Sentencia Social Nº 684/2...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Social Nº 684/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2005 de 15 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 684/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005100839

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar los recursos interpuestos por este y la Administración demandada. En el caso de los siete contratos de trabajo temporales celebrados entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y el actor, dos eventuales por circunstancias de la producción y cinco para la realización de obra o servicio determinado, ninguno de ellos cumple con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal tanto para obra o servicio como por razones de eventualidad, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirve de objeto ni la causa de la temporalidad, respectivamente. Las irregularidades que se advierten en la cadena de contratos temporales del actor supera sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello. En cuanto al recurso instado por el trabajador, la Sala entiende que no se desprenden elementos probatorios que evidencien que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación del mismo dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

----------------------------------------------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Millán y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 694/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Millán frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada durante los periodos que seguidamente se expondrán, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario diario bruto prorrateado de 39,92 euros. SEGUNDO.- Del 10/1/03 al 28/2/03 al amparo de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, siendo objeto del mismo "desarrollo del pacto por la educación". TERCERO.- Del 13/3/03 al 31/7/03, del 1/8/03 al 30/9/03 y del 1/10/03 al 12/12/03 mediante sendos contratos de duración determinada en la modalidad eventual, indicándose como causa de los mismos "necesidades de refuerzo por déficit de plantilla". CUARTO.- Del 16/12/03 al 31/12/03 mediante contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio especificándose como objeto del mismo entregar antes del 31/12/03 la lista de admitidos y excluidos para las categorías de auxiliar de Servicios Complementarios, ayudante de cocina y cocinero, de acuerdo con la Orden de convocatoria de fecha 21/04/03". QUINTO.- Finalmente, entre el 8/01/04 y el 29/02/04, entre el 10/03/04 y el 31/05/04 y entre el 2/6/04 y el 30/6/04 prestó servicios al amparo de sucesivos contratos temporales en la modalidad de obra y servicio, siendo su objeto respectivo el siguiente: a) "Formalización de las cláusulas novatorias de los contratos suscritos por los trabajadores fijos-discontinuos de los comedores escolares para su adecuación a la RPT de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobada por Decreto 270/2003 de 21 de octubre, que modifica el inicio del perí odo de actividad de dicho personal"; b) Incorporación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la aplicación informática SIRHUS, que requiere crear propuestas y dar de alta cada plaza, así como solicitar modificaciones a dicha aplicación, ya que la RPT de esta Consejería está distribuida por zonas (33), que a su vez agrupan varios municipios y dicho programa no está preparado para ello. La incorporación se realizará zona a zona y nº de RPT a nº de RPT (4.728), por lo que las tareas a realizar son propias de la categoría profesional de auxiliar grupo V". c) Creación de nuevas zonas en la lista de reserva de esta Consejería y reestructuración de las ya existentes, en virtud de la Orden de esta Departamento de fecha 21/04/2003, afectando a 2.500 trabajadores aproximadamente que figuran en dichas listas, lo que requiere tramitar oficios y

solicitudes, grabar las zonas en la aplicación informática correspondiente y ordenar y listar a los trabajadores afectados por zonas y orden de convocatoria". SEXTO.- El 9/6/04 se comunicó al actor escrito de denuncia de contrato participándole que el 30/6/04 finalizaría la relación laboral que mantenía con la Consejería. SÉPTIMO.- El demandante, desde Enero de 2003 ha prestado servicios en la Inspección médica, tramitando expedientes y atendiendo al público en lo relacionado con procesos de IT. OCTAVO.- La Consejería hace constar en las nóminas del actor el 10/1/03 como fecha de antigüedad, es decir, la de su primer contrato. NOVENO.- El 10/12/03 el demandante interpone reclamación previa ante la Consejería en solicitud de reconocimiento de fijeza en el empleo por considerar fraudulenta su contratación temporal, sin que conste que tal reclamación previa se resolviera ni que se interpusiera demanda ante el Orden Jurisdiccional Social. DÉCIMO.- El 4/5/04 el actor presenta nueva reclamación previa en términos análogos a la anterior, la cual fue desestimada mediante resolución de 14/5/04, si bien ya se había interpuesto demanda ante la Jurisdicción Social el 515/04. UNDÉCIMO.- El actor presentó, ante el cese de 30/6/04, reclamación previa por despido el 19/7/04, la cual fue desestimada por resolución de 19/8/04. DUODÉCIMO.- Durante el mes de Octubre-04 se han celebrado ante este Juzgado varios juicios en procesos por despido, iniciados por diversos trabajadores que tuvieron una secuencia contractual temporal con la Consejería demandada idéntica a la de la actora, siendo todos ellos cesados el 30/6/04 y ostentando categoría profesional de auxiliar administrativo.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, debo declarar y declaro improcedente el despido; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 2.642,70 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 39,92 euros diarios devengados desde el 1/7/04 hasta la notificación de la presente, absolviéndose a la demandada de los pedimentos de la demanda, que son desestimados.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por el actor y por la Administración demandada, siendo impugnado el segundo de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Millán, que prestaba servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el día 10 de enero de 2003, en virtud de siete contratos de trabajo temporales, dos en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y cinco en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, estando siempre adscrito a la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas (tramitando los expedientes de incapacidad temporal), que solicitaba que se declarara despido nulo o, subsidiariamente improcedente, la extinción de su contrato llevada a cabo por la Administración empleadora el 30 de junio de 2004, alegando la conclusión de la obra o servicio para cuya realización había sido contratado, estimando la sentencia la pretensión subsidiariamente articulada por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, por lo que la relación laboral que mantenía era por tiempo indefinido desde su comienzo, sin estimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en tal acto extintivo. Frente a dicha sentencia se alzan tanto el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica (a fin de que revocada la sentencia combatida se declare que su cese es constitutivo de despido nulo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva), como la Administración empleadora, mediante recurso de igual clase articulado también a través de un único motivo de censura jurídica (a fin de que sea desestimada la demanda y declarada válida la extinción del contrato de trabajo que le unía con el actor).

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso articulado por la Consejería demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembrey de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese del actor en la Consejería en la que prestaba servicios no puede ser calificado como despido improcedente, dado que su contrato de trabajo temporal se extinguió por terminación de la obra o servicio para cuya realización fue contratado, razón por la cual dicho cese debe ser considerado ajustado a derecho.

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).

Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, "Derecho del Trabajo").

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y

el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo (artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal (sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.

Por otra parte, el contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

En al caso de los siete contratos de trabajo temporales celebrados a partir del 10 de enero de 2003 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y el Sr. Millán, dos eventuales por circunstancias de la producción y cinco para la realización de obra o servicio determinado, ninguno de ellos cumple con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal tanto para obra o servicio como por razones de eventualidad, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirve de objeto ni la causa de la temporalidad, respectivamente. Las irregularidades que se advierten en la cadena de contratos temporales del actor supera sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.

Por otra parte, el actor desde el inicio de su prestación de servicios, en enero de 2003, ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Auxiliar Administrativo de la Consejería (funcionario o laboral), estando adscrito en todo momento a la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad administrativa ordinaria de dicho Organismo público (tramitando los expedientes de incapacidad temporal), sin que se haya acreditado la existencia de un déficit circunstancial de personal en esos momentos, ni un especial incremento de su actividad. Cuando fue contratado para la realización de obra o servicio determinado continuó realizando las mismas funciones, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria.

Además, la Administración demandada, a quien corresponde la carga de la prueba (conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha desplegado en la instancia la más mínima actividad probatoria dirigida a acreditar la finalización de las obras o servicios consignados como objetos de los cinco contratos de trabajo temporales suscritos con el actor que revistieron esa forma jurídica, circunstancia que, por tanto, no puede tenerse por acreditada.

Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo ha de ser rechazado y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma.

TERCERO.- Entrando seguidamente en el recurso de suplicación articulado por el actor, vemos que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 55 párrafos 5º y 6º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado a lo largo del procedimiento que el cese del que fuera objeto el actor tuvo como causa la reclamación judicial de su derecho a ser declarado trabajador indefinido en la Comunidad Autónoma dicho cese se debió declarar despido nulo, que no improcedente.

En la resolución de tal cuestión hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio. La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

el que se denomina derecho a la indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;

la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.

En aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por el previo ejercicio de acciones judiciales por el trabajador) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical (o de cualquier otro derecho fundamental), corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

El Juzgador de instancia entendió que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese del actor y por ello desplazó la carga de la prueba hacia la Administración demandada, conforme establece el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y exige a la misma una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo del Sr. Millán no obedece a las causas por él alegadas y entendiendo que tales justificaciones se había dado, declaró la improcedencia de su cese, pero no su nulidad.

Esta Sala, al igual de lo que en su momento entendió el Magistrado de instancia, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la Administración demandada da razones suficientes, en concreto dos, que permiten descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del actor, que vienen a ser, en esencia:

Que desde el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la que el actor reclama por primera vez la declaración de indefinidad en la Consejería, hasta el día 30 de junio de 2004, fecha en la que se produce el cese que da origen al presente procedimiento, transcurren más de seis meses, periodo de tiempo en el que la Administración demandada tiene perfecto conocimiento las acciones iniciadas por el actor y, a pesar de ello, no toma represalias de ningún tipo en su contra.

Y, muy especialmente, que al actor, a pasar de la interposición de las dos reclamaciones previas a la vía judicial (presentadas los días 10 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004) y de la posterior demanda contra la Consejería de Educación (el 5 de mayo de 2004), le fue celebrado posteriormente un nuevo contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado (concretamente el día 2 de junio de 2004).

Partiendo de tales datos, tomados de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, y considerando especialmente el hecho de que el actor fuera contratado después de que la Administración tuviera conocimiento de las acciones que emprendía en pos del reconocimiento de la existencia de una relación laboral de carácter indefinido (lo cual consideramos intrínsecamente incompatible con la toma de represalias), la Sala entiende que no se desprenden elementos probatorios que evidencien que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación del mismo dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo, por su efecto del recurso interpuesto por la parte demandante y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Millán y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de noviembre de 2004, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida, los cuales se estiman en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660289/05 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660289/05, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.