Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 684/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100664
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1389
Núm. Roj: STSJ ICAN 1389/2019
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000066/2019
NIG: 3803844420170007941
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000684/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001108/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MERCADONA S.A.; Abogado: JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
Recurrido: Carlos Jesús ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000066/2019, interpuesto por MERCADONA S.A., frente a
Sentencia 000344/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001108/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Jesús , en reclamación de Despido siendo demandado/a MERCADONA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de octubre de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos Jesús inició su relación laboral con la empresa demandada MERCADONA S.A., el 4 de abril de 1996, mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de coordinadora y con un salario bruto mensual prorrateado de 7.779,40 € ;/mes o 254,77 € ;/día.
No controvertido.
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho conforme).
TERCERO.- El 10 de noviembre de 2017, la empresa demandada entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, fundamentado en la comisión de una falta muy grave recogida en los artículos 33 B9, C1, C4 C14 Y C15 del Convenio Colectivo de Mercadona , consistente en: ' incumplimiento voluntario o negligernte de trabajos establecidos por laempresa; fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta'; robo hurto o malversación cometidos a la empresa; y en 'manipular los datos de la caja y del E.C.U., así como cualquier recuento de dinero, productos y mercancías' llevar una mala gaestión dfe la seccion o del centro de forma que baje el índice de ventas y productivdad '. Asimismo, fundamentan la misma en la comisión de una falta grave y culpable recogida en el artículo 54.2d del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. En último término, hace constar la carta de despido la existencia de vulneración del artículo 5 a) y del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado.
Folios 21 a 42.
CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Mercadona S. A. publicado en el BOE de 30 de enero de 2014 (hecho conforme).
QUINTO.- El actor prestaba servicios como coordinador de Planta (Gerente C) en el centro de trabajo de MERCADONA S.A. denominado Los Olivos, sito en el término municipal de Adeje, con número de centro 2717. (hecho conforme).
SEXTO.- Los Coordinadores de Planta de la empresa demandada son los responsables de la realización del inventario de los productos, denominado ECU, que es realizado a diario por los Gerentes B. Para la realización del ECU hay que introducir en un dispositivo electrónico denominado terminal V4, de forma obligatoria, una serie de códigos, en concreto, aquellos que Mercadona exige, así como aquellos respecto de los cuales no quedan existencias de productos y, en último término, los 'códigos sospechosos', entendiendo como tales aquellos respecto de los cuales hay demasiados productos o bien respecto de los cuales hay muy pocos productos.
El sistema de realización del inventario exige examinar cada una de las baldas del supermercado y contar el número de productos existentes. En el caso de los artículos perecederos, el cómputo se realiza de forma manual. En el ECU hay que introducir también los productos defectuosos o que se encuentren en mal estado.
Declaración testifical de la Sra Lorena y método contar ECU a los folios 228 a 266. SÉPTIMO.- El 14 de febrero de 2017, el actor remite sms a una de sus gerentes B del siguiente tenor ' desde que las tartas están liquidadas dame un toque por favor, recuerda que una vez vendidas mírate el stock que te queda y lo pasas a autoconsumo. El 26 de abril de 2017 ante el mss en el que se le informaba que quedaba todavía 60 conejo, el actor le responde que tirase 20 hoy.' El 6 demayo de 2017 el actor remite nuevo mss a su gerente b del siguiente tenor ' luego hablo contigo por lo del ecu, no voy a pasar y que tu dudes que estoy contando mal no me parece.' El 25 dejunio de 2017 ante el mss que decía ' hoy la fruta se perdió demasiado, quedó en ciento y algo no muy alto, el actor le responde a su gerente b ' eso es mucho no podemos tener esa cifra, intenta mañana minimizar lo más que ouedas. Ahora todos los días le tengo que mandar a JP informe de gestión cuando supero la diaria a 1,80 que es mi compromiso.' Actas notariales al os folios 268 a 275. OCTAVO.- El 10 de octubre de 2017, Doña Lorena se incorpora al área de administración de la tienda, y el día 25 de ese mismo mes constata un descuadre en bollería de más de 5 mil € ;. Igualmente constató la existencia de un descuadre general de más de 33 mil € ;. Declaración testifical de Doña Lorena . NOVENO.- El 26 de octubre de 2017, el actor es llamado ante los responsable de la entidad para explicar las razones del descuadre, explicando que no había gestionado el área de perfumería y que en relación al descuadre de bollería se había producido un error en julio que no había solucionado.
Declaración testifical de Doña Lorena . DÉCIMO.- El 10.10.17 el actor con ocasión de su salida de la vivienda propiedad de la demandada que ocupaba hasta la fecha, ordenó a su subordinario Benedicto que en su horario de trabajo pintase las paredes de la misma. Para ello le ordenó comparar pintura y rodillo a cargo de la compañía por importe de 94,98 € ;. Declaración del señor Bernardo y factura al folio 126. DÉCIMO
PRIMERO.- El 6 de noviembre de 2017 se realiza un informe de auditoría por D. Carmelo , Gerente del Área de Gestión, en el que se hacen constar las siguientes conclusiones: -la gestión del ecu del centro se hacía mal de manera consciente y premeditada, de manera errónea ya quen o se cuadraban los productos, dichos descuadres se falseaban con añadidos que le pedía el coordinador de planta al almacén, dando la apariencia de que estaba cuadrada la tienda, ya que los productos estaba en la balda.
-El descuadre era tan grande porque al trabajar con añadidos y no cuadrar cuando hay hueco como establece el método se engaña al ordenador y provoca que este no sepa cuanto hay realmente.
-El falseo era ordenado por el coordinador de planta porque así lo han reconocido las GB, sino porque hay códigos que tienen descuadres anómalos Mikado -107 unidades;43914, desengr jabón marsella -103 o 34146 almendra -291 unidades. La venta de estos productos no es tan elevada como para que el descuadre no pudiera observarse por cualquier coordinador -El falseo del ecu era imposible de detectar por un trabajador ajeno al centro salvo que se contasen los códigos físicamente en la misma, ya que los huecos y descuadres solo pueden detectarse cuando se cuenta físicamente el stock de la tienda, porque un hueco puede estar físicamente pero haber género en el almacén para reponerlo y que nadie lo haya visto, pero entonces no es un problema de gestión ni haría falta un añadido.
- en la sección de horno en el cuadre de bollería a granel se detecta un error desde el mes de junio que no se subsanó cuando correspondía y que llevó a un descuadre de más de 5000 € ; del mes de octubre Auditoría Folios 132 a 141. DUODÉCIMO.- Dña. Lorena fue promocionada de categoría a gerente A, como consecuencia de los hechos que se le imputan al trabajador. Actualmente sigue siendo la coordinadora C del centro Los olivos. Declaracion de Doña Lorena . DÉCIMO
TERCERO.- El actor gozaba de una excelente valoración en el ejercicio de sus funciones, por sus superiores jerárquicos. Como consecuencia de ello, fue trasladado al centro de Los Olivos desde el de Icod. No controvertido. DÉCIMO
CUARTO.- D. David , en calidad de Coordinador de Zona de Tenerife, concedía a los coordinadores de tienda una serie de incentivos por cumplimiento de objetivos. Dichos incentivos muchas veces eran abonados de forma discrecional, aún cuando no se hubieran conseguido los objetivos, cuando se constate la realización de un buen trabajo. El actor venía percibiendo la citada prima con anterioridad. No controvertido. DÉCIMO
QUINTO.- El actor había dado órdenes a sus gestoras B de dosificar las pérdidas de producto, de tal forma que necesariamente su cómputo se difería en el tiempo. Consta igualmente probado que les había dado como directriz e intentar no superar en pérdidas más de 130 € ; por sección. Declaracion tstifical de Benedicto . DECIMO
SEXTO.- Se presentó el día 5 de diciembre de 2017, papeleta de conciliación ante el SEMAC por la parte actora, celebrándose el acto de conciliación el día 18 de enero de 2018, con resultado Sin avenencia. Acta al folio 43.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Carlos Jesús demanda frente a MERCADONA S.A. y el FOGASA contra MERCADONA S.A., y en su consecuencia:Declaro improcedente el despido.
Condeno a MERCADONA S.A. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 183.434,40Euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 10.11.17 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 28 de Junio de 2014 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 254,77 euros día,importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.
En caso de optar por la readmisión del trabajador, procede imponerle una sanción por falta grave tipificada en el artículo 33b apartado 5 del convenio colectivo de aplicación, con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de hasta quince días.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MERCADONA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte demandada al amparo de lo preceptuado en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Conforme al art. 193 a) invocado, refiere la parte recurrente que se han vulnerado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la ley procesal laboral .
Comenzando, por lo tanto, con el análisis de lo planteado, nos encontramos que la representación de la entidad Mercadona S.A. expone que en relación con los hechos que se le imputan en la carta de despido, el Juzgador hace alusión a todo el tema relativo a la pretendida manipulación del E.C.U. y a las posibles pérdidas que se le ocasionaran a dicha empresa pero que, si bien se constatan unos hechos en el relato fáctico y concretamente en el hecho probado décimo, con posterioridad, el referido Juez no hace un razonamiento acerca de ese hecho que también se le imputara en la carta de despido.
Precisamente en la carta de despido, en el hecho décimo-tercero, se recoge lo siguiente: 'Además, como si no hubiera sido poco lo que había hecho hasta ahora con la gestión del centro, la empresa tuvo conocimiento el pasado .4 de noviembre que usted le ordenó al Gerente de Mantenimiento del centro que el pasado 10 de octubre fuera a pintar su piso de alquiler en horario laboral ya que lo tenía que entregar antes del 15 de octubre, aprovechándose que ese día tenía reunión de zona y que su coordinador no iba a visitar el centro. De hecho, la pintura e instrumentos que se utilizaron para ello los abonó la tienda, dos recipientes de pintura Nevada Standard Antimoho Blando de 15L, por importe de 78,47€ ;, además de rodillo suelos 22cm por importe de 6,30€ ;, esto es, usted no solo se aprovechó de la posibilidad de comprar pintura y abonarla con dinero de la empresa sino que efectuó un auténtico abuso de poder ordenando a su gerente de mantenimiento en horario laboral cuando debería estar realizando las tareas del centro, para que realizara una tarea que no debía hacer, de hecho finalizó de hacer el trabajo particular para el que usted le requirió a las 16 horas excediendo de su jornada diaria'.
Consta en el hecho probado décimo lo siguiente: 'El 10.10.17 el actor con ocasión de su salida de la vivienda propiedad de la demandada que ocupaba hasta la fecha, ordenó a su subordinado Benedicto que en su horario de trabajo pintase las paredes de la misma. Para ello le ordenó comparar pintura y rodillo a cargo de la compañía por importe de 94,98 € ;.'
SEGUNDO.- Alega el recurrente que el Juzgador no se ha pronunciado en la fundamentación jurídica acerca de lo acaecido el día 10 de octubre de 2017 y en relación con la supuesta orden que el actor le dio al trabajador D. Geronimo y no, D. Benedicto para que fuera a pintar su casa en horas de trabajo, cargando la factura de la pintura y de los rodillos a la empresa.
Por ello, solicita nulidad de actuaciones dado que la sentencia, en este punto, no está motivada, adoleciendo, por lo tanto, de una incongruencia interna.
La doctrina en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y, por todas, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 , tienen establecido respecto de la incongruencia omisiva, que ponen de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias, lo siguiente: "...
hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30- noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que 'El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos - causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo- 94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
TERCERO.- Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art.
238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm.
2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
Efectivamente, la sentencia adolece de esa incongruencia omisiva dado que no se ha pronunciado acerca de una de las faltas imputadas en la carta de despido. Dado que en la carta se imputaban varios hechos, el Juzgador debió pronunciarse respecto a todos ellos. Por ello, es necesario proceder a la nulidad solicitada, a fin de que el Juzgador examine todos los hechos que se le imputan en la carta.
En relación con el hecho probado décimo, se deberá concretar si la casa en propiedad de la empresa o, por el contrario, está alquilada por el actor; de la misma forma, deberá indicar si los hechos acaecieron ese día 10 de octubre o el 13 de septiembre, tal y como se alega en la demanda e, igualmente, deberá indicar si al trabajador al que se le ordenó tal cometido se encontraba o no en horario de trabajo, concretándose el nombre correcto del trabajador.
Por tales razones, la sentencia ha de ser anulada a fin de que se corrijan las irregularidades observadas, motivo, por el cual, no es necesario entrar en el análisis del resto de los motivos que alega el recurrente a tenor de lo preceptuado en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A., contra Sentencia 000344/2018 de 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001108/2017-00, sobre Despido, con nulidad de la misma y de todo lo actuado con posterioridad, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al acto del juicio, para que se dicte una nueva Resolución donde se subsanen las deficiencias observadas en la anterior fundamentación jurídica.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
