Sentencia Social Nº 684/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 291/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 684/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100248

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00684/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103586

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000291 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000642 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Julián

Abogado/a:JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Abelardo , SEPRALKA, S.L.

Abogado/a:,

Procurador/a:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO, ANA ISABEL NARANJO TORRES

Graduado/a Social:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 291/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Julián

Procurador:MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

Recurrido: Abelardo , SEPRALKA S.L.

Procurador: TERESA AGUADO SIMARRO

Letrado:JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY

Recurrido: SEPRALKA S.L.

Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Abogado: JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE GUADALAJARA DEMANDA: 642/13

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA.LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a dos de Junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 684/14

En el Recurso de Suplicación número 291/14, interpuesto por la representación legal de Julián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 18-10-2013 , en los autos número 642/13, sobre Despido, siendo recurridos Abelardo Y SEPRALKA S .L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Julián frente a Abelardo y Sepralka, S.L.; y en consecuencia, absuelvo a las citadas empresas de las pretensiones deducidas de contrario.

No hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Julián , DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Manuel Holgado Morilla, en el centro de trabajo de Azuqueca de Henares, en la categoría de ayudante, con antigüedad de 3 de abril de 2006 y salario mensual de 1.410,80 € (incluida la parte proporcional de pagas extras), sin que conste acreditada la forma de pago de tal retribución.

SEGUNDO .-La empresa notificó el día 8 de marzo de 2013 al trabajador la extinción de la relación laboral, ante la jubilación del Sr. Abelardo , con efectos de 23 de marzo de 2013.

TERCERO .-No queda justificado que Julián haya ostentado la condición de representante de los trabajadores en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

CUARTO .-Queda justificado que Julián no ejercitó la acción legal contra el cese de la relación laboral hasta el 24 de mayo de 2013, día en que presentó la oportuna papeleta de conciliación.

QUINTO .-En fecha 17 de junio de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que finalizó sin avenencia.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 18-10-13 por la que desestimaba la demanda en materia de despido por caducidad de la acción ejercitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros siete motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En los dos primeros motivos del recurso se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, que afectaría incluso al acto del juicio, con invocaciones y argumentos que son, en el concreto caso que nos ocupa, conceptualmente indivisibles, y que por ello requieren de una decisión conjunta.

En efecto, en el primer motivo se invoca la infracción de los arts. 24.2 y 120.3 de la CE , en relación a los arts. 87.1 y 2 y 90.1 de la LRJS y 281 y 282 de la LECv, por entender en lo sustancial que al denegarse en el acto del juicio la práctica de una parte sustancial de la prueba propuesta, que resultaba relevante para acreditar la existencia de una eventual sucesión empresarial, se dejaba al demandante sin sustrato fáctico para fundar su tesis principal que implicaba no solo la existencia de aquella institución sucesoria, sino también y de manera vinculada, el modo en que debía computarse el plazo de caducidad.

Por su parte el segundo motivo del recurso de igual naturaleza que el anterior, invoca la infracción del art. 97.2 de la LRJS , 209.2 y 218.2 de la LECv. y 24 y 120.3 de la CE, así como jurisprudencia que se cita, por entender que la sentencia de instancia no contiene los hechos probados necesarios para que esta Sala pudiera decidir la cuestión propuesta en el recurso sobre si la acción de despido había caducado, combatiendo con ello el pronunciamiento de la instancia, cosa que en efecto se intenta hacer en el primero de los motivos que luego se dedican a la revisión jurídica.

Como puede comprobarse, ambas cuestiones se encuentran íntimamente relacionadas, aunque como se verá de inmediato, una (la eventual insuficiencia del contenido de la sentencia de instancia) constituye un priuslógico con respecto a la otra (si se ha rechazado la práctica de prueba de manera correcta), y de hecho la decisión de la condicionante puede hacer innecesaria la consideración de la condicionada, o de manera aún más precisa, puede modalizar lo que sea preciso decidir con respecto a ella.

Hechas estas previsiones, la correcta decisión del problema así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso, en cuanto se derivan de la resolución recurrida.

Por lo que ahora interesa, informa aquella de que el trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta del empresario D. Abelardo desde el 3-4-06, hasta que se comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 23-3-13 por causa de jubilación del empleador. Y como quiera que la papeleta de conciliación no se presentó hasta el 24-5-13, el juzgador de instancia ha considerado sin más que la acción de despido ejercitada había caducado.

Nada habría que reprochar a tal conclusión si no existieran otras alegaciones concurrentes, y en particular, que se ha producido, según la tesis de la parte demandante, un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 del ET entre el empleador jubilado y la mercantil codemandada 'Sepralka SL', de la que se dice que es legal representante (socia y consejera) la hija del anteriormente mencionado. Y que tal hecho no fue conocido por el trabajador demandante hasta momento posterior a la que se tiene por aparente extinción de la relación laboral, de manera que el dies a quodel cómputo de la caducidad no puede situarse sino tras de conocerse la continuidad de la actividad, y en su caso la negativa a reintegrar al trabajador.

Pues bien, el referido argumento se sustenta en principio en una consolidada jurisprudencia del TS, que avala el efecto extintivo del contrato de trabajo por la jubilación del empresario al amparo del art. 49.1 g/ del ET , siempre que no se haya producido una sucesión empresarial que imponga la aplicación del régimen previsto en el art. 44 del ET , siendo poro ello preciso determinar si se ha producido la invocada situación. Tal posibilidad es relevante por supuesto desde múltiples puntos de vista, y por supuesto también en el relativo a la fijación del dies a quoa los efectos de computar el plazo de caducidad de la acción de despido.

Resulta evidente sin embargo que el juzgador de instancia nada ha dicho sobre tales relevantes extremos, incurriendo además, y con independencia del silencio de la recurrente en este punto, en una palmaria incongruencia omisiva, en cuanto ha dejado de dar solución a extremos decisivos del debate tal como ha sido planteado en la instancia. Y en efecto, no solo ha dejado de decidir tales cuestiones, sino que en los sucintos hechos probados ha hecho constar única y exclusivamente aquellos que pudieran afectar a la consideración de la caducidad en relación con el empresario que se jubilaba, omitiendo por completo cuantos datos pudieran referirse a la existencia de una eventual sucesión, y de manera correlativa a la forma en que tenía que computarse la caducidad, que obviamente dependía de aquel factor.

Llegado este punto, conviene ahora recordar la constante jurisprudencia del TS, correctamente invocada en el recurso, en el sentido de que la relación de hechos probados debe contener cuantas circunstancias fácticas sean necesarias para la resolución del caso no solo en la instancia, sino también en los pronunciamientos sucesivos, de manera que constituyendo el relato de hecho un elemento esencial de la resolución, ' su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma' (sts. del TS de 29-10-85, 17-3-86, 17-11-89, 15-4-96 y 11-12-97). Y si bien la relación de hechos probados no requiere de un detalle exhaustivo o prolijo, si precisa de la mención de lo necesario y suficiente en atención a los términos en que se plantea el debate por las partes, 'suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto' (st. del TC de 12-12-94).

Por otro lado, si bien el cauce normal de subsanación de tal eventual defecto es la revisión fáctica al amparo del art. 191 b/ de la LPL en su modalidad aditiva, tal como señaló el TS en su st. de 4-10-95, y ha vuelto a reiterar en la más reciente de 19-5-04 (rec. 150/03), lo cierto es que el remedio anulatorio se torna insoslayable si la omisión de hechos probados es de tal índole que su subsanación obligase a la Sala a una valoración plena o conjunta solo permitida en la instancia, o implicara la desestructuración lógica de la resolución recurrida.

Ese último es el caso que nos ocupa. En efecto, la carencia de hechos probados es de tal índole, que la revisión fáctica planteada por la parte recurrente de manera subsidiaria tiene un alcance que implicaría la consideración de la prueba disponible por esta Sala similar a que debería realizarse en la instancia. Pero ocurre sin embargo que ello tampoco sería posible de manera plena y con las garantías precisas, en cuanto que consideración de medios probatorios se encuentra limitada en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve, a la documental (y en su caso pericial), de manera que si el juzgador de instancia ha dejado de considerar medios probatorios de diversa naturaleza relevantes para el caso, la convicción asociada por aquellos no podrá ya aprovecharse en esta sede. Y aún más si de manera precipitada se dejaron de admitir pruebas porque se referían a hechos que se relegaron indebidamente para la decisión del caso.

La consecuencia de todo lo dicho hasta el momento se presenta como obligada. Debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que con plena libertad de criterio el juzgador a quodicte otra en la que decida cuantas cuestiones se platearon en su sede, haciendo constar los datos fácticos que posibiliten tanto su decisión como la de instancias sucesivas. Ello implica la necesidad de hacer constar cuantos hechos se refieran a la eventual sucesión empresarial y al conocimiento de la misma por parte del trabajador, así como para valorar el alcance del lapso temporal existente entre los eventos, en orden a establecer si podía exigirse otro tipo de conducta empresarial en relación a la suspensión y no solo a la extinción de la relación laboral.

Nótese que no hacemos en principio mención alguna a las pruebas que fueron rechazadas en la instancia, porque la situación sometida a nuestro conocimiento no permite evaluar su pertinencia. Corresponde al juzgador de instancia realizar tal operación para determinar si mantiene su denegación, o bien acuerda la práctica de aquellas, así como cualesquiera otras que estime oportuno para el esclarecimiento de los hechos. Y en su caso, a la vista de la entidad de lo que haya que practicarse y de su influencia sobre las posibilidades de defensa de las partes, decida si las diligencias finales constituyen un cauce adecuado y suficiente, o se hace necesario de manera adicional anular el acto del juicio para repetir el mismo.

En definitiva, procede a la vista de las anteriores consideraciones la estimación del recurso presentado con correlativa anulación de la sentencia combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julián contra la sentencia dictada el 18- 10-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra D. Abelardo y la mercantil 'Sepralka SL' y en consecuencia, anulamos la reseñada resolución para que el juzgador de instancia dicte una nueva en la que, con plena libertad de criterio, decida cuantas cuestiones se han sometido a su consideración, ofreciendo un relato de hechos completo y suficiente, sin perjuicio de lo que estime más conveniente en el terreno de la práctica de prueba, en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta resolución . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0291 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de Junio de dos mil catorce.


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