Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100712
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1149
Núm. Roj: STSJ PV 1149/2019
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Guillerma solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de administrativa, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 506/2019
NIG PV 48.04.4-18/005198
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005198
SENTENCIA Nº: 683/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y
entablado por Guillerma frente a INSS, TGSS y GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1970 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa.
SEGUNDO: Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente el INSS dictó resolución administrativa de 12 de febrero de 2018 declarando que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Se ha agotado la vía administrativa previa.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de 12 de enero de 2018 es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 47 años.
Profesión: administrativa.
Antecedentes personales: alta INSS el 02/11/2017 de proceso de IT ini- ciado el 11/95/W1-6, tras alta el 25/05/2017 y posterior R170 con anul ación de la IT del SPS y resolución de prórroga.
Diagnóstico: trastorno adaptativo (conflictiva laboral) y Degeneración lumbar con hernia L5-S1 (RMN).
IQ de lipomatosis sacro. Conización.
AFECTACION ACTUAL Laboralmente activa. Solicita Incapacidad Permanente.
Diagnóstico: lumbalgia. Trastorno adaptativo en relación a estrés labo ra1.0malgia derecha.
Exploraciones complementarias: - RMN lumbar 06/20 -ración y pinzamiento de los 4 últimos dis- cos lumbares, co otruída focal posterior paracentral derecha en L2-L1, que co ¿ ime la zona emergente de la raíz L3 derecha. Desbo rdamientos discartrósicos globales moderados, no compresivos en L3-L4 y L4-L5. Osteocondrosis con fenómenos Modic I en L5-S1, que asocia una hernia protruída focal dorsocentral, no compresiva. Leve degeneración en elementos posteriores de L4-L, sin estenosis del canal raquídeo. - EMG 01/2017: afectación de la vía aferente sensitiva S1 bilateral.
- Informe traumatólogo 29/09/2017: EMG sin afectación motora.
Informe psiquiatra 25/10/2017: ... episodio depresivo moderado gravesin síntomas psicóticos... estrés laboral... sin mejoría significativ a y afectada por patología médica dolorosa.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Exploración: Marcha autónoma no claudicante. Posible puntas, talones y cuclillas. Sin limitaciones de movilidad en columna dorsolumbár, DDS: 10 cm. Lasé gue y Bragard negativos bilateralmente. ROT normales. Caderas libres. BM: 5/5. Fuerza y sensibilidad conservadas. Distancia talones-nalgas e n decúbito supino: 10 cm-,-- BiWei-álmente.
Arcos completos de movilidad en columna cervical, hombros y EESS. Ausncia de signos inflamatorios.
Ausencia de signos de inestabilidad Mantiene la sedestación prolongada más de 30 minutos en consulta sin r eferir dolor alguno y sin cambios posturales.
AnDCIONESPSDIQUICAS Exploración: acude desde su domicilio en cohe, según refiere.
Paciente consciente y orientada en tiempo y espacio. Conversación flui da y discurso correcto. Aspecto cuidado. Bronceada.
Natural de Bilbao, la mayor de dos hermanos. Refiere haber estudiado R EM módulo 3 (administración de empresas).
Divorciada, vive sola en Santuchu C/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 . 98004. No tiene hijos.
Tiene coche propio y lo conduce: Audi A3.
Relata un dia normal yendo a trabajar a Galdácano (a las 8 de la mañan a). Horario de 8 a 15 horas.
Hace alguna compra y se va a casa. Come y hace las tareas de casa. Refiere amigas con las que sale. Una vez/sema na al solarium. Los domingos come en casa de sus padres. Fines de sema na sale con su hermana (va a verle a Plencia y se queda a dormir en o casiones). Refiere ayudar a sus padres en el caserío donde viven (en N abarniz). Algún día entre semana al cine.
Afición por la TV (series). y la lectura (último de Carlos Ruiz Zafón) En la exploración no se objetivan alteraciones de la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, memoria y cálculo. Ausencia de ideació n delirante y/o autolítica..
Realiza las actividades de la vida diaria con normalidad.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFIC1ENCIASMASSIGNIFICATIVAS Lumbalgia. Ansiedad._Omalgia derecha.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Brintellix; Enantyum; Capsicin; Nolotil; Paracetamol y Lorazepam.
Tratamiento psicológico.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES En el momento de la exploración no se imitaciones.
Realiza las actividades de la vida diaria con normalidad.
CONCLUSIONES Grado funcional 1 que no incapacita para realizar su actividad laboral En BILBAO, a 12 de ENERO de 2018 El médico inspector
CUARTO: La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1.782,27 euros.
La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
La base reguladora de la IP Parcial es de 2.023,14 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Guillerma frente a INSS, TGSS y GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO SL, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total ni Parcial derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Guillerma solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de administrativa, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Los dos motivos que componen el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 194.4 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal , señalando que el cuadro de dolor padecido por la demandante a nivel sacro-lumbar determina que no puede desarrollar la tareas propias de su profesión habitual con la concentración necesaria debido a su carácter sedentario y que difícilmente puede contrarrestar con períodos cortos de bipedestación e higiene postural, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total o, cuando menos, de una incapacidad permanente parcial.
Los artículos señalados de la LGSS, a través de su DT 26 ª, definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el/la trabajador/a en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Sin que el recurso interese ninguna modificación en el relato de hechos probados al amparo del art. 193 b) de la LRJS , del invariado relato fáctico (complementado con datos señalados en el razonamiento jurídico a los que cabe otorgar valor fáctico) resulta que la demandante, teniendo diagnosticadas como deficiencias más significativas lumbalgia, ansiedad y omalgia derecha, no presenta al momento de su solicitud limitaciones reseñables, realizando las actividades de la vida diaria con normalidad, con grado funcional I.
Sin que a la omalgia (hombro doloroso) derecha se le asocie ningún déficit funcional específico (en la exploración, arcos completos de movilidad en columna cervical, hombros y extremidades superiores), por lo que hace a la lumbalgia (dolor a nivel lumbar), la misma responde a una degeneración lumbar con hernia discal L5-S1, observándose en el RMN practicada en junio de 2017 hernia protruida focal posterior paracentral derecha L2-L3 que comprime la zona emergente de la raíz L3 derecha, desbordamientos discartrósicos globales moderados no compresivos en L3-L4 y L4-L5, osteocontrosis en L5-S1 que asocia una hernia protruida focal dorsocentral no compresiva, y leve degeneración de elementos posteriores sin estenosis de canal raquídeo. Ahora bien, la EMG realizada en enero de 2017 informa de afectación de la vía referente sensitiva S1 bilateral sin afectación motora, resultando en la exploración realizada un año más tarde por el médico evaluador que la marcha es autónoma no claudicante, con posibilidad de puntas, talones y cuclillas, sin limitación en movilidad dorsolumbar, con distancia dedos-suelo de 10 cms, lasegue y bragard negativos bilateralmente, rotaciones normales, caderas libres, balance muscular 5/5, fuerza y sensibilidad conservadas, distancia talones-nalgas en decúbito supino 10 cms, ausencia de signos inflamatorios y de inestabilidad, con mantenimiento de sedestación prolongada en 30 minutos en consulta sin referir dolor y sin cambios posturales.
En cuanto a la patología psiquiátrica, diagnostica de episodio depresivo moderado grave sin síntomas psicóticos en octubre de 2017, asociándose situaciones de tristeza, llanto, reducción de actividad y de energía, en la exploración por el médico evaluador se observa conducta consciente y orientada en tiempo y lugar, conversación fluida y discurso correcto, aspecto correcto, sin que se objetiven alteraciones en la esfera cognitiva, con buena concentración, atención, memoria y cálculo, con ausencia de ideación delirante y/o autolítica, y manifestando realizar las actividades de la vida diaria con normalidad.
Pues bien, atendiendo al anterior cuadro clínico y las limitaciones funcionales asociadas, a las que cabe añadir en relación al proceso álgico la entrega de TENS en marzo de 2018 y la remisión a la Unidad del Dolor con cita para el 19.6.2018 pero sobre la que no se ha aportado por la parte actora ningún informe de seguimiento en dicho servicio, debemos de concluir que, sin que los menoscabos señalados a nivel osteoarticular permitan considerar que la Sra. Guillerma no pueda desarrollar las actividades propias de su profesión habitual de administrativa, de carácter eminentemente sedentario pero con posibilidad de alternancia postural, y sin que tampoco su ejecución de vea alterada por el cuadro ansioso que no llega a afectar a sus facultades mentales superiores, la misma no resulta acreedora de la incapacidad permanente total solicitada con carácter principal, ni tampoco de la incapacidad permanente parcial requerida de forma subsidiaria al faltar datos que permitan entender que su capacidad productiva se encuentre mermada en relación a la normalidad en un porcentaje que alcance o supere el 33%.
En consecuencia, como no procede el acogimiento de ninguna de las peticiones formuladas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 24 de enero de 2019 en los autos nº 502/2018 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Grupo Comunicaciones y Sonido SL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ _________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0506-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0506-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

