Sentencia Social Nº 684/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 684/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 684/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100413

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00684/2016

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107124

ALG

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2016

Sobre: DEMANDA 0000390 /2015

RECURRENTE/S D/ñaDESPIDO DISCIPLINARIO

ABOGADO/A: Abelardo

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:ONTIFISH, S.L.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 151/2016

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Abelardo

Abogado: RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO

Recurrido/s: EMPRESA ONTIFISH, S.L.

Abogado: EDUARDO SANCHEZ GOMEZ.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de TOLEDO DEMANDA: 390/15

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 684/16

En el Recurso de Suplicación número 151/16, interpuesto por la representación legal de Dº Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 16-09-2015 , en los autos número 390/15, sobre DESPIDO, siendo recurrido ONTIFISH, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : 'FALLO Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abelardo frente a ONTIFISH, S.L. sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 8 de febrero de 2015, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Abelardo prestó servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida del 25 de marzo de 2013, categoría profesional de peón y salario de 1147,75 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras

SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2015 la empresa demandada notifica al demandante, mediante burofax, carta de despido fechada el 5 de febrero de 2015, con efectos de 8 de febrero de 2015, en base a los hechos ocurridos el 19 de enero de 2015, entre las 8 y las 9 horas, imputando al actor 'increpar a su compañero de trabajo Erasmo , delante de varios trabajadores de la empresa, agrediendo físicamente a dicho trabajador, hecho que provocó una grave alteración de la jornada de trabajo y su abandono en las tareas encomendadas'. Tal conducta se califica por la empresa como falta muy grave del art. 32.3 apartados d) y e) del convenio colectivo estatal del sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos, en relación con art. 54.1 y 54.2 apartados b) c) y d) ET . Además se indica en la comunicación que fue sancionado el pasado 20 de octubre de 2014, por hechos que constituyeron falta muy grave reincidiendo así en su conducta culposa y reprochable.(doc. 1 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido).

TERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2015, cuando el trabajador se hallaba prestando servicios en la empresa Ontifish, S.L. se dirigió contra el otro trabajador de la misma Erasmo , insultándole en su idioma, y dándole un puñetazo, en presencia de su cuñado, que también presta servicios en la misma empresa, y llegando al lugar de los hechos el encargado D. Hilario , viendo como golpeaba el actor al otro trabajador, los separó.

CUARTO.- El trabajador con fecha 24 de octubre de 2014 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de tres días por falta muy grave del art. 32.3 apartados c) y e) del convenio de aplicación, indisciplina y desobediencia en el trabajo así como trasgresión de la buena fe contractual, por contestar a su encargado, cuando le dijo el trabajo que debía realizar, que le dejara en paz y se largara. No consta impugnada tal sanción. (doc. 3 de la parte demandada)

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno durante su relación laboral, ni consta afiliado a ningún sindicato.

SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16 de marzo de 2015, en virtud de papeleta presentada el 2 de marzo de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa ONTIFISH S.L., para la que venía prestando servicios desde el 25-03-2013, con la categoría profesional de peón; muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero de ellos, diversificado en dos apartados, en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se sustenta en la pretendida vulneración del art. 97.2 de la LRJS , en relación con los arts. 24 y 120 de la CE y 218 de la LEC , aduciendo que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, deberá entenderse omisiva aunque nada se diga al respecto, por cuanto que en ella la Juzgadora de instancia no se pronuncia sobre la alegación de improcedencia del despido en base a haberse notificado el mismo verbalmente, así como por no hacer referencia en la sentencia a que, según también lo alegado por el demandante, este no inició la riña de la que se derivó su despido.

Nulidad que igualmente se sustenta en la insuficiencia del relato fáctico, reiterando que por la Juzgadora de instancia se omite la constatación de hechos probados esenciales, traducidos en la exigencia de provocación suficiente y en el inicio de la agresión por el otro trabajador.

A los efectos de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, alegándose como primera causa de nulidad que en la resolución de instancia no se resuelven concretas cuestiones planteadas en el plenario, en concreto la existencia de un despido verbal así como que el actor no inició la pelea, lo que implica la alegación de un defecto de incongruencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'

Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación de la petición de nulidad que integra el motivo de recurso, por cuanto que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en la sentencia impugnada si que existe un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a las aludidas cuestiones, declarando expresamente probado que la carta de despido fue notificada mediante burofax al actor; así como que fue él y no el otro trabajador agredido el que inició la pelea, y siendo ello así, independientemente de que el recurrente esté o no de acuerdo con dichas conclusiones, es lo cierto que no puede apreciarse la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva justificativa de la adopción de una medida de tal gravedad como lo es la declaración de nulidad de actuaciones que se postula.

Y por lo que se refiere a la segunda causa sustentadora de la nulidad pretendida, traducida en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, también es preciso resaltar que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:

'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'

Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir a la absoluta y total desestimación también de la segunda de las causas de nulidad interesada, no cumpliéndose tampoco a través de ella los parámetros viabilizadores de la declaración de la medida interesada, en tanto que el recurrente lo que alega es que en los hechos probados no se hace constar como acreditados los datos por él alegados como base de su defensa, lo que carece de sentido, puesto que el relato fáctico no está llamado a contener las meras alegaciones de las partes, ni tan siquiera el contenido del material probatorio incorporado a las actuaciones, sino los datos que, una vez examinado y valorado el mismo por el Juez 'a quo', se estimen fehacientemente acreditados, y eso es precisamente lo que acontece en el caso examinado, y si el recurrente entendiera o apreciase error valorativo alguno, lo que debería postular es la revisión fáctica, lo que no lleva a cabo, y no la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 54.2.c) del ET , interesando la declaración del improcedencia del despido del actor.

Según se declara probado, extremos no impugnados de contrario, el actor, que venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 25-03-2013, con la categoría de peón, el día 19-01-2015, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, llevando a cabo las labores propias del mismo, se dirigió a otro trabajador de la misma empresa, Erasmo , insultándole en su idioma y dándole un puñetazo, todo lo cual en presencia de su cuñado, que también trabaja en la empresa, personándose en el lugar de los hechos el Encargado, quien vio como el actor pegaba a su compañero, procediendo a separarlos.

Hechos los descritos que motivaron la decisión de la empresa de cesarlo por la comisión de una falta muy grave contemplada tanto en el convenio colectivo de aplicación, como en los arts. 54.1 y 2, apartados b), c ) y d) del ET ; aduciendo igualmente la concurrencia de reincidencia, puesto que en fecha 24-10-2014, el accionante había sido también sancionado por una falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, al contestar al encargado cuando este le indicaba el trabajo que debía realizar, indicándole que le dejara en paz y que se largara.

Vistos los datos fácticos expuestos, y por lo que se refiere a la legislación que resulta de aplicación al caso, el art. 54 del ET establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

A su vez, por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 ( RJ 19861903), 05- 07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T ., no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Partiendo de dichas consideraciones, y por lo que se refiere a la concreta falta que se imputada al actor como justificativa de su despido, traducida en las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa, contemplada en el art. 54.2 c), la doctrina del TS sobre el particular se traduce en estimar que: 'tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, y por ello la reacción del actor, que al ser advertido por un empleado de la empresa de no realizarse el trabajo en el almacén, con arreglo a las instrucciones dadas, y tras producirse una discusión entre ambos, «propinó una bofetada a su interlocutor», es, como ya se ha dicho, y declara la sentencia una falta muy grave, que si no concurriera otro tipo de circunstancias sería acreedora al despido acordado.' [ STS de10-12-1991 (RJ 19919050)]. Así como que 'la agresión física infringida a un superior, subsumible en la falta que tipifica el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral.' [ STS de 15-06-1988 (RJ 19885394). Añadiendo que, 'aunque la doctrina de la Sala ha señalado de forma constante que en el enjuiciamiento del despido no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que debe buscarse una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico del caso concreto, las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo se configuran, por la profunda alteración que compartan de la convivencia en la empresa, como un incumplimiento grave determinante de la sanción de despido - sentencias de 27 y 29 de septiembre de 1984 (RJ 19844490 y RJ 19844505) y 12 de marzo de 1985 (RJ 19851321)-, sin que quepa apreciar en el supuesto de autos elementos que puedan atenuar esa gravedad del acto o la culpabilidad del agente, al no haberse demostrado la existencia de provocación por parte del agredido - sentencia de 5 de octubre de 1983 (RJ 19835046)- ni otras circunstancias susceptibles de producir un arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del actor - sentencia de 23 de septiembre de 1982 (RJ 19825266)-, por lo que la acción de éste aparece como una infracción grave e injustificada.' [ STS de 22-07-1986 (RJ 19864282)]. Manteniendo igualmente que, 'para que las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, sean calificables como incumplimiento grave y culpable, fundamentos justificados de la decisión del empresario de extinguir el contrato, no es preciso que esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que tratándose de una cuestión enmarcable en el área del derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como también que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se dé esa correlación que la justicia en cada caso impone.' De tal forma que la agresión física a un compañero, sancionable «in genere» con el despido, no puede acarrear esta consecuencia irreparable, la máxima sanción aplicable por el empresario, cuando el agredido previamente ha insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener (con mayor razón quienes representan a sus compañeros de trabajo, integrando órganos reivindicativos, de composición y de armonía), que transforme en un acto de inmediata agresión física la indignación que el insulto recibido le ha provocado; sin que tal comporte que esa conducta no sea acreedora a una sanción, que podrá imponer la empresa ajustándose a lo dispuesto en los arts. 58 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la L. Pro. Lab.' [ STS de 5-10-1983 (RJ 19835046)].

Doctrina que trasladada al caso que nos ocupa, en el que no existe constancia alguna de que con anterioridad a la agresión verbal y física dirigida por el actor a un compañero de trabajo, hubiese mediado provocación suficiente tendente a perturbar la serenidad y el ánimo de aquel, hasta el punto de poder justificar la conducta ofensiva desplegada por este, necesariamente deberá concluirse apreciando que el trabajador, con su actuación, vulneró los deberes de convivencia y consideración debida hacia otro compañero de trabajo, y ello mediante una actitud de menosprecio al honor de la persona y a su integridad física, lo que supone una conducta de la suficiente gravedad y culpabilidad para legitimar la aplicación de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, como es el despido; quedando de manifiesto la concurrencia de elementos evidenciadores de la clara enemistad con dicho compañero y la correlativa dificultad que entrañaría el restablecimiento de la convivencia en el seno de la empresa, no solo entre ambos sino en relación con el resto de los trabajadores, a quienes les asiste el derecho a desarrollar su actividad laboral en las mejores condiciones posibles a nivel personal y relacional.

Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 2015 , en Autos nº 390/2015, sobre despido, siendo recurrida la empresa ONTIFISH S.L., debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0151 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.


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