Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7305/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100768
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1589
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000461
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 25 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 684/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por IINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jorge . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda dirigida por Jorge contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55 % de su Base reguladora de 1.967'51 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el cese efectivo en la actividad."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, nacido el 27-6-58, figura afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . La profesión habitual del actor es la de oficial de control de calidad en almacén de logística y consiste en cargar y descargar palés en un almacén utilizando un toro mecánico de conducción lateral con postura forzada de rodillas, comprobando posteriormente, una vez colocados en el suelo, las caducidades de los productos, teniendo que levantar pesos de forma manual en bipedestación. No tiene personal a sus órdenes y la categoría de jefe que consta en la hoja de salario es un derecho adquirido.
(El INSS sostiene que su profesión habitual es la de jefe de negociado con fundamento en que -como es cierto- tal es la profesión que consta en el certificado de empresa obrante en el expediente administrativo y en las nóminas. Sin embargo se ha estado 1) al profesiograma aportado por el actor como documento 4 en juicio, convincentemente ratificado en juicio por su firmante, y 2) al hecho de que en las nóminas aportadas como documentos 5 y 6 obra como epígrafe el nº 108, correspondiente según el RD 2930/79 a personal de transportes terrestres y servicios auxiliares... mozos de cuerda y similares, categorías profesionales sin duda más cercanas a la declarada probada que a la jefatura de negociado -de carácter administrativo- alegada por el INSS)
SEGUNDO. El 21-12-05 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones: gonalgia bilateral por osteocondritis declarada a los 20 años, IQ 1-8-05 realizándose artroplastia total de rodilla derecha en paciente con antecedentes de varias IQ bilaterales abiertas y artroscópicas. El 12-5-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS. Aunque la primera resolución no obra en autos, su contenido parece indiscutido.)
TERCERO. El actor padece las dolencias descritas en la resolución impugnada, a consecuencia de las cuales está limitado para flexo-extensión continuada o sobrecarga de rodilla, y bipedestación o deambulación continuadas.
(Conforme a dicha resolución y a las coincidentes limitaciones expresadas por ambos peritos médicos en juicio.)
CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 1.967'51 euros con efectos económicos desde el cese efectivo en la actividad laboral.
(Hecho indiscutido.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada en motivo amparado en el apartado b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ,habiendo sido impugnado por la parte actora.
El primer motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la revisión del hecho declarado probado 1 para que de conformidad con a documental obrantes en los folios 28,29,51,98,27 , proponiendo la siguiente redacción:
'PRIMERO. El actor, nacido el 27/6/58, figura afiliado y de alta en el Régimen de la Seguridad Social con el número NUM000 . La profesión habitual del actor según los documentos de cotización, nóminas y certificado de empresa es la de jefe de negociado - almacén - logística'.
La Sala desestima la revisión del hecho probado en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
En aplicación de la constante y reiterada,jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social,de 5 septiembre :
"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ
19999189):
".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ,ha de ser desestimado al no haber sido revisado el hecho probado 1º en los términos propuestos por la demandada.
Partiendo en consecuencia del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
De conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal 2º consistentes en Gonalgia bilateral por osteocondritis declarada a los 20 años , IQ 1.8.05, realizándose artroplastia total de rodilla derecha en paciente con antecedentes de varias IQ bilaterales abiertas y artroscópicas configuran un cuadro que impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial control de calidad, con las funciones que se describen en el hecho probado 1º de la sentencia, que consiste en cargar, y descargar palés en un almacén utilizando un toro mecánico de conducción lateral con postura forzada de rodillas, comprobando posteriormente , una vez colocadas en el suelo, las caducidades de los productos, teniendo que levantar pesos de forma manual y en bipedestación, no tiene personal a sus órdenes,en consecuencia no hay infracción del precepto denunciado,como recoge el Magistrado de instancia en el hecho probado 3 ,está limitado para flexo-extensión continuada o sobrecarga de rodilla y bipedestación p deambulación continuadas y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado Social Único de MANRESA, autos 226.06, de fecha 14 de junio de 2006 , seguidos a instancia de Jorge , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de incapacidad permanente en grado de total, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
