Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 684/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100418
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00684/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104812
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001623 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001218 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaACEITES DEL SUR-COOSUR SA
ABOGADO/A:ANTONIO GARCIA PIPÓ
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maximo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1623/14
Recurrente/s: ACEITES DEL SUR-COOSUR SA. PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO ANTONIO GARCÍA PIPÓ
Recurrido/s: Maximo
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 684/15
En el Recurso de Suplicación número 1623/14, interpuesto por ACEITES DEL SUR-COOSUR SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce , en los autos número 1218/13, sobre Despido, siendo recurrido D. Maximo .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Maximo , frente a ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A., DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actor y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social, proceda:
a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 92'46 euros, con obligación del trabajador de reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 32.567,18 euros.
b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 85.550,47 euros (118.117,65 - 32.567,18), quedando extinguida la relación laboral con efectos del 29 de Octubre de 2013, en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Maximo con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Tarancón, con una antigüedad desde el 03/02/1982, y un salario bruto diario de 92'46 euros con prorrata de pagas extra.
(Hecho probado mediante nóminas del actor).
SEGUNDO.- En fecha 29 de Octubre de 2013, la empresa demandada notificó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas con efectos del mismo día 29 de Octubre de 2013, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. mío:
Por la presente le comunicamos que a la terminación de su jornada de trabajo del día de hoy, se extinguirá la relación laboral que venimos manteniendo con Vd. desde el 03-02-1982, y ello de conformidad con lo establecido en el Art. 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Como Vd. ya conoce, causas, económicas, organizativas y productivas nos abocan irremediablemente a la adopción de medidas como es la amortización de su contrato de trabajo.
La situación económica provocada por la nueva regulación fiscal de las Plantas de Cogeneración, que como sabe, ha creado un tipo impositivo nuevo para las Plantas, que minimiza el beneficio de las mismas y por tanto hace aconsejable reorganizar el personal con el fin de cubrir costes.
Con independencia de lo anterior, la empresa en su conjunto está pasando por una situación económica difícil; llevamos varios meses dando pérdidas, situación que nunca habíamos vivido y por prudencia y con el fin de ajustar al máximo los costes de personal y a la vista de los datos económicos que se reflejan en el informe económico que se le adjunta, donde es de ver que durante un periodo consecutivo de tres trimestres se vienen dando perdidas, se aconseja la amortización de aquellos puestos de trabajo de los cuales se pueda prescindir como es su caso. (Se adjunta el informe referido).
Por lo expuesto, la extinción de su relación laboral, tendrá efectos a partir de la fecha señalada, por las causas económicas establecidas en el Art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo, y en cumplimiento del artículo 53, 1 b) del E.T ., le comunicamos que, la indemnización de 20 días de salario por año a la que tiene derecho, y que en su caso, alcanza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (32.567,18.-€), así como, y en sustitución del preaviso indicado en el apartado c) del mismo artículo, la de quince días de su salario, como precisa el artículo 53,4, siempre de la misma Ley , y que suponen la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (1.326,18.-€) se le entregan en este acto mediante cheque nominativo por el total importe.
La liquidación que le corresponde, le será transferida a la C/C por donde viene percibiendo su salario mensualmente
Sin otro particular y dándole las gracias por los servicios prestados en nuestra Empresa, reciba un atento saludo'.
(Hecho probado mediante el documento nº1 aportado por la parte actora).
TERCERO.- La empresa demandada ACEITES DEL SUR COOSUR S.A posee centros de trabajo en Tarancón, Vilches, Puente del Obispo, Madrid, Jabalquinto, Dos Hermanas y Oviedo con un personal fijo medio de 324 trabajadores en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2012 y el 31 de Diciembre de 2012 y de 327 trabajadores en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2011 y el 31 de Mayo de 2012, ostentando una plantilla de al menos 403 trabajadores a fecha 28 de Mayo de 2014, de los cuales sobre unos 90 prestan sus servicios en el centro de Tarancón.
(Hecho probado mediante documento nº 3 aportado por el actor, mediante documento nº 4 y documentos nº 10 a 16 aportados por la demandada y declaración testifical de D. Juan Alberto ).
CUARTO.- El importe neto de la cifra de negocios en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2011 y el 31 de Mayo de 2012 ( 12 meses ) es de 378.429.845 euros y en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2012 y el 31 de Diciembre de 2012 ( 7 meses) es de 226.218.115 euros.
(Hecho probado mediante documentos nº 4 y 5 aportados por la demandada).
QUINTO.- El resultado del ejercicio antes de impuestos en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2011 y el 31 de Mayo de 2012 ( 12 meses ) es de 5.589.561 euros y en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2012 y el 31 de Diciembre de 2012 ( 7 meses) es de 682.053 euros.
(Hecho probado mediante documentos nº 4 y 5 aportados por la demandada).
SEXTO.- El actor percibió la cantidad de 32.567,18 euros como indemnización por despido objetivo.
(Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 12 de Noviembre de 2013 habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 26 de Noviembre de 2013 con el resultado de 'intentada sin efecto'.
(Hecho probado mediante el documento nº1 aportado con la demanda).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido objetivo por causas económicas del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero y cuarto, bajo patrocinio del apartado c) del tan citado artículo 193 de la Ley procesal laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Antes de dar contestación al recurso, es preciso resolver la pretensión ejercitada por la parte recurrida, en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante la cual solicita, por una parte, la modificación de hechos probados, concretamente, y por otra, ya al amparo del artículo 193.c) del mismo texto legal , alega la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2013 (RJ 20137923) tras analizar los antecedentes jurisprudenciales y la redacción actual del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declaró que" en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:
- Motivos de inadmisibilidad del recurso.
- Rectificaciones de hechos.
- Causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:
1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.
2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.
3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.
4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.
5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.
6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 - depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.
7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada."
Atendiendo a lo expuesto debe ser analizada la modificación de hechos probados que pretende la parte recurrida en su escrito de impugnación y en su caso, la consiguiente repercusión en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en este mismo escrito, de todo lo cual ha tenido debido conocimiento la parte recurrente, según consta en la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2014, sin que por dicha parte se haya efectuado alegación alguna; no sin antes hacer una advertencia sobre aquella última pretensión, en el sentido de que realmente no se trata de examinar la infracción de los referidos preceptos normativos -como literalmente se expresa en el citado escrito-, en tanto en cuanto implicaría una evidente contradicción con la finalidad que persigue el mecanismo impugnatorio ejercitado, que es en definitiva el mantenimiento del fallo de la sentencia recurrida y por tanto lo que realmente se defiende es la correcta aplicación de tales artículos, sino -como decimos- el examen de la repercusión jurídica que tendría la estimación de las modificaciones fácticas propuestas sobre la calificación de improcedencia del despido.
Se solicita por la por la parte recurrida la modificación de los ordinales cuarto y quinto de la resolución recurrida, para introducir en el contenido de los mismos, que la cifra de negocios y el resultado antes de impuestos vienen referidos al centro de trabajo de Tarancón. Pues bien, examinados los documentos indicados por la impugnante para sostener tal pretensión, la Sala constata que de los mismos se desprende con claridad e indubitadamente que la cifra de negocios y el resultado antes de impuestos que se declara probado en los citados ordinales se refieren al centro de trabajo de Tarancón, por lo que en consecuencia, procede estimar la modificación fáctica solicitada y en consecuencia, introducir la expresión ' respecto del centro de trabajo de Tarancón' en los hechos probados cuarto y quinto.
Por lo que respecta a las consecuencias que la modificación fáctica admitida pueda producir en la aplicación de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , nos hemos de remitir a lo que más adelante se dirá al analizar el cuarto motivo del recurso, cuyo objeto es precisamente el examen de la calificación jurídica del despido.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, procede abordar el análisis del recurso formulado por la empresa demandada, comenzando por el primer motivo, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 24 de la Constitución , al entender que dicha resolución ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva generadora de indefensión, porque -alega, en síntesis- la Juzgadora de instancia no ha valorado los informes presentados por la empresa como documentos 1 y 17.
Para dar respuesta a este motivo así planteado, debe recordarse que el deber de congruencia, exigido por el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone 'la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud'. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido, o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado-. Igualmente, resultará un vicio trascendente de la sentencia la 'incogruencia omisiva', traducida en la falta de exhaustividad del fallo, por 'no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida' ( Ss TC 42/1988, de 15 de marzo ; 84/1988, de 28 de abril ; 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). Lo que se pretende es que todos los asuntos sometidos a decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hace una ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los litigantes, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( STS 18 marzo 2010 -RJ 20103913-). Y la incongruencia extrapetitumse produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo así formulado.
En primer lugar, porque la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos normativos cuya vulneración denuncia la parte recurrente en este primer motivo. Los artículos 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren al modo en que han de proponerse y admitirse los medios de prueba en general o documental en particular, no a la infracción de la obligación de congruencia de las sentencias, que en todo caso, resulta indudable que no se ha producido. No se aprecia inadecuación alguna entre la parte dispositiva de la resolución recurrida con la pretensión deducida por el actor y la defensa opuesta por el demandado en relación con la calificación del despido. La parte actora solicitó en su demanda la improcedencia del despido, la empresa demandada defendió la procedencia, y la sentencia calificó el despido como improcedente, por todo lo cual resulta meridianamente claro que la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna por lo que tampoco se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución .
Más bien parece que las alegaciones de esa parte giran en torno a la valoración de la prueba. Cuestión esta que no puede formularse bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , máxime cuando como ocurre en el presente supuesto, la Juzgadora de Instancia sí ha valorado la prueba pericial a que se refiere la recurrente, como pone de manifiesto la lectura del fundamento de derecho segundo, sino que en su caso debe hacerlo a través del motivo de suplicación del apartado b) del mencionado precepto procesal, para mostrar el error del Juez en la valoración de la prueba, que es lo que efectivamente hace en el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En efecto, en el motivo segundo la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados, para incluir dos nuevos que numera como quinto bis y quinto ter, con el contenido literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en: a) que la empresa justifica pérdidas durante tres trimestres consecutivos, apoyando tal pretensión sobre el Balance de situación contenido en el informe obrante en autos a folios 10 a 22, concretamente folios 11 y 12; y b) que la empresa ha dejado de percibir en orden a 9.829.913 € como consecuencia de las sucesivas regulaciones fiscales sobre peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, sostenibilidad energética y estabilidad financiera del sistema eléctrico, han tenido sobre los niveles de ingresos y facturación en algunas plantas de cogeneración de alguno de los centros de trabajo, sosteniendo en este caso tal pretensión sobre documento obrante a folios 159 a 161.
Resolver este motivo exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, no pueden prosperar las pretensiones de revisión fáctica pretendidas por la recurrente, por las razones que a continuación se exponen.
Se desestima la adición de un hecho probado quinto bis, porque la afirmación de que ha quedado debidamente acreditada la situación económica negativa de la empresa implica una evidente predeterminación del fallo, al tratar de incorporar como cuestión fáctica probada lo que es en realidad la cuestión jurídica planteada en el pleito, identificada plenamente como concepto jurídico a que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores como causa económica que puede justificar la extinción del contrato ('situación económica negativa'), por lo que resulta absolutamente improcedente.
La misma suerte debe correr la incorporación de un hecho probado quinto ter, pretendida igualmente en este segundo motivo del recurso, en este caso, porque los documentos obrantes a folips 159 a 161 carecen absolutamente de habilidad para modificar hechos probados, pues se trata de un folio escrito sin autor, firma, fecha o cuño en el que se vierten de afirmaciones sobre la repercusión de determinadas normas sobre las cuentas de la empresa demandada (folio 159); un fotocopia igualmente sin hacer constar autoría, fecha, firma, etc... de un gráfico (folio 160) sobre la misma cuestión y, en fin, un documento de las mismas características que los anteriores consistente en un cuadro resumen sobre el impacto de determinadas modificaciones legales sobre las cuentas de la empresa (folio 161).
Por todo lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso.
SEXTO.- El tercer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículo 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 13 de julio de 2010 . Alega la recurrente que una vez aportado por el actor el documento obrante a folio 10 a 22, y sometido a contradicción, el hecho de que el informe pericial que se contiene en los mencionados folios no fuera ratificado en el acto de juicio no implica que deba ser excluido del debate y valoración probatoria, como declara la citada sentencia del Tribunal Supremo.
Nada que objetar sobre la interpretación y alcance de los mencionados preceptos normativos. Ahora bien, como afirma la misma resolución del Tribunal Supremo invocada por la recurrente ('la ratificación solo es una posibilidad en manos de las partes, mas no resulta de obligado cumplimiento. Obviamente, su valoración será otra cosa, pero el dictamen presentado, y no ratificado, no debe de ser excluido del debate y valoración probatoria'), lo que quiere decir que el dictamen pericial presentado y no ratificado debe ser valorado por el Juez, pero debe advertirse que el Tribunal Supremo no dice en qué sentido deba serlo. Y por ello la Magistrada de Instancia no excluyó el informe pericial del debate sino que lo valoró, pero en el sentido y por las razones que explica en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida. Valoración con la que la parte recurrente puede no estar de acuerdo, pudiendo combatir dicha valoración -como así ha hecho, aunque sin éxito- a través de la vía procesal de modificación de hechos probados ( art. 193.b LRJS ), resultando inadecuado reiterar lo que es una cuestión de valoración de la prueba en un motivo que persigue el examen de infracción normativa o jurisprudencial, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo tercero.
SÉPTIMO.- En el cuarto y último motivo la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como de una sentencia de esta Sala de fecha de 18 de febrero de 2014 . Alega que el nuevo marco normativo regulador de las plantas de cogeneración, fundamentalmente parece ser el incremento impositivo, ha determinado un público y notorio perjuicio económico para la empresa demandada que consta la existencia de una causa productiva para extinguir el contrato del actor por causas objetivas.
En principio procede dejar dicho que la sentencia de esta Sala que se invoca por la recurrente, no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ), por lo que dicha resolución carece de virtualidad para sustentar este motivo Además, se refiere a un supuesto de despido objetivo por causas productivas, mientras que en el presente la sentencia recurrida analiza el asunto desde la perspectiva de la causa económica, porque según se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, es la única causa que se fundamenta y motiva, no habiéndose combatido este razonamiento. Por esa misma razón carece de interés suplicatorio la ahora alegada naturaleza productiva de la causa justificadora de la extinción del contrato, cuando -repárese- el eje del presente recurso, puesto de manifiesto tanto en las pretensiones de revisión fáctica como en las de examen del derecho aplicado, gira en torno a la valoración de la concurrencia de una situación económica negativa.
Así pues, desde esta perspectiva, es decir como causa económica, ha de ser analizada la denuncia de infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , objeto del motivo cuarto, cuya admisión no procede al sustentarse sobre hechos cuya introducción en el relato fáctico no ha alcanzado éxito, no pudiendo en consecuencia considerarse desvirtuada la fundamentación jurídica de la resolución recurrida al calificar de improcedente el despido objetivo del que fue objeto el actor por no haber quedado acreditada la causa económica alegada por la empresa para fundamentar la extinción contractual; máxime cuando resulta que en todo caso, los resultados económicos a que se hace referencia se refieren al centro de trabajo de Tarancón, no a la totalidad de la empresa, debiendo recordar al respecto, como manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación, el ámbito de apreciación de la causa económica es la empresa en su conjunto ( STS 14 mayo 1998 ).
Por lo expuesto procede la desestimación del cuarto y último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y consecuentemente, la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR SA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en Autos 1218/13 por despido, siendo parte recurrida Maximo , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 300 € (TRESCIENTOS EUROS), así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1623 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de junio de dos mil quince . Doy fe.
