Sentencia SOCIAL Nº 684/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 284/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 684/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100542

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8858

Núm. Roj: STSJ M 8858/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0050317
Procedimiento Recurso de Suplicación 284/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1117/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 684/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 284/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR BLANCO
LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Guillerma , contra la sentencia de fecha 13/06/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1117/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Guillerma frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual de empleada de hogar.



SEGUNDO.- Presenta cuadro clínico de bronquiectasias cilíndricas hiperactividad bronquial, artrosis axial y periférica, anterolistesis L5, SAHS, afectación psíquica con tratamiento antidepresivo y ansiolítico, pendiente de descartar enfermedad autoinmune y afectación psíquica.



TERCERO.- Se emitió Informe Médico de Síntesis el 26 de mayo de 2017 no considerándose agostadas las posibilidades terapéuticas.

Se entendió limitación para actividades de muy intensa carga física.



CUARTO.- La actora recibe tratamiento por servicios de especialidad de red hospitalaria adscrita al sistema público sanitario. Resultan los siguientes particulares: Informe del Servicio de Neumología. Juicio clínico de Bronquiectasias cilíndricas, hiperactividad bronquial, tos crónica, asma asociado a obesidad con pendencia en descarte SAHS y RSC asociada en febrero de 2016.

En revisión de enero de 2017 se confirma SAHS con moderada adaptación a la CPAP. Juicio diagnóstico de estudio en grado grave. Prescripción de CPAP nasal durante horas de sueño.

En enero de 2018 se aprecian fallos mnésicos sin datos de demencia con posibles infartos lacunares.



QUINTO.- Se dictó Resolución de 12 de julio de 2017, desestimatoria de incapacidad permanente.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 454,07 euros y efectos desde el 31 de agosto de 2017.

SÉPTIMO.- Fue ratificado en el acto de juicio informe médico emitido por el Dr. Jacobo , (obra al documento dos de la parte actora y se tiene por reproducido). Considera limitación importante para tareas que requieran sobrecarga de columna vertebral dosrso-lumbar u hombro izquierdo (adopción de posturas forzadas, flexo-extensión repetida de columna, bipedestación y/o deambulación mantenida, carga de pesos, etc.) y/o realización de esfuerzos físicos de forma continuada e intensidad moderada.

OCTAVO.- Fue desestimada la reclamación previa interpuesta.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Guillerma con DNI NUM002 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Resolución de 12 de julio de 2017, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra efectuadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Guillerma , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 13 de junio de 2018 , recaída en el procedimiento 1117/ 2017, seguido a instancia de Doña Guillerma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez peramente, desestima su pretensión, de reconocimiento de incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad habitual de empleada de hogar; frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a examinar.-

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la revisión del hecho probado segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, para los que propone los siguientes textos alternativos: ' HECHO PROBADO

SEGUNDO: ' 'Presenta cuadro clínico de bronquiectasias cilíndricas hiperactividad bronquial (broquitis crónica), artrosis axial y periférica, anterolistesis L5. En L3-L4, protrusión discal anular difusa. En L4-L5, protrusión discal anular difusa, lateralizada hacia el lado derecho. Nódulos de Schmorl en platillo superior de L5, L4 y platillo inferior de D11. Disminución de señal en secuencias dedos con saturación grasa, discos intervertebrales de L3 a S1, compatible con deshidratación de los discos.

Poliartralgias. Lumbalgia crónica de repetición (dolor en zona lumbar que se irradia a caderas de características mecánicas). Pérdida de fuerza bilateral y sensibilidad disminuida en MII. Bragard positivo en MII más que en derecho. Vértigo. SAHS que producen desaturaciones de la oxihemoglobina y elevación de la frecuencia cardiaca (El índice de alteraciones respiratorias, (RDI) fue de 84,9 h-1. La Sa02 alcanzó un valor mínimo del 66%, permaneciendo el 23,3% del tiempo con Sa02 por debajo del 90%, con un índice de desaturaciones de 87,1 h 1). Tos hiperreactiva y crónica, asma asociado a obesidad. Apnea del sueño grave. Artrosis en manos. Disnea a moderados esfuerzos, afectación psíquica con tratamiento antidepresivo y ansiolítíco, pendiente de descartar enfermedad autoinmune y afectación psíquica. El tratamiento médico prescrito es: atroaldo, dogmatil, efferalgan, etoricoxib, flutiform, hidroferol, ibuprofeno, lorazepam, olmesartan/amlodipino, pantoprazol, paroxetina, protopic, serc, simvastatina y tramadol'.

HECHO PROBADO

TERCERO: Se emitió Informe Médico de Síntesis el 26 de mayo de 2017 no considerándose agotadas las posibilidades terapéuticas.

Se entendió limitación para actividades de muy intensa carga física, estableciendo que padece, como afectacion actual, incapacidad actual para trabajar por pluripatología ' HECHO PROBADO

CUARTO: La actora recibe tratamiento por servicios de especialidad de red hospitalaria adscrita al sistema público sanitario. Resultan los siguientes particulares; Informe del Servicio de Aleumología. Juicio clínico de Bronquiectasias cilíndricas, hiperactividad bronquial, tos crónica hiperreactiva, asma asociado a obesidad con pendencia en descarte SAHS y RSC asociada en febrero de 2016.

En revisión de enero de 2017 se confirma SAHS (apnea e hipopnea que producen desaturaciones de la oxihemoglobina y elevación de la frecuencia cardiaca. El índice de alteraciones respiratorias (RDI) fue de 84,9 h-1. La Sa02 alcanzó un valor mínimo del 66%, permaneciendo el 23,3% del tiempo con Sa02 por debajo del 90%, con un índice de desaturaciones de 87,1 h-1) con moderada adaptación a la CPAP. Juicio diagnóstico de estudio en grado grave. Prescripción de CPAP nasal durante horas de sueño.

En Informe de fecha 8 de marzo de 2017, elaborado por el C.S. Lagasca, se establece que la Sra.

Guillerma padece lumbalgia y broquitis crónica, señalando que desde hace años sufre de lumbalgia de repetición, teniendo de forma crónica con PCR 0.1 con dolor en zona lumbar que se irradia a caderas de características mecánicas, sobre todo al levantarse de la silla, así como pérdida de fuerza bilateral y sensibilidad disminuida en MII. Bragard positivo en MII más que en derecho. En Resonancia Magnética de fecha 17/11/2017 se describe en L3 y L4 protrusión discal anular difusa. En L4-L5 protrusión discal anular difusa, lateralizada hacia el lado derecho. Nódulos de schmorl en platillo superior de L5, L4 y platillo inferior de D11. Disminución de señal en secuencias dedos con saturación grasa, discos intervertebrales de L3 A S1, compatible con deshidratación de los discos.

En enero de 2018 se aprecian fallos mnésicos sin datos de demencia con posibles infartos lacunares'.

De la lectura de los mismos se observa que incluyen no solo dolencias, enfermedades y síntomas, sino también tratamientos prescriptos e informes de pruebas diagnósticas. Hacemos esta precisión por cuanto su redactado no se conforma con la constatación de lo que se entienda por secuelas definitivas e incapacitantes que son el objeto de valoración legal para la determinación de una incapacidad permanente.

Por otro lado, los nuevos hechos se apoyan en la misma prueba documental que se referencia en el motivo, señalando oportunamente el folio al que se encuentra, y que resulta ser la misma que ha sido valorada por la Magistrado de Instancia, alegando error del Juzgador , pero sin acreditar que su juicio valorativo esté equivocado o es erróneo y la mera alegación de no inclusión de lo que la parte recurrente pretende, no constituye razón suficiente para que en este extraordinario recurso se altere por la Sala un hecho probado, que de conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la LRJS ha sido redactado por la Magistrado de instancia en una valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS- que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes: a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

En este sentido en el la redacción propuesta para los hechos que se impugnan se sustentan en una valoración propia y partidista de la misma prueba que se ha realizado en la instancia, apoyada en informes médicos, sí, pero no los elegidos por la Juzgadora, sin evidenciar que el juicio de la magistrado esté equivocado o sea erróneo, al menos no se justifica a la Sala, la existencia de dicho error valorativo.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.



TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar la incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad de empleada de hogar l actor, asesor fiscal en RETA, en relación con la Doctrina del T.S. que no reseña.

Todo la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia, se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de unas limitaciones orgánicas y funcionales, que no están declaradas probadas o que se declaran susceptibles del oportuno tratamiento , obviando que la Juzgadora ha concluido que la patología neumológica que presenta la recurrente está asociada a obesidad y que no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo su situación actual compatible con actividad que no requiera muy intensa carga física, y sin que se haya demostrado la realización de la misma en el ejercicio de su profesión de empleada de hogar.

La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual de la actora es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia en el fallo que se recurre.

Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una incapacidad y estás son las que se declaran en el hecho probado segundo tercero y cuarto .

Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. En este punto reiteramos y asumimos las valoraciones de la sentencia recurrida. Sin obviar que son secuelas lo que se valora, no procesos, enfermedades o síntomas.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en los hechos probados , resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas la actora y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR BLANCO LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Guillerma , contra la sentencia de fecha 13/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1117/2017 en reclamación por Incapacidad Permanente, seguidos a instancia de D./Dña. Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0284-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0284-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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