Última revisión
24/02/2004
Sentencia Social Nº 683/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2799/2003 de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 683/2004
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 683/04
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION
ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2799/03, interpuesto por INSS contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 7 de Julio de 2003 en Autos núm. 71/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- EN 22.4.2002 se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia en la que, estimando la demanda, se reconociera al actor afecto de una situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora, de 1009,70 Euros, condenando a su abono al INSS. Dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de 25.3.2003.
SEGUNDO.- Iniciados los tramites de ejecución de sentencia, por providencia de 17.6.2003 se acordó practicar liquidación de los intereses de las cantidades devengadas en concepto de atrasos en la indemnización de incapacidad permanente parcial, liquidación contra la que se interpuso por el INSS recurso de reposición, desestimado por el Auto 7.7.2003.
Fundamentos
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia por el INSS recurrente, infracción de los arts. 576 en relación con el 572 de la LEC, art. 192.4 de la LPL y sentencia del Tribunal Supremo de 11.03.2002, entendiendo que no procede el abono de intereses.
Como recuerda esta Sala en sentencia de 4.11.2003 tiene declarado el Tribunal Supremo ( SS de 2 de diciembre de l.988 y 7 de octubre de l991, 27 y 29 de abril, 14 de Julio y 27 de octubre de l993, 2 de febrero de l994 y 19 de Junio de l995 y 17 de enero de l996), asumiendo y reiterando la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso- Administrativo del Alto Tribunal ( SS de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de l.990 y 10 de julio de l992), el abono de interés por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social constituye obligación ex lege, pues deriva de lo establecido por el art. 921 de la LEC - hoy art. 576 de la vigente LEC 172000-, y de la regla especifica que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, a la cual hace remisión el citado art. 921 LEC, de aplicación a las Administraciones Públicas en general y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en particular, por así resultar de lo que dispone el art. 13.7 de la
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto controvertido conduce a entender ajustada la que sienta el Auto recurrido, respecto al periodo reclamado. Para centrar la concreta cuestión que se analiza hay que partir de la base de que, en el presente caso, es la sentencia de instancia la que, estimando la demanda, reconoce por vez primera al actor una incapacidad permanente parcial, denegada envía administrativa, y que, recurrida dicha sentencia en Suplicación por el INSS , esta Sala confirmo íntegramente la dictada por el Juzgado. Ahora bien, en este supuesto , en cuanto a la suma adeudada, los intereses le son debidos al hoy recurrido por la Entidad Gestora, a partir de los tres meses siguientes a dictarse la sentencia de instancia hasta su ejecución definitiva que es cuando se hace efectivo el abono de dicha indemnización, que es a lo que se contrae la liquidación de instancia, ya que, en definitiva, sólo si la Gestora abona los atrasos de la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia queda liberado del abono de los intereses, (Art 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el Art. 576 de la L.E.C). Sin que sea de aplicación al presente caso, como invoca la recurrente, la doctrina sentada en la sentencia del TS de 11 de marzo de 2002, ya que se refiere a supuestos diferentes de recursos planteados por las Mutuas patronales en atención a las peculiaridades que en dicha sentencia se señalan y, en concreto, a que la constitución del capital coste de la pensión depende de su determinación previa por el organismo competente de la Seguridad Social y que una vez constituido libera plenamente a la Mutua de su obligación y responsabilidad, no conteniendo dicha sentencia, por los demás, una revisión de la doctrina jurisprudencia tradicional en materia de imposición de intereses a las Entidades Gestoras. En consecuencia, procede, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 7 de Julio de 2003, dictado en ejecución de sentencia firme de 23 de Abril de 2002, en actuaciones seguidas por D. Luis Pedro contra el INSS sobre incapacidad permanente parcial, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
