Sentencia Social Nº 683/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Social Nº 683/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3858/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 683/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100657


Encabezamiento

RSU 0003858/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3858/09

Sentencia número: 683/09

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3858/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Carmen Rodríguez Durante en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1202/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a ALFER SEGURIDAD Y CONTROL SL, y FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante D. Felix viene prestando servicios para la empresa ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., desde el 22- 10-2007 con categoría de oficial de Primera con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo. Con una retribución bruta mensual incluida pp., de 2.648,04 Euros mensuales.

SEGUNDO: El demandante disfruta de vacaciones desde el dia 21-7-2008 hasta el 21-8-2008 ambos inclusive. (documento obrante al folio 23 de las actuaciones).

TERCERO: En la diligencia de notificación obrante al folio 14 de las actuaciones citación a juicio, el acuse de recibo ha sido recogido en el centro de trabajo del actor sito en el Polígono Industrial de Alcobendas Avda, de la industria, n° 4 por la empresa Alfer Seguridad S.L. haciendose cargo de la citación un empleado.

CUARTO: El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el 11-9-2008 habiendose presentado papeleta de demanda de conciliación el 26-8-2008.

QUINTO: La demanda origen de las presente actuaciones aparece interpuesta el 23-9-2005.

SEXTO: El demandante se encuentra trabajando para otra empresa el 1-10-2008 percibiendo en la misma una retribución bruta mensual incluida p.p. extras de 1.300 Euros, según manifestación efectuada en el acto del juicio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por el despido interpuesta por el demandante D. Felix contra la empresa ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones frente a ella deducida".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de Julio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de septiembre de 2009 señalándose el día 30 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido frente a la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 301, 304 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "al no existir la empresa y haberse probado, desdiciendo las afirmaciones efectuadas por el Juzgador a quo sin base alguna, más que una mera hipótesis, sobre una mera suposición, sin comprobación, queda acreditado que esta parte no faltaba a la verdad y debe jugar la ficta confessio a su favor, ya que realmente sólo ratifica lo ya afirmado y probado por otros canales.", y se añade que se debe "dictar otra nueva sentencia que reconozca a mi mandante que la prueba de confesión no practicada pero solicitada y admitida, se tiene por efectuada en los términos solicitados, y ratifica lo afirmado por él y que efectivamente existe un despido encubierto."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 268, 324, 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "dado que lo que se solicitaba se aportase eran los documentos que probarían su despido y la fecha efectiva del mismo, por mor de la no aparición de dichos documentos queda sobradamente acreditado que el trabajador fue despedido sin poder decirse que la fecha propuesta no sea la que se alega, dado además que esta parte aportó documentos que refrendaban, cuando menos, en parte, lo manifestado.", y se añade que se debe "dictar otra nueva sentencia que reconozca a mi mandante que la prueba documental solicitada y admitida, se tiene por practicada, y ratifica lo afirmado por él y que efectivamente existe un despido encubierto."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Dado que en la diligencia de notificación de la citación de juicio, obrante al folio 14 de las actuaciones, el acuse de recibo fue recogido en el domicilio que ocupara el centro de trabajo del actor sito en el Polígono Industrial de Alcobendas, Avenida de la Industria nº 4, por una persona que dice ser empleado, sin precisar si lo era de la demandada o de la empresa que alquila los locales, no se puede afirmar consiguientemente, por no constar ni ser constatable, que la empresa siguiera en dicho momento en activo.", citando en apoyo de su pretensión el Aviso del Servicio de Correos (folio 45),la hoja de consulta del Registro Mercantil (folio 51), y la diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Madrid de fecha 13/04/2009 (folio 54).

Modificación fáctica que ha de ser desestimada por la Sala, por cuanto el texto alternativo que se propone por la representación procesal de la parte recurrente, contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.

Sentado lo anterior, y retomando las pretendidas, pues no son tales, infracciones de normas o garantías del procedimiento, se ha de señalar por la Sala que desde esta sola perspectiva, el recurso habría de ser desestimado, puesto que el artículo 24 de la Constitución, no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (Auto del Tribunal Constitucional nº 223/1988, F.J. 3º ).

Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial.

Cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987 ).

No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación ésta que viene íntimamente relacionada con la literalidad del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos.

Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto "constitutivo" en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.

Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ex artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Así, singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la supuesta decisión empresarial, y en el caso del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995 , ambas dictadas en Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994 ).

En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el trabajador, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácitamente, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

En definitiva y a los efectos que aquí se interesan los motivos, y con ello el recurso, han de ser estimados puesto que, en efecto, la ausencia injustificada al juicio del representante legal de la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal.

Del conjunto de las actuaciones, entre las que se encuentran las propias citaciones practicadas por el Juzgado, se desprende que el cese en el trabajo por parte de la actor no fue voluntario, lo que inequívocamente supone que la extinción de la relación laboral del trabajador demandante tuvo lugar por despido, debiendo aceptarse que el mismo, fue tácito por cierre de la empresa, al encontrarse los locales de la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., cerrados y sin actividad, tal y como consta en la diligencia negativa expedida por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Madrid (obrante al folio 54 de las actuaciones), y en el aviso de recibo del Servicio de Correos (obrante al folio 45 de las actuaciones).

De este modo se ha de declarar que consta acreditada la existencia de un despido tácito por cierre empresarial, cuya fecha de efectos deberá situarse en la misma fecha que se postula por la parte actora en su demanda, esto es, el día 22/08/2008 (Hecho Segundo). Así pues, constando el cierre patronal, se ha de concluir por la Sala, que el despido tácito está plenamente acreditado, y por consiguiente la demanda ha de ser estimada, al ser dicho despido improcedente, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, como determina el apartado 4 del mismo artículo.

A mayor abundamiento, esta Sección de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cierre patronal de la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., en su Sentencia nº 391/2009, de fecha 14/05/2009, recaída en el Recurso nº 1196/2009 , y en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución).

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felix , revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 22/08/2008 , declarando extinguida la relación que vinculó a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en 3.264,75 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 87,06 ?/día.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 1/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , revocamos la sentencia de instancia, y declaramos la improcedencia del despido de fecha 22/08/2008 , declarando extinguida la relación que vinculó a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la mercantil ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en 3.264,75 ?, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 87,06 ?/día.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 1/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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