Sentencia SOCIAL Nº 683/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 683/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 683/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100652

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:886

Núm. Roj: STSJ AS 886/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00683/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0003013
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002868 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 740/2018
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 683/2020
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2868/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia número 318/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 740/2018, seguido a instancia del

citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 318/2019, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El demandante, nacido el día NUM000 de 1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Jefe de Equipo.

2º. - Se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la parte demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de octubre de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de agosto e informe médico de síntesis de igual fecha, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 22 de noviembre de 2018.

3º. - El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Fibrilación auricular persistente. Posible SAHS pendiente de estudios. Obesidad mórbida. Espondilosis lumbar con HD L4-L5'.

4º.- La base reguladora asciende a 2892,62 euros y la fecha de efectos 2 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de Jefe de equipo. El trabajador discrepa ya que considera su situación propia de una incapacidad permanente absoluta y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que desestimó su reclamación.

El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone añadir 'Dilatación severa de aurícula izquierda (31 cm2, diámetro 55 mm)'. Cita como aval probatorio el informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Cabueñes de fecha 12 de abril de 2019 (folio 88 de los autos) y alude asimismo a los informes médicos incorporados a los folios 91, 96, 108 y 109.

Una modificación de esta naturaleza, para tener éxito, ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado -, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'.

El intento revisor del demandante no reúne las condiciones anteriores y debe desestimarse. En principio los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio, pues no tienen reconocida una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por eso no cabe oponerlos frente al resultado de la valoración judicial, máxime cuando el demandante hace una lectura parcial e interesada del informe invocado para tomar únicamente el dato que considera más favorable para su tesis y prescindir de otros, como la fracción de eyección del ventrículo izquierdo apreciada (54%), la no adopción de cambios en el tratamiento, o la recomendación de bajar peso. La sentencia determinó el cuadro patológico del trabajador a partir de un examen crítico de los medios de convencimiento aportados que se ajusta a las reglas de la sana crítica y no traspasa las amplias facultades atribuidas legalmente, por lo que prevalece.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, a través de la vía procesal autorizada en el art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción del art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de dicho Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal, se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

La misma jurisprudencia señala que en la valoración a realizar no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

En la aplicación de este concepto ha de tenerse en cuenta que más importantes que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el día NUM000 de 1967 padece fibrilación auricular persistente, posible SAHS, obesidad mórbida y espondilosis lumbar con HD L4-L5. La sentencia de instancia asume el informe médico de síntesis, que en sus conclusiones señala la existencia de limitaciones para actividades de esfuerzo con carga física media-alta, o alta riesgo de accidentalidad y la ausencia de déficit funcional del aparato locomotor. El análisis efectuado al respecto por la Juzgadora de instancia no resulta desautorizado en el recurso por lo que no concurren los requisitos exigidos para el grado de incapacidad permanente postulado.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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