Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 683/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 683/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100650
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6191
Núm. Roj: STSJ M 6191:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0013571
Recurso número: 1182/19
Sentencia número: 683/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1182/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEL DEL POZO en nombre y representación de Dª Lorenza y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, aclarada por auto de 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 296/2019, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente a I.N.S.S. y T.G.S.S., la empresa FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE (constituida por la FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ e IBDYCSA SERVICIOS MEDICOS S.L.); sobre PRESTACION DE JUBILACIÓN PARCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1) La actora Dª Lorenza, con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001-67, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE (constituida por la FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ e IBDYCSA SERVICIOS MEDICOS S.L.) desde 1977, y había suscrito un plan de jubilación parcial colectivo para todos los trabajadores que cumplieran 61 años antes del 1-1-19, mediante pacto de fecha 26-3-13.
2)-La actora tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de familiar del 1-1-12 al 28 de febrero de 2018, con jornada del 66,67%, siendo a partir de este momento una jornada a tiempo completo. Dicha reducción de jornada fue debida al cuidado de su hijo.
El marido de la actora falleció en marzo de 2011, y tenía a su cargo a un hijo mayor de edad en tratamiento psiquiátrico por dismorfobia, por lo que la actora debía dormir más noches en su domicilio para atender a su hijo.
Cuando la actora reduce la jornada pasa de trabajar 15 noches al mes a 8 noches.
3)-En fecha 28-9-18 la actora solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación parcial.
4)-Con fecha 22-9-18 la actora celebró un contrato a tiempo parcial con la empresa demandada, con reducción del 85% de su jornada completa; y al mismo tiempo la empresa celebró un contrato de trabajo de relevo con un trabajador mediante contrato indefinido a tiempo completo.
5)-El INSS le denegó la prestación de jubilación parcial por resolución del INSS de fecha 9-10-18 al estimar que: en la fecha del hecho causante acredita un periodo de antigüedad de 205 días, inferior al previsto legalmente de 2.190 días; y en el contrato de jubilación parcial se pacta una jornada reducida del 85%, la cual es superior a la prevista legalmente del 25% al 75%.
6)-En el pacto colectivo entre empresa y trabajadores consta que se pacta una reducción de jornada del 25 al 75% o del 85% si se contrata un relevista mediante contrato indefinido a jornada completa. Dicho acuerdo colectivo fue presentado en el INSS el 12-4-13 y en la lista de trabajadores afectados consta la actora.
7)-Interpuesta la vía previa fue desestimada por resolución de 31-1-19.
8)- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la pensión de jubilación parcial sería 2.666,65 euros y la fecha de efectos sería el 22-9-18, fecha en que suscribe el contrato de relevo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Lorenza frente al I.N.S.S., T.G.S.S. y FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE (constituida por la FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ e IBDYCSA SERVICIOS MEDICOS S.L.) debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir la prestación de JUBILACIÓN PARCIAL con una base reguladora de 2.666,65 euros y la fecha de efectos del 22-9-18, euros, debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente resolución'.
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de 4 de julio de 2019 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:
'SE ACUERDA ACLARAR el defecto advertido en el HECHO PROBADO 8º y en el FALLO de la Sentencia de fecha 11/06/2019, consistente en error material, en el sentido que a continuación se dice:
- Donde dice: '22-9-18'
- Debe decir: '1-6-19'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2020, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formulan sendos recursos de suplicación por la actora, de un lado, y por el I.N.S.S.-T.G.S.S., de otro, frente a sentencia del juzgado de lo social número 31 de Madrid de 10 junio 2019 (aclarada por auto de 4 julio 2019) por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró su derecho a percibir la prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2666,65 euros y con efectos de 1 junio 2019.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de 'Fundación Jiménez Díaz UTE' desde el año 1977.
En marzo de 2013 la actora suscribió un plan de jubilación parcial colectivo previsto para trabajadores que cumplieran 61 años de edad antes de 1 enero 2019.
En este plan de jubilación parcial colectivo (según se recoge en el ordinal fáctico sexto de la sentencia) se pactó una reducción de jornada del 25 al 75%, ó del 85% si se contrata un relevista mediante contrato indefinido a jornada completa.
Dicho acuerdo colectivo, en cuya lista de trabajadores afectados se encontraba la actora, fue presentado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 12 abril 2013.
La actora tuvo reconocida una reducción de jornada por cuidado de familiar (con jornada del 66,67%) entre 1 enero 2012 y 28 febrero 2018.
A partir de esta última fecha (28 febrero 2018) la demandante pasó a realizar jornada completa.
El 28 septiembre 2018 la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la prestación de jubilación parcial.
En ese mismo mes de septiembre de 2018 la demandante suscribió un contrato a tiempo parcial con su empleadora, con reducción del 85% de la jornada ordinaria. Al mismo tiempo la empresa suscribió un contrato de relevo (indefinido a tiempo completo) con otro trabajador.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 octubre 2018 se denegó a la actora la prestación de jubilación parcial por considerar que en la fecha del hecho causante acredita un periodo de antigüedad de 205 días, inferior al previsto legalmente de 2190 días; y porque en el contrato de jubilación parcial se pacta una jornada reducida del 85%, la cual es superior a la prevista legalmente (del 25% al 75%).
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, por lo que se refiere a la consideración del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de que en la fecha del hecho causante la actora acredita un periodo de antigüedad de 205 días -inferior al previsto legalmente de 2190 días-, ello no puede entenderse así toda vez que los días trabajados a tiempo parcial deben computarse igualmente, conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, máxime teniendo en cuenta que en este caso la reducción de jornada de la trabajadora vino dada por cuidado de un hijo.
Y en cuanto a que en el contrato de jubilación parcial se pactó una jornada reducida del 85% -superior a la prevista legalmente (del 25% al 75%)-, la sentencia recurrida indica que la reducción del 85% trae causa de un pacto colectivo suscrito entre la empresa y los trabajadores que fue debidamente presentado al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Comenzando por el examen del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (en que se recoge que el 22 septiembre de 2018 la demandante suscribió un contrato a tiempo parcial con su empleadora, con reducción del 85% de la jornada ordinaria; y al mismo tiempo la empresa suscribió un contrato de relevo -indefinido a tiempo completo- con otro trabajador).
Se interesa que se haga constar que el contrato a tiempo parcial celebrado el 22 septiembre 2018 no tuvo efectividad en la práctica.
Es notable que no se menciona ningún documento ni pericia del que pudiera desprenderse el aserto que quiere introducirse. Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico octavo de la sentencia recurrida (en que se recoge que la fecha de efectos sería el 22 septiembre 2018), para que en su lugar se indique como fecha de efectos 1 junio 2019.
Es notable que este extremo ya fue objeto del auto de aclaración dictado por el propio juzgado, siendo por tanto de todo punto improcedente la revisión fáctica que se interesa.
CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 166-2-b) de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, actual artículo 215-2-b) del texto aprobado en el año 2015, en relación con la doctrina jurisprudencial que se menciona.
Se señala al respecto que conforme a dicha doctrina jurisprudencial la interpretación que debe darse a la exigencia de acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial consiste en que ese período de seis años inmediatamente anteriores a la jubilación parcial se haya trabajado a tiempo completo.
Sobre esta base, entiende que la demandante no reúne los 2190 días (o sea, seis años) de trabajo a tiempo completo exigidos, sino solamente 205 días de trabajo a tiempo completo.
Pues bien, la cuestión ha sido abordada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 marzo 2013, recaída en recurso 1443/2012, en la que se señala que 'La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa. Es cierto que podrían darse los supuestos hipotéticos que apunta la sentencia recurrida; ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley, pues la contratación a tiempo completo se habría realizado con la única finalidad de poder superar el requisito que impedía el acceso a la jubilación parcial. Pero, sin perjuicio de que el fraude no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, este no es el caso ahora enjuiciado, ni mínimamente puede intuirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa, puesto que no puede obviarse que consta acreditado que el demandante, estuvo prestando servicios para la empresa Continental Auto desde el 1-8-1966 hasta el 7-3-2008, y para la empresa Transaval desde el 1-9-1990, como jefe de contabilidad, con contrato a tiempo parcial hasta el 31-3-2008, y desde esta fecha y hasta el 1-5-2010 a tiempo completo, siendo desde esta última situación desde la que interesa la jubilación parcial objeto del proceso, así como que la contratación a tiempo completo por parte de la empresa Transaval se produce al causar el trabajador baja no voluntaria en la empresa Continental Auto, habiendo simultaneado la prestación de servicios en ambas empresas que se distribuyeron las bases máximas de cotización previa autorización de la TGSS (h.p.4º) durante un largo periodo de tiempo como pluriempleado, acreditando más de 47 años de cotización'.
En el presente caso no existe base justificada para apreciar la concurrencia del posible fraude de ley a que se refiere dicha sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que la reducción de jornada en que se mantuvo la actora entre 1 enero 2012 y 28 febrero 2018 se debió a causa justificada (cuidado de familiar), cualificada y legalmente prevista en el art. 37-6 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que en definitiva debe prevalecer el referido criterio jurisprudencial en el sentido de que la norma (actual art. 215-2-b) de la Ley General de la Seguridad Social, al indicar que es preciso 'acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial') no exige que esa antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa durante los seis años inmediatamente anteriores a la jubilación parcial, con la consiguiente desestimación del motivo.
QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 13-2 del real decreto 1131/2002, por considerar que conforme a tales preceptos los efectos de la prestación habrían de fijarse el 1 junio 2019. Tal como ya hemos señalado anteriormente, el órgano judicial de instancia ha entendido precisamente que debe ser de esta manera, y así lo tiene dispuesto en el auto de aclaración que se dictó con posterioridad a la sentencia, rectificando en este punto el Fallo de la misma.
Por consiguiente, este motivo de recurso carece de sentido, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el recurso de la actora, en que no se discute la fecha de efectos económicos de 1 junio 2019, pero sí la fecha de efectos jurídicos del pronunciamiento.
SEXTO.-En cuanto al recurso de suplicación de la actora, como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del real decreto 1131/2002 y en los artículos 3 y 14-2 de la Orden Ministerial de 18 enero 1967, por entender que la fecha de efectos debe ser de 22 septiembre 2018, y no de 1 junio 2019.
Ya hemos señalado anteriormente que la sentencia fijó inicialmente como fecha de efectos el 22 septiembre 2018, pero en el auto de aclaración dictado posteriormente sustituyó dicha fecha por el 1 junio 2019.
La fecha de 22 septiembre 2018 es la de sustitución del contrato de trabajo de la actora (hasta entonces a jornada completa) por un contrato a tiempo parcial, y también la de suscripción del contrato de relevo por la empleadora con otro trabajador; mientras que la fecha de 1 junio 2019 es el día en que la actora dejó de trabajar a tiempo completo (tal como señala el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el último motivo de su recurso y asimismo la propia parte actora en el motivo que ahora examinamos).
La demandante puntualiza que el hecho de haber seguido realizando actividad laboral a jornada completa hasta 31 mayo 2019 se debió únicamente a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó la jubilación parcial.
La sentencia recurrida declara probado en su ordinal fáctico cuarto que el 22 septiembre 2018 se suscribió por la actora contrato a tiempo parcial con la empresa (en sustitución del contrato a jornada completa) y ese mismo día la empresa suscribió un contrato de relevo con otro trabajador.
En el ordinal fáctico tercero se recoge que, coincidiendo prácticamente con dicho contrato a tiempo parcial suscrito con la empresa, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la prestación de jubilación parcial.
Esta jubilación parcial le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 octubre 2018 (ordinal fáctico quinto), sosteniendo la demandante que fue por este motivo por el que se vio obligada a continuar realizando actividad laboral a tiempo completo hasta que se dictó sentencia por el juzgado, pues de otra manera habría realizado jornada a tiempo parcial.
Indica la parte actora que conforme a los preceptos que menciona en el motivo la fecha de efectos debería ser la de suscripción del contrato a tiempo parcial.
La recurrente admite que desde el punto de vista económico (o sea, de abono de la prestación) los efectos de la jubilación a tiempo parcial sean de 1 junio 2019, por la incompatibilidad entre la prestación de jubilación parcial y la realización de un trabajo a jornada completa, pero entiende que cuando menos a efectos jurídicos el reconocimiento debe ser con efectos de 28 septiembre 2018.
Expresa la recurrente que en este caso la diferenciación entre los efectos jurídicos y los efectos económicos no carece de relevancia, toda vez que las horas trabajadas desde la fecha de efectos jurídicos que habría correspondido si el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiera resuelto de manera correcta (28 septiembre 2018) hasta la fecha de efectos económicos (1 junio 2019) podrían ser imputables a la contratación a tiempo parcial. De este modo la demandante no se vería perjudicada en este aspecto como consecuencia de la indebida denegación efectuada por la entidad gestora.
Los preceptos invocados en el motivo disponen lo siguiente:
- Artículo 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial:
'1. El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en la solicitud se indicará la fecha en que vaya a producirse la nueva reducción de jornada.
No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo'.
-Artículos 3 y 14-2 de la Orden Ministerial de 18 enero 1967 (por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social)
'Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez:
a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:
a') En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.
b') En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
c') En los demás supuestos, el día en que se formule la petición'.
'La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud'.
Pues bien, la Sala entiende que la solicitud actora merece favorable acogida, toda vez que en el presente caso la distinción entre los efectos jurídicos y los efectos económicos no parece una mera teorización formal carente de efectiva relevancia práctica, sino que dicha distinción puede tener consecuencias, no en el ámbito prestacional, pero sí en la concreta prestación de servicios de la actora por cuenta de su empleadora.
En este sentido, la demandante señala que las horas trabajadas desde la fecha de efectos jurídicos que habría correspondido si el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiera resuelto de manera correcta (28 septiembre 2018) hasta la fecha de efectos económicos (1 junio 2019) podrían ser imputables a la contratación a tiempo parcial; y de este modo la demandante no se vería perjudicada en este aspecto como consecuencia de la indebida denegación efectuada por la entidad gestora. Es notable que esta manifestación puede tener fundamento real y atendible.
Se considera, en suma, que la fecha de efectos jurídicos ha de fijarse el 28 septiembre 2018, toda vez que, si la demandante se vio obligada a seguir trabajando a jornada completa después de esa fecha, ello se debió a la indebida denegación de su jubilación parcial por la entidad gestora.
Por consiguiente, y aun dejando claro que los efectos económicos (prestacionales) del reconocimiento de la jubilación parcial deben ser de 1 junio 2019 (tal como señala el auto de aclaración que rectificó la sentencia en este punto), los efectos jurídicos deben entenderse de 28 septiembre 2018, fecha en que concurrieron:
a) la solicitud por la actora de la jubilación parcial,
b) la suscripción por la actora del contrato a tiempo parcial con su empleadora, y
c) la suscripción asimismo por la empleadora de un contrato de relevo con otro trabajador.
Se estima en este punto el recurso de suplicación de la demandante.
SÉPTIMO.-No procede imposición de costas en relación con ambos recursos de suplicación, toda vez que, si bien el recurso formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se ha desestimado, estas entidades tienen legalmente reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 2-b de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
Y en cuanto al recurso de la actora, al haber sido estimado no procede imposición de costas, conforme tiene constantemente señalado la jurisprudencia (por todas, sentencia de 17 julio 1996 - rec 98/1996-).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 10 de junio de 2019 (aclarada por auto de 4 de julio de 2019) en procedimiento nº 296/2019 de dicho juzgado. Y que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Lorenza frente a la misma sentencia, siendo también partes recurridas Fundación Jiménez Díaz U.T.E. e Ibdycsa Servicios Médicos S.L., en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida.
Y en su lugar, manteniendo el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre reconocimiento de la prestación de jubilación parcial, declaramos que la fecha de efectos jurídicos de dicho reconocimiento debe ser de 28 de septiembre de 2018, siendo la fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2019. Manteniendo íntegramente, en todo lo demás, lo resuelto por la sentencia de instancia.
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000118219.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
