Sentencia Social Nº 6834/...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Social Nº 6834/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3252/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6834/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0027648

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6834/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de Julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2008 y siendo recurrido/a Estructuras Arboli, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Juan Antonio contra Estructures Arboli, S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Juan Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ESTRUCTURES ARBOLI, S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 11 de abril de 2007, con categoría profesional de Oficial 1ª encofrador y salario de 1436'34 euros mensuales con prorratas de pagas extras euros al mes.

(doc. nº2, 3 y 4 del demandante y doc. nº 3 empresa demandada)

SEGUNDO.- El demandante en fecha 11 de abril de 2007 firmó con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio.

Se da por reproducida y cierta la vida laboral del actor que obra en el documento nº 9 del ramo del actor.

TERCERO.- En fecha 23.4.2008 el actor inició proceso de IT hasta el día 28.4.2008, situación de alta y baja que no puso en conocimiento de la empresa

(contestación a la demanda)

CUARTO.- En fecha 29.4.2008 el actor presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.

(doc. nº 8 actor).

En fecha 29.4.2008 la empresa remite burofax al trabajador en el domicilio sito en C/ Mas Pellicer nº 48 2-1 de Reus solicitando que justificase las ausencias de su puesto de trabajo.

(doc. nº1 demandada y doc. nº 10 actor, volante de empadronamiento)

El actor recibió aviso del burofax en su domicilio pero no pasó a retirarlo de la oficina de Correos.

La demandada dio de baja al actor en la TGSS el 30.4.2008

(doc nº 9 actor y doc. nº 4 empresa demandada)

QUINTO.- En fecha 5.5.2008 el actor remite telegrama (recibido el 6.5.2008) a la empresa interesando confirmación por escrito del despido verbal o procediera a su readmisión. (doc. nº 11 y 12 actor)

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

SÉPTIMO.- La parte actora, con fecha 7 de mayo de 2008 presentó papeleta de conciliación administrativa, celebrándose ésta el 21 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia.

(doc. adjunto a la demanda)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no se había producido el despido verbal invocado por el actor, sino que éste abandonó voluntariamente su trabajo; frente a tal resolución solicita el actor en el primer motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia "por generar indefensión", denunciando infracción del artículo 217.3 LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución, pretensión que debe rechazarse porque la parte se limita en el motivo a realizar unas apreciaciones subjetivas, discrepando de la valoración probatoria y de determinados razonamientos plasmados por la juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia, arguyendo que no ha quedado acreditada comunicación de la empresa ni que el trabajador tuviera una voluntad incontestable de extinguir su contrato de trabajo. Frente a estas alegaciones cabe recordar que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa a la parte recurrente, que parece pretender identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo.

SEGUNDO.- En su siguiente motivo, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la resolución recurrida.

En cuanto al hecho probado cuarto, se admite en parte la modificación, al efecto de reflejar en el mismo que "no consta que el actor recibiera aviso del burofax en su domicilio", pues no hay prueba documental en autos acreditativa de tal extremo. Asimismo, se admite, a tenor del doc. nº 4 de la parte recurrida, que "la demandada dio de baja al actor en la TGSS a las 15.22.59 horas del 6-5-2008 con efectos del 30-4-2008".

En cuanto al hecho probado quinto, se estima la revisión propuesta, para hacer constar en el mismo que el telegrama remitido por el actor fue recibido por la empresa a las 10,30 horas del día 6-5-2008, como así resulta de la documental invocada en el escrito de recurso.

TERCERO.- No interpone la recurrente motivo de censura jurídica al amparo del apdo. c) del articulo 191 LPL , mas la defectuosa formalización del recurso no ha de impedir a la Sala entrar a resolver sobre la existencia o no del despido improcedente y sus consecuencias jurídicas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio «pro actione» ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre otras), al desprenderse claramente cuales son las intenciones procesales de la parte recurrente y los preceptos que se estiman vulnerados.

La parte alega en su demanda e insiste en el recurso que hubo un despido comunicado verbalmente el día 28-4-2008. Sabido es que el despido verbal resulta extremadamente difícil de probar en tanto que el propio empresario no admita su existencia, máxime si ocurre sin testigos. Despido que, por la misma forma en que se realiza, resulta irregular, ya que nuestro legislador quiso que se notificara por escrito, con indicación de los hechos en que se basa y la fecha de efectos (art. 55.1 ET ). La razón de ser de estos requisitos radica, precisamente, en que el trabajador pueda demostrar con facilidad ambas cosas: la realidad del despido y los hechos que lo motivan. En esas circunstancias, resulta muy lógico que el trabajador verbalmente despedido quiera tener medios para poder probar lo sucedido e, incluso, evitar malentendidos sobre su misma existencia. A este respecto, conviene resaltar que si no acredita su realidad, su inasistencia al trabajo se puede llegar a reputar como expresión de una voluntad de cese en el trabajo o, cuando menos de faltas de asistencia al mismo. Para evitar esos peligros, nada mejor que tener una actitud activa en orden a dejar constancia de la voluntad empresarial de despedir (o deshacer el equívoco sufrido) y la ausencia de voluntad propia de abandonar la relación o incumplir el deber de asistencia al trabajo. Medio idóneo, a tales efectos, resulta el requerimiento escrito al empresario para que ratifique el despido (o deshaga el malentendido). En esa tesitura, el deber que incumbe a las partes del contrato de trabajo en orden a tratarse con arreglo a los dictados de la buena fe (art. 20-2 ET ), impone al empresario una respuesta clarificadora, sea ésta expresa o tácita: si su voluntad no ha sido la de despedir, debe comunicárselo así al trabajador, sacándole de su error, y si no lo hace así y el vínculo se mantenía vivo, lo que acontece es que la voluntad de despedir surge entonces, al no querer mantener una relación laboral que la otra parte no quiere que finalice.

En el caso de autos, mal puede deducirse de las ausencias del trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo. Ciertamente no queda justificada su ausencia al trabajo del día 22 de abril de 2008, pero quedan justificadas las faltas desde el día 23 al 28 del mismo mes por hallarse en situación de incapacidad temporal. Y aunque el trabajador hubiera incumplido sus deberes para con la empresa, no remitiéndole el parte de baja justificativo de la enfermedad, ni informado a la misma de la situación de baja médica en que se encontraba, tal comportamiento carecería de la gravedad suficiente para justificar la sanción máxima de despido, como así expresan diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Por otra parte, se acredita una conducta activa del trabajador denunciando el día 29 de abril ante la Inspección de Trabajo haber sido objeto de un despido verbal. Además, el 5 de mayo remite a la empresa telegrama, cuyo texto patentiza que no está en su voluntad extinguir el contrato, solicitando del empresario la ratificación del despido verbal o la readmisión. Fácil hubiera sido a la demandada contestar al requerimiento del actor, no constando que lo hiciera y tampoco que concurriera algún impedimento que justificase la falta de respuesta. Antes al contrario, la empresa se limitó, a las pocas horas de recibir el telegrama del actor, a darlo de baja en la Seguridad Social. En las circunstancias del caso, en que una parte alega la existencia de un despido verbal y la otra un abandono voluntario de la relación, documentos como la inmediata denuncia a la Inspección de Trabajo y el telegrama en cuestión, dada la falta de constancia de contestación y de impedimento para ello, resultan suficientes para acreditar la voluntad extintiva empresarial. No entenderlo así supondría dejar indefenso al demandante en orden a la prueba de un hecho capital, cuando éste ha sido diligente en orden a tratar de demostrar su existencia, evitando el riesgo que tiene una conducta empresarial incumplidora de un deber legal, como es el de notificar por escrito el despido. Sin que conste acreditación documental fehaciente de que el actor recibiera la comunicación de la empresa por la que se le requería a la justificación de las ausencias, y aunque es cierto que se remitió al domicilio que consta en el contrato de trabajo, no lo es menos que la empresa no intentó de nuevo la notificación postal, ni utilizó otro medio para intentar contactar con el actor, que en momento alguno fue requerido para la reincorporación o apercibido del incumplimiento de aquella obligación.

En suma, los hechos acreditados no revelan una voluntad incontestable del trabajador de extinguir la relación laboral, estando sus ausencias justificadas por la situación de incapacidad temporal y el posterior despido verbal de que fue objeto el día 28 de abril de 2008. Despido verbal cuya adecuada calificación es la de improcedente (art. 55-4 ET ), con los efectos señalados por el art. 56 de dicho texto legal: la condena de la demandada a readmitir al trabajador, salvo que dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, comunique que prefiere indemnizarle en la cuantía legalmente establecida (esto es, a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses la fracción de año no completa), y, en cualquiera de ambos casos, pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, excluidos los de los días en que se acredite que obtuvo un empleo sustitutivo con salario igual o superior (o deduciendo lo percibido, si fuese menor), sin perjuicio del derecho que pueda tener a resarcirse del Estado por la tardanza en obtener esa concreta respuesta judicial (art. 57 ET ). El recurso, en consecuencia, merece acogerse.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de 21 de julio de 2008 , dictada en sus autos núm. 587/08, seguidos a instancias del hoy recurrente frente a la empresa Estructures Arboli, S.L., sobre despido, y, en consecuencia, con estimación de la demanda origen de autos, declaramos que el demandante fue objeto de despido improcedente el 28 de abril de 2008, condenando a la demandada a readmitirle en las condiciones que tenía, salvo que dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, comunique a esta Sala, que prefiere indemnizarle con 2.334 ,05 euros, a cuyo abono la condenamos en tal caso, y, en cualquiera de ambos, le pague, a razón de 47,87 euros/día, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, excluidos los días en que se acredite que obtuvo un empleo sustitutivo con salario igual o superior, y deduciendo lo percibido, si el salario acreditado fuese menor.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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