Última revisión
28/12/2006
Sentencia Social Nº 684/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2086/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 684/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100665
Encabezamiento
RSU 0002086/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00684/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014998, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2086/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA
Recurrido/s: Raquel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 226/2004
M.R.
Sentencia número: 684/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2086/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. , en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 226/2004, seguidos a instancia de Dª Raquel frente al recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Doña. Raquel con DNI NUM000 era esposa del Sr. Ignacio fallecido el 30-10-03.
SEGUNDO.- E1 INSS dictó resolución el 19-6-00 por la que se reconoció al fallecido Don. Ignacio pensión de jubilación en el Régimen de Autónomos, con una base reguladora de 84.699 euros y porcentaje de pension de 94°s, el período elegido a efectos del calculo de la base reguladora era el comprendido de 6-88 a 5-2000 (folios 89 y 90 de los obrantes en autos).
TERCERO: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 28.11.00 , estimatoria del recursso de suplicación interpuesto por el demandante, se reconoció la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa Ascat Multinacional Aseguradora SA,(hoy Seguros Catalana de Occidente SA de seguros y Reaseguros) una antigüedad de 1-5-87, y un salario anual de 2.918.427 pts. Contra dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de 25-10-2001 .
CUARTO.- La Inspección de trabajo levantó actas de liquidación contra la empresa demandada y en fecha 2-12-02 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución por la que anuló las actas de liquidación NUM001 , NUM002 ; elevó a definitivas la liquidación contenida en las actas de liquidación NUM003 , NUM004 por un importe de 20.688,72 euros, y modificó la liquidación contenida en el acta de liquidación de NUM005 en los términos que se indican en el fundamento de derecho quinto, ascendiendo su importe a 12.401,23 euros. En dicha resolución se tiene en cuenta como período susceptible de liquidación para el trabajador Ignacio de 1-6-88 a, 31-12- 98 y las bases de cotización de 1505,60 euros.
QUINTO.- Don. Ignacio en fecha 11-3-02 presentó escrito ante el INSS solicitando revisión de la pensión de jubilación a efectos de que se tuviese en cuenta la existencia de relación laboral desde el 1-5-87 y se computase dicho período en el Régimen General. El INSS dictó resolución en fecha 25-4-02 por la que desestima su petición de revisión, al no aparecer otras cotizaciones que las ya computadas para el reconocimiento y cálculo de su pensión de jubilación.
SEXTO.- Contra dicha resolución Don. Ignacio interpuso reclamación previa el 15-7-03 al considerar que deben de tenerse en cuenta los años de alta para la empresa demandada en el Régimen General; el INSS dictó resolución en la que solicitaba información a la Dirección Provincial (folio 123 y sgts); y el INSS dictó resolución el 5-11-03 por la que acuerda modificar la fecha del hecho causante de su pensión de jubilación al día 31-12-2000, modificar la fecha de efectos económicos, porcentaje y base reguladora de su pensión, que se le reconoce por el régimen de Autónomos, con una base reguladora de 660,05 euros, 33 años computables y un porcentaje aplicable del 96s, con fecha de efectos 1-1-O1 teniendo como base el período computable de dic 88 a nov 00 (folio 188).
SÉPTIMO.- Don. Ignacio falleció el 30-10-2003; sin embargo en fecha 22-12-03 se presentó escrito ante el INSS en nombre Don. Ignacio y su esposa Doña. Raquel denominado " reclamación previa contra la resolución del INSS de 5-11-03 por la cual se modifica el hecho causante", dicho escrito está firmado por la Sra Raquel esposa del fallecido y por el letrado que compareció a juicio en representación de la actora (según declaró en el acto del juicio).
OCTAVO.- El INSS dictó resolución el 3-2-04 por la que desestima la reclamación previa interpuesta por Don. Ignacio , al considerar que comprobadas sus cotizaciones no aparecen otras nuevas; por lo que no ha lugar a la modificación de la base reguladora, ya que el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de cotizar, determina su responsabilidad en orden a las prestaciones, dicha resolución fue notificada el 9-2-04 en el domicilio del fallecido, a Federico , según acuse de recibo obrante en autos.
NOVENO.- El salario anual del actor en el período comprendido de 1988 a 1998 en que prestó servicios para la demandada ascendió a :
Año
Año
Año
Año
Año
Año
Año
Año
1988:
1989:
1990:
1991:
1992:
1993:
1994:
1995:
2.166.083
1.775.319
1.992.048
2.756.892
2.614.807
2.686.392
1.626.000
3.353.113
pesetas.
pesetas.
pesetas.
pesetas.
pesetas.
pesetas.
pesetas.
pesetas.
Año 1996: 5.643.900 pesetas. año 1997: 4.521.023 pesetas. Año 1998: 3.008.134 pesetas.
DECIMO.- E1 3 de marzo de 2004 la esposa del hoy fallecido Don. Ignacio planteó demanda judicial de derecho a efectos de revisión de 1a pensión de jubilación reconocida a su marido, dicha demanda fue firmada por ella.
UNDECIMO.- En fecha 22 de octubre de 2001 el fallecido Don. Ignacio otorgó mediante escritura notarial poder general para pleitos y especial para otras facultades a favor del letrado Sr. José Tornero Moreno; y en febrero de 2002 el hoy fallecido otorgó mediante escritura notarial poder general para pleitos a favor del letrado Rafael Tornero.
DUODECIMO.- La hoy demandante Doña Raquel en fecha 3 de enero de 2005 otorgó mediante escritura notarial poder general para pleitos y especial para otras facultades al letrado Sr. José Tornero Moreno.
DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1406,60 euros.
DECIMOCUARTO.- La demandante en fecha 11-11-03 solicitó al INSS pensión de viudedad y supervivencia, y el 21-1-05 se efectuó el primer pago de la pensión de viudedad
DECIMOQUINTO.- La TGSS en fecha 12-11-03 dictó resolución acordando el alta y baja de oficio en la Seguridad Social del Sr. Ignacio por los periodo no cotizados por la empresa demandada.
DECIMOSEXTO.- En estos autos se produjeron dos suspensiones, en el acta de suspensión de fecha 11-1-OS en la que compareció por la empresa demandada la misma letrada que en el acto de juicio de 30-5-05, se requirió a la actora para que concretase la base reguladora, forma de obtenerla y calidad en que comparecía la demandante, debiendo acreditar dicha circunstancia; la parte actora cumplimento dicho requerimiento según providencia dictada por el anterior titular de este juzgado, sin que la empresa demandada hubiese interpuesto recurso de reposición contra la misma quedando firme dicha resolución.
DECIMOSEPTIMO.- En fecha 20-12-03 se efectuó ante notario protocolización de acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato y juicio de notoriedad, por fallecimiento Don. Ignacio , y se hace constar que son únicos herederos abintestato del causante , por partes iguales, sus hijos Ignacio Sr. Federico , todo ello sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que al cónyuge viudo D' Raquel concede el art. 834 del Código Civil ; acta de notoriedad para hacer constar quienes son los herederos abintestato , y escritura de adjudicación y aceptación de herencia otorgada por fallecimiento ; (documentos a los cuales me remito y que constan en autos folios 349 a 366 inclusive).
DECIMOOCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de junio de 2005 .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (Seguros Catalana Occidente, S.A.) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de la empresa condenada interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, dedicando un primer apartado a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento.
Sostiene que a lo largo del procedimiento seguido ante el órgano judicial de instancia han sido infringidos los artículos 80.1 y 81.1 de la LPL, en relación con el art. 24 de la C.E ., así como el art. 218.1 de la LEC , en relación con el mismo precepto constitucional. A tal efecto solicita que se acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento de admisión a trámite de la demanda o subsidiariamente, hasta el momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia.
Ninguna de las normas procesales que se citan, que han de ser interpretados a tenor de lo dispuesto en el art. 74 de la LPL como de forma categórica establece tal precepto, ha sido vulnerada a lo largo del desarrollo del proceso que se siguió ante el Juzgado de lo Social.
Los artículos de la Ley citada establecen en primer lugar los requisitos generales que ha de cumplir la demanda, que en este caso concurren en el escrito que da origen al procedimiento, y los términos en que aparece redactado son los adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. La facultad que el art. 81 concede al órgano judicial está limitada a aquellos supuestos en que el juzgador entiende que existen, defectos, omisiones o imprecisiones al redactar la demanda, y tal facultad corresponde exclusivamente al órgano judicial. Concretando y tras diversas vicisitudes procesales, en el acto del juicio verbal, la parte actora procedió a fijar los términos exactos de su demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 85.1 de la LPL , por lo que no puede apreciarse en este trámite que se haya infringido norma alguna de procedimiento.
Tampoco existe -como literalmente se dice- un evidente y manifiesto desajuste entre lo peticionado por la parte actora y el contenido dispositivo de la sentencia, pretendiéndose así la declaración de una presunta incongruencia de la Resolución judicial pues el art. 218.1 de la vigente LEC dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando a absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
En concreto, se trata de la condena a la empresa al abono de una diferencia en pensión de jubilación, que no es algo completamente diferente a lo pedido -como se dice-, ya que consta expresamente en el escrito de iniciación del procedimiento que la demanda se dirige contra el INSS, la TGSS y Seguros Catalana Occidente, S.A., expresando el suplico de la demanda lo siguiente:
"Que tenga por presentado este escrito, en unión a sus copias, se sirva admitirlo y por presentada demanda judicial contra los Organismos citados, en Materia de Reconocimiento de Derechos, relativos al reconocimiento y nuevo cálculo de la pensión de jubilación del Señor Ignacio , en función de las alegaciones formuladas, se sirva admitirlas, dictando Sentencia Estimatoria de la demanda, y por la cual, se reconozcan los períodos de antigüedad, y bases de cotización consignados en los hechos de la demanda y en la Sentencia del TSJM, reconociendo una antigüedad de 1.5.87 un salario de 2.918.427 pesetas, y una base reguladora de 1505,60 euros, y en función a ello, los Organismos demandados se sirvan dictar una nueva Resolución, teniendo en cuenta la antigüedad total, fijando y calculando una nueva pensión mensual, y a su vez, se abone la diferencia de pensión ingresada y la que corresponde con la nueva antigüedad y bases de cotización, y desde el inicio del pago de la pensión 01.01.2001, en unión de todos los derechos que sean inherentes a dicho reconocimiento, incluidos los económicos".
SEGUNDO: Dedica la recurrente el apartado II de su escrito al examen de las infracciones de normas sustantivas, citando como tales el art. 17.1 de la LEC , en relación con los artículos 10 y 416.1 de la LEC , solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que estime la excepción de la falta de legitimación activa de la actora, obteniéndose de entrar en el fondo del asunto.
Igual destino adverso que los anteriores ha de seguir este motivo pues la demandante se halla perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción que en este proceso plantea, de conformidad con el art. 17 de la LPL, ya que al fallecer su cónyuge el 30.10.03 es obvio que la actora es titular de un interés legitimo para ejercitar concretamente esta acción ante los órganos jurisdiccionales del orden social, pues concretamente el cálculo de las prestaciones por jubilación de su difunto cónyuge ha de incidir en la cuantía de la pensión de viudedad que legalmente le corresponde.
Ha de ser, en consecuencia, desestimado el recurso que, por cierto, no contiene referencia ni alusión alguna a la cuestión de fondo controvertida, que es únicamente la falta de alta en la Seguridad Social del esposo de la actora desde 1987, por parte de la mercantil demandada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2005 , en virtud de demanda formulada por Dª Raquel , contra el recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2086-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

