Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3166/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100375
Encabezamiento
RSU 0003166/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00684/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3166-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 624-06
RECURRENTE/S: DOÑA Amanda
RECURRIDO/S: LABORATORIOS LEON FARMA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A 684
En el recurso de suplicación nº 3166-07 interpuesto por la Letrado DOÑA INMACULADA CASTRO QUILES, en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 624-06 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amanda contra LABORATORIOS LEON FARMA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Amanda contra LABORATORIOS LEÓN FARMA S.A. en materia de reclamación de CANTIDAD, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Amanda , Licenciada en Farmacia y la empresa LIBERACIÓN DE CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS S.A. (LICONSA) suscribieron un contrato de trabajo el 21/02/05, previamente habían firmado un precontrato el 14 de dicho mes y año estableciendo, entre otros extremos, las condiciones económicas: un sueldo de 50.000 euros con un máximo de variable de hasta 10.000 euros en función del cumplimiento de objetivos fijados por su superior. Dicha relación laboral finalizó el 20/11/05, en el que la actora percibió 4.685,51 euros en concepto de saldo y finiquito, al causar baja por subrogación empresarial de esa misma fecha, consignándose en el recibo firmado: "Con el percibo del presente importe me declaro totalmente saldada de todos los devengos generados y pendientes a esta fecha (P/P Pagas Extras), manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente, que se derive o pudiera derivarse, directa o indirectamente, de mi relación laboral con LICONSA, Liberación Controlada de Sustancias Activas, SA, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno". SEGUNDO.- Por sendas comunicaciones recibidas por la actora de las empresas LICONSA el 14/11/05 y LABORATORIOSLEON FARMA SA el 17/11/05 se procedió al reconocimiento de una subrogación con los derechos adquiridos, consolidados y reconocidos, incluida la antigüedad.
TERCERO.- Con fecha 06/04/06 LABORATORIOS LEON FARMA SA le comunicó carta de despido disciplinario, reconociendo en otro documento su improcedencia, poniendo a disposición de la actora 11.903 ,02 euros en concepto de indemnización. En esa misma fecha la actora firme en Villaquilambre (León) lo siguiente:
" HE RECIBIDO de la empresa LABORATORIOS LEON FARMA SA 1a cantidad de 11.903,02 euros (Once mil novecientos tres euros con dos céntimos) en concepto de saldo y finiquito y como liquidación total por la extinción de mi relación laboral con la citada empresa, al causar baja de la misma por Despido. La citada cantidad se me hace efectiva en el presente acto mediante cheque nominativo n° 6.388.843-6 del Banco Caja España. Con el percibo de esta cantidad que totaliza el importe por indemnización (8.750,18 euros) más Saldo y finiquito (3.152,84 euros) declaro resuelta mi relación laboral con la citada Empresa, manifestando, asimismo, haber sido saldada y finiquitada de todos mis devengos de conformidad a derecho, y sin facultad para formular ninguna reclamación futura contra la misma, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales. Igualmente reconozco que la citada Empresa durante el tiempo que presté mis servicios, ha cumplido conmigo todas las obligaciones impuestas por la legislación laboral aplicable en cada momento, sin que exista concepto ni derecho alguno pendiente de liquidar, y para que así conste a todos los efectos oportunos, firmo el presente. CUARTO.- El 02/06/06 interpone la actora papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de Reclamación de Cantidad contra la empresa LABORATORIO LEON FARMA SL que tuvo lugar el 19/06/06 sin avenencia, con expresa oposición de la demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, al reconocer, la sentencia de instancia, plena eficacia liberatoria al recibo de saldo y finiquito suscrito por la actora el 6-4-2006 -hecho 3-.
Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión de los hechos 1º, 2º y 3º de la resolución de instancia.
Respecto del hecho 1º se propone la adición del siguiente nuevo texto: "Asimismo LICONSA tenía establecido 2,5 pagas extraordinarias, siendo las mismas julio, ? Octubre y Diciembre. Además percibía un plus de peligrosidad, de 155,87 ?/mes y una ayuda escolar de 140,22 ?." Se basa para ello la recurrente en el doc. nº 7 de su ramo de prueba -folios 31 y 32- y nº 3 de la empresa -folios 144 al 153-. Pero se trata de una adición intrascendente para alterar el signo del fallo, y que además no se corresponde con la realidad de lo acontecido, habida cuenta que la sentencia de instancia ya recoge el salario anual pactado, que ya incluye los conceptos que pretenden adicionarse. Por ello se impone su desestimación.
Para el hecho 2º, y con sustento en el doc. nº 3 de su ramo de prueba -folios 26 y 27-, se propone se añada que el reconocimiento de la antigüedad lo fue "a todos los efectos". Pero con dicha adición nada relevante se añade al relato de instancia, que no figure ya incluido en el hecho objeto de revisión. Por ello debe desestimarse.
Y por último, y para el hecho 3º, se propone la siguiente redacción alternativa: "Con fecha 06/04/06 LABORATORIOS LEON FARMA S.A. le comunicó carta de despido disciplinario reconociendo en otro documento su improcedencia, poniendo a disposición de la actora 11.903 ,02 euros en concepto de indemnización." Se basa para ello en el recibo que obra como doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa, del que dice no fue reconocido, y en la nómina de fecha 6-04-2006 -folios 30 y 168-. Pero se trata de un documento ya valorado en la instancia -art. 97.2 de la L.P.L .-, y del que el único argumento en contra de su apreciación es que "no fue reconocido", pero que no fue tachado de falso, ni fue objeto de expresa impugnación en razón a su firma, la que no se cuestionó expresamente en el curso del acto del juicio. De ahí que no pueda hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión pretendida -art. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello procede su desestimación.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se denuncia como infringido el art. 217.3 de la L.E.C ., sobre la carga de la prueba, al considerar que después de no haberse reconocido el doc. de saldo y finiquito que se reproduce en el hecho 3º, debía la parte demandada haber acreditado "la realidad de la suscripción del documento de finiquito", lo que, a su juicio, no hizo.
Tampoco puede prosperar, pues se trata de un documento, cuya autenticidad no ha sido impugnada expresamente por la parte a quien perjudica -art. 326.1 de la L.E.C .-, por lo que tiene valor de prueba plena, en los términos del art. 319 de la L.E.C., conforme previene el citado 326.1 de la ley procesal civil. Pero, y aunque así no fuese, corresponde al juez de instancia su valoración conforme a las reglas de la sana crítica -art. 326.2 de la L.E.C .-, por lo que tampoco cabe, en tal supuesto, estimarlo infringido.
Completa su relato la parte recurrente con la exposición de las razones que a su juicio le asisten para el reconocimiento de las distintas partidas salariales reclamadas, a saber, la parte proporcional de pagas extras, el plus de peligrosidad, el incremento del 2,5% del año 2006 y la parte proporcional del salario variable. Aunque en el desarrollo del motivo hay referencia a distintos preceptos sustantivos, como el art. 1255 del C.Civil , o los arts. 40, 29.1 y 38 del C.Colectivo de aplicación -B.O.E. de 6-08-2004 , que se reproduce a los folios 41 y ss. de los autos-, pero que no se citan expresamente como infringidos -art. 194.2 de la L.P.L .-, su toma en consideración debe necesariamente vincularse -y posponerse- al éxito del motivo siguiente, destinado, precisamente, a cuestionar el pleno valor liberatorio del recibo del finiquito suscrito por la actora el 6-4-2006 -hecho 3º-, pues sólo para el supuesto de negarse tal eficacia, cabría entrar en el análisis de las concretas partidas salariales que son objeto de reclamación en estos autos, por encima de la ya recogida en el tantas veces mencionado documento de finiquito. Por ello debe igualmente desestimarse.
TERCERO.- El 3º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se destina a citar como infringidos los arts. 3.5 del E.T. y 1265 y 1281 al 1289 del C.Civil , en cuanto a la fuerza probatoria y al valor liberatorio de los recibos de finiquito, en conexión, a su vez, con la STS de 18-11-2004, EDJ 2004/238826 , que se reproduce en su fundamentación jurídica, argumentando al efecto que existe "una renuncia genérica de derechos indisponibles", lo que invalida el documento, y que su voluntad en el momento de la firma estaba "viciada".
Censura que no puede merecer acogida, ya que, y conforme se afirma en la mencionada sentencia y "por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (sentencias de 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 28-2-00, ya citada ), debiendo, "reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 -rec. 516/92 - entre otras)"; reconocimiento que no conculca "el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (sentencias de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 )." Pero, y en el caso de autos ni se argumenta sobre la pretendida disposición o renuncia de derechos indisponibles, ni tampoco sobre los aducidos "vicios de la voluntad" en su firma, que no se han acreditado por la demandante. Y aunque la fórmula empleada en el recibo de finiquito está sujeta a las reglas de interpretación de los contratos - arts. 1281 y ss. del C.Civil -, de su lectura no cabe desprender, conforme se pretende en el recurso, que lo comprendido en él abarcase exclusivamente la indemnización por cese, sino, por el contrario, cuantas retribuciones tuviese derecho a percibir la trabajadora accionante como consecuencia de la relación de trabajo a que puso fin la comunicación empresarial, máxime si se pone en relación con el recibo adjunto desglosado, que igualmente aparece firmado por la actora, y que comprende la indemnización por despido y otros conceptos -folios 168 y 169-.
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, contrarias al reconocimiento del pleno valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por la actora el 6-04-2006, que tampoco cabe negar, y sin necesidad, por ello, de entrar a analizar las concretas partidas reclamadas, en los términos expuestos en el 2º motivo del recurso, procede su desestimación, sin expresa imposición de las costas causadas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda contra LABORATORIOS LEON FARMA S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003166-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
