento de Derecho quinto se razona lo siguiente: 'En el mismo sentido se pronuncia la DirectivaCE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.

Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal. En consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ETy lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51ET.

También es conveniente recordar que el procedimiento de despido colectivo, que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las consecuencias de la improcedencia para evitar el mencionado procedimiento. Así lo reconoce el apartado b) del art. 124.2 de la LRJSy antes el art. 124 de la LPLy así lo ha declarado también la Sala en la sentencia ya citada de 8 de julio de 2012 , en la que se dice que 'el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art. 51.1ET- entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días año/servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año/servicio, pues los plurales intereses en juego [...] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51ET.' .'

La empresa sostiene que no se deben computar en ningún caso los despidos disciplinarios que se refieren a los trabajadores mencionados en los apartados 1 a 15 del ordinal tercero del relato fáctico en primer término porque en de los se alcanzó un acuerdo transaccional, fijándose una indemnización para evitar la tramitación de un procedimiento judicial, no reconociéndose en ninguno de ellos la improcedencia del cese y sin embargo la parte demandante entiende que el acuerdo alcanzado encubre unos despidos improcedentes, por lo que se debe determinar si esos despidos deben computarse o no como improcedentes dado que la jurisprudencia ha declarado que se eliminan del cómputo los despidos disciplinarios declarados procedentes, pero, sin embargo, computan los despidos disciplinarios cuando se declaran improcedentes, ya sea por reconocimiento del empresario o acuerdo en conciliación, o por decisión judicial, puesto que se consideran extinciones por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador, compartiendo esta Sala lo reseñado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2015 ( Recurso: 5184/2014) 'En el aspecto probatorio se considera que acreditada la existencia de despidos disciplinarios es la empresa quien debe acreditar que fueron procedentes a efectos excluirlos del cómputo, tanto por lo dispuesto en laLEC art.217.4 como porque quien extingue el contrato es quien debe de probar que se trata de un despido objetivo y no colectivo ( TSJ Cataluña 9-10-13, Rec 3672/13 ; TSJ Sevilla 18-10-11, Rec 465/11 ; TSJ Valladolid 3-11-10, Rec 604/10 ).'

En el presente caso como esos despidos disciplinarios no han sido objeto de calificación por las partes en los acuerdos transaccionales a los que llegaron deberá examinarse si se aportan indicios razonables de que esos despidos son procedentes. Por lo que se refiere a los que la empresa ampara en indisciplina y desobediencia, ni si quiera se aporta por aquella las citaciones que habrían desobedecido los trabajadores a las que se alude para acudir a reuniones de la empresa por lo que entendemos que no existe un solo elemento que permita afirmar que los despidos son procedentes. En cuanto a aquellos en los que se invoca una disminución de rendimiento, en dos de los empleados, los que figuran en los apartados 1 y 2 del relato fáctico, a doña Inmaculada se le imputa una reducción sustancial en la captación de socios y padrinos entre los meses de julio y septiembre de 2020 respecto a los mismos meses del año anterior y a doña Juana, idéntica imputación referida a los meses de agosto y octubre de 2020 respecto a los mismos meses del año anterior, entendiendo la Sala que efectivamente la imputación encubre un despido objetivo, pues después de la pandemia y las consecuencias económicas que ha traído consigo la reducción de captaciones era un consecuencia ineludible, pues la FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA tiene carácter humanitario y tiene como finalidad la asistencia social a niños menores de edad y en una situación de crisis tan importante lo razonable es que las captaciones se reduzcan sustancialmente y por ello no es homogénea la comparación que se realiza entre el momento previo a que se iniciara la pandemia y el periodo inmediatamente posterior a que se levantaran las restricciones derivadas de aquella, en que la inseguridad económica era manifiesta y por lo que se refiere a los otros tres trabajadores a los que se imputa una captación de socios padrinos muy inferior a los objetivos fijados por la empresa -don Diego, don Eladio y don Enrique- en dos casos referidos a los meses de agosto a octubre de 2020 y en el otro a los meses de agosto a noviembre de 2020, entendemos que ocurre como en el caso anterior, pues se toma como referencia el periodo inmediatamente posterior a que se levantaran las restricciones derivadas de la pandemia y esa captación tan reducida es evidente que se deriva de la referida circunstancia, por lo entendemos que no estarían justificadas las causas invocadas para despedir disciplinariamente a los empleados.

Por lo que se refiere al despido disciplinario de don Inocencio -único en el que no se ha alcanzado un acuerdo-, aunque se acepte que no es computable habida cuenta que está impugnado judicialmente y no existe sentencia firme ello resulta irrelevante, pue la disminución de las captaciones de su equipo -era gestor- y las propias, estarían afectadas por las mismas circunstancias que hemos reseñado al referirnos a la reducción de captación de otros trabajadores.

Para finalizar debemos resaltar respecto al informe pericial que como documento nº 22 que aporta la empresa y que obra a los folios 131 a 144 del ramo de prueba de la empresa que no menciona en ningún momento las fuentes que tiene en cuenta para su elaboración y aunque entendemos que se trata de datos que han sido proporcionados por la empresa, tanto los referidos al centro de Madrid como al de Andalucía, al no indicarse los concretos documentos ni aportase las copias de donde los extrae carecería de garantía de veracidad y tampoco se pueden tener en cuenta los datos referidos a otras entidades del sector a las que se alude en el informe, dado que no se indica tampoco en el informe que fuentes ha tenido en cuenta el perito para llegar a las conclusiones que recoge, no reuniendo por ello las necesarias garantías de veracidad. Pero si a meros efectos dialécticos se acepta que los datos que obran en el mismo tampoco se pueden tener en cuenta los datos referidos a don Federico, don Geronimo, doña Rita y doña Sagrario que figuran en el informe pericial dado que sus ceses no se amparan en una reducción de captaciones, sino en su indisciplina o por haber desobedecido las órdenes de la empresa y las comparaciones que en el informe pericial reseñado se hace referida a los empleados don Diego, don Eladio y don Enrique, ninguna comparación se realiza respecto a los mismos en las cartas de despido y en cuanto a doña Inmaculada y doña Juana, únicas empleadas respecto a la que se efectúa una comparación en las captaciones dentro los años 2019 y 2020 en las cartas de despido, no se podrían tener en cuenta al año 2018 a los que no se alude en aquellas y por ello si se suma a las 9 despidos disciplinarios -excluido el de don Inocencio-, el despido objetivo de don Jaime cuya improcedencia se reconoce por la empresa y los otros cuatro despidos objetivos restantes es evidente que el número de ceses supera el umbral previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva aparejado que se declare que la empresa debió tramitar un despido colectivo y al no haberlo hecho solo puede calificarse el mismo como nulo.

QUINTO.- Excepción de caducidad.

Sostiene la empresa que estaría caducada la acción ejercitada por todos aquellos trabajadores que no impugnaron el acuerdo y también por aquellos que alcanzaron un acuerdo transaccional con la empresa.

La cuestión que se suscita se ha examinado en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020 (Recurso: 148/2019) que destaca: '... la mercantil recurrente, con adecuado amparo en el artículo 207 e) LRJS, denuncia infracción del artículo 59 ET y del artículo 124LRJS. Sostiene el recurso que la sentencia combatida ha apreciado indebidamente la existencia de caducidad de la acción. Siendo indiscutible que nos hallamos ante un plazo de caducidad de veinte días, que debe empezar a contar, en estos supuestos de despido colectivo de hecho, desde la última extinción computable, lo decisivo es identificar el dies a quo para determinar el inicio del cómputo del plazo y verificar que la demanda (cuya presentación se produjo el 27 de febrero de 2019) estaba o no dentro de plazo...'

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el último despido tuvo lugar el 18 de enero de 2021 y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2021, resulta claro que la acción fue ejercitada dentro de plazo y por ello se rechaza la excepción planteada.

Por otra parte, debe resaltarse que en todo caso habría que distinguir entre aquellos efectos que los acuerdos transaccionales pueden producir con respecto a las partes intervinientes que han suscrito los mismos y los que pudieran tener lugar frente a terceros, no pudiendo pretender los intervinientes que lo convenido tenga efecto expansivo a todos los sujetos, pues solo tiene un efecto relativo entre las partes contratantes y así es doctrina consolidada que un acuerdo suscrito carece de eficacia cuando es contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08), por lo que se rechaza la excepción de caducidad invocada.

SEXTO. - Vulneración del derecho de libertad sindical.

El sindicato CNT AIT sostiene que los ceses realizados por la empresa mediante el sistema de goteo no tenían otra finalidad que la de impedir que el mismo no pudiera intervenir en la negociación de expediente de regulación de empleo que se hubiera debido tramitar y para ello se ampara en las alegaciones que realiza en los orinales quinto décimo de la demanda.

En el ordinal quinto se alega por la parte actora que la empresa ha procedido a desmantelar los equipos de captadores F2F a partir del momento que se crearon las secciones sindicales del sindicato CNT AIT de Cádiz, Granada y Madrid y que la sección sindical de CCOO en Málaga también ha denunciado la intención de la empresa de externalizar el servicio, refiriéndose a continuación a los ceses de cada una de las localidades reseñadas y por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, alude a diversos ceses que han tenido lugar con anterioridad al periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021, concretamente 6 despidos disciplinarios - 1 despido disciplinario en mayo de 2019, cuatro en el mes de junio de 2019 y un despido disciplinario en julio de 2019- la extinción por haber finalizado el contrato temporal de doña Zaida que habría sido declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid. También se refiere a la disolución del equipo de captadores MA02 en febrero de 2020 y a que meses antes se había procedido a hacer lo mismo con el equipo de don Jaime y a que desde el mes de julio de 2020 la empresa ha efectuado llamadas a los trabajadores afiliados al sindicato para que abandonen el sindicato y pacten indemnizaciones por desoído superiores a las que legalmente le les corresponderían, habiéndose reunido el coordinador nacional de la empresa con el equipo MA05 para informarle que la empresa estaba procediendo al cierre de la actividad F2F en España y que debían pactar sus despidos, cuestionando también el trabajo de la Sección Sindical del sindicato CNT AIT. Indica que se han realizado llamadas a trabajadores para preguntarles si estaban dispuestos a abandonar la empresa, para finalmente citar los ceses de los trabajadores a los que se refiere el ordinal tercero del relato fáctico.

En el ordinal sexto se indica que y de lo reseñado en el ordinal quinto se desprende que la empresa está llevando a cabo un cierre de la F2F y que si no se aceptan lo fuerza realizando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aludiendo al centro de trabajo en Granada.

En el ordinal séptimo se indica que la empresa está procediendo a encomendar la actividad que realizaban los captadores a través de terceras empresas.

En el noveno insiste que para lograr el cierre de la captación de socios con personal propio la empresa está procediendo al despido de trabajadores por el sistema de goteo y a continuación vuelve a referirse a los empleados que se indican en el ordinal tercero y añade a otros empleados de provincias distintas del de Madrid e indica que los empleados doña Zaida, don Julián, don Marcelino y don Inocencio eran afiliados del sindicato CNT AIT. En el siguiente se indica que CNT AIT no participa en las elecciones sindicales y en el último que el referido sindicato ha tenido afiliada a prácticamente la totalidad de los captadores de la plantilla de la empresa en Cádiz, Granada y Madrid y afirma que la Sección Sindical ha realizado una intensa actividad sindical en materia de prevención de prevención de riesgos laborales, que ha presentado una demanda de conflicto colectivo por abuso en la contratación temporal, que en Madrid en 2020 ha llegado a tener 20 afiliados en 2020 y se han efectuado numerosas peticiones a la empresa solicitado a la empresa mantener múltiples reuniones a través de correos electrónicos.

Para resolver la cuestión debemos resaltar en primer término que solo se tendrán en cuenta las alegaciones que se realizan referidas a la Comunidad de Madrid, pues esta Sala no puede entrar a examinar presuntas vulneraciones de la libertad sindical cometidas en otras Comunidades Autónomas y si los que se pretende indicar que es el conjunto de todas las medidas incluidas las referidas a otras Comunidades Autónomas acreditarían la persecución de la empresa al Sindicato actor, esa cuestión concreta debería ventilarse ante la Audiencia Nacional.

Sentado lo anterior, debemos indicar que aunque fuera cierto que la empresa se hubiera dirigido a empleados de la misma tratando de pactar su desvinculación con la empresa ello por sí solo no supondría un ataque a la libertad sindical, ni si quiera aunque algunos de los empleados fueran afiliados al Sindicato, pues en la demanda no se indica que no se hubiera comunicado a la Sección Sindical el cese de los trabajadores que estaban afiliados al sindicato y no ha quedado acreditado que la empresa hubiera instado a ninguna persona afiliada al sindicato a abandonar el mismo.

Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la mayor parte de los empleados de la empresa estuviera afiliado al sindicato CNT AIT, pues como refleja el relato fáctico en el mes de octubre de 2020 la empresa contaba con 75 empleados en Madrid y solo 9 estaban afiliados a ese sindicato y tampoco que tuviera una mayoría entre los empleados que realizaban las funciones de captadores, pues el Sindicato demandante tampoco menciona en ningún momento cuantos empleados ostentaban esa categoría.

Además en el ordinal quinto consta que fue el 16 de abril de 2019 se constituyó la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA y no se ha aportado ningún dato que permita afirmar que la empresa desde ese momento se propusiera desmantelar los equipos de captadores F2F, pues no consta cuantos empleados realizaban esa actividad en la empresa en ese momento, circunstancia fáctica que no ha tratado de acreditar en ningún momento, siendo obvio que era un extremo que conocía y por ello no era esa parte a quien le correspondía acreditar de acuerdo con el principio de la carga de la prueba que recoge el artículo 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se alude a ello al valorar la prueba practicada y tampoco los ceses ajenos a la voluntad de los trabajadores que tuvieron en el centro a partir de esa fecha, habiéndose aludido en la demanda únicamente a 6 despidos disciplinarios -1 despido disciplinario en mayo de 2019, cuatro en el mes de junio de 2019 y un despido disciplinario en julio de 2019- y a la extinción por haber finalizado el contrato temporal de doña Zaida y tan solo se indica que este último fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

Finalmente, se debe resaltar que aunque es cierto que el sindicato demandante acredita que era un activo en la Comunidad de Madrid realizo numerosas peticiones a la empresa, no consta que en esta Comunidad haya presentado demandas colectivas con anterioridad a esta ni que hubiera presentado denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo o instado alguna huelga, por lo que esa actividad se enmarca la propia de todo sindicato en defensa de los trabajadores, pero por si solo no permitiría afirmar que la empresa tratara de vulnerar la libertad del sindicato, por todo lo cual desestimamos esta pretensión, pues aceptando que la empresa actuó fraudulentamente y trató de eludir un despido colectivo, ello no permitiría concluir que fue con la intención de impedir la actividad del sindicato demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CNT-AIT contra las empresa FUNDACIÓN PLAN INTERNACIONAL ESPAÑA sobre impugnación de despido colectivo y declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-69-0089-21 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 69-0089-21.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES votó en Sala y no pudo firmar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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