Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 684/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100663
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1806
Núm. Roj: STSJ ICAN 1806/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000303/2020
NIG: 3501644420190005791
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000684/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000574/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Jose Ignacio ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000303/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000449/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000574/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA
MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , en reclamación de Prestaciones siendo demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor nació el NUM000 de 1963, y con número de la Seguridad Social NUM001 , y tiene reconocida una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de supervisores de mantenimiento y limpieza de oficinas.
SEGUNDO.- Que el actor fue evaluado para incapacidad permanente, emitiéndose el día 29 de noviembre de 2018 dictamen propuesta por el EVI, fijando como cuadro clínico residual 'estenosis aórtica severa FA paroxística en estudio cardiovertida farmacológicamente en agosto/2018. Artropatía psoriásica', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales 'estenosis aórtica severa, con criterios de reemplazo valvular (ECOTT 23.11.2018 confirmatoria de la severidad), con clase funcional II-III NYHA, en lista de espera quirúrgica, fibrilación auricular paroxística en estudio expectante a valoración de holter realizado. Artropatía psoriásica según gammagrafía mayo/2018 costocondritis derecha y bursitis trocantérica izquierda en seguimiento reumatológico regular'. La propuesta del dictamen era para incapacidad permanente total, lo que fue acordado por resolución de fecha 1 de febrero de 2019.
TERCERO.- Que el actor padece en la actualidad y en el momento del hecho causante, patología cardiovascular, con valvulopatía congénita válvula aórtica bicúspide con estenosis severa sintomática. FEVI conservada.
Ausencia de enfermedad coronaria. Artalgias y mialgias generalizadas en probable relación con artropatía psoriásica. El actor, tras intervención quirúgica y el recambio valvular aórtico mecánico se encuentra en clase funcional II NYHA, teniendo limitaciones para enfrentarse a situaciones de estrés, y cargas superiores a 3-5 kgs., estando medicado de por vida con sintrom, que limita el tratamiento farmacológico de la artropatía psoriásica que padece con antiinflamatorios no esteroideos.
CUARTO.- En caso de reconocimiento de la prestación reclamada por enfermedad común, la base reguladora sería de 2.291,49 euros, siendo la fecha de efectos de 29-11-2018.
QUINTO.- Que por el actor se interpuso reclamación previa contra esta última resolución el 17 de abril de 2019, que fue denegada por resolución de fecha de salida de 17 de junio de 2019.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda promovida por D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de dos mil doscientos noventa y un euros con cuarenta y nueve céntimos (2.291,49 euros), con efectos desde el 29 de noviembre de 2018, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono al actor de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, deduciendo las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el INSS en concepto de incapacidad permanente total desde la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta a que se refiere la presente resolución.???????'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad gestora recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de las Palmas, que estimando la demanda interpuesta por el demandante, revocaba la resolución administrativa que reconocía el grado de incapacidad permanente total al actor, para la profesión habitual de supervisor de mantenimiento y limpieza de oficinas, derivada de enfermedad común, declarando al beneficiario afecto de una incapacidad permanente absoluta.
El recurso se estructura en un motivo de impugnación para censura jurídica, canalizado a través del apartado c) del art. 193 de la ley de trámites, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 193 y 194 LGSS.
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- En lo relativo a la calificación de la situación de la demandante como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta realizada por la sentencia recurrida, sostiene la entidad gestora que la parte demandante conserva una adecuada aptitud y capacidad laboral para el desempeño de actividades livianas o sedentarias, dado que la propia es la de jefe de servicio técnico, jefatura que pudiera implicar actividades a realizar personalmente que supusieran esfuerzo físico.
El argumento no se sostiene. En los hechos probados de la sentencia consta reconocida por la entidad gestora una incapacidad permanente total para la profesión de supervisor de mantenimiento y limpieza de oficinas, y a ésta debemos remitir las valoraciones en torno a la capacidad del trabajador.
Como reitera esta Sala en distintas sentencias (rec. 1501/11, 1014/15, 1005/15 o 1044/15: 'A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias2 pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2- 1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).' Los hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de que el trabajador demandante sufre de: '...patología cardiovascular, con valvulopatía congénita válvula aórtica bicúspide con estenosis severa sintomática. FEVI conservada. Ausencia de enfermedad coronaria. Artalgias y mialgias generalizadas en probable relación con artropatía psoriásica. El actor, tras intervención quirúgica y el recambio valvular aórtico mecánico se encuentra en clase funcional II NYHA, teniendo limitaciones para enfrentarse a situaciones de estrés, y cargas superiores a 3-5 kgs., estando medicado de por vida con sintrom, que limita el tratamiento farmacológico de la artropatía psoriásica que padece con antiinflamatorios no esteroideos.' La limitación para la realización de actividad laboral que implique estrés hace inasumible para el trabajador el desempeño de su actividad habitual, habida cuenta de que la supervisión del servicio de mantenimiento y limpieza supone llevar a cabo funciones de control y organización del trabajo del personal al que se supervisa, con la inherente responsabilidad que conlleva. Por otro lado, el trabajador presenta limitación para llevar a cabo tareas que impliquen levantar cargas de 3-5 kilogramos, estando medicado con sintrom de por vida, lo que a juicio del dictámen médico practicado en juicio, al3 que el Juez de instancia se refirió en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con valor de hecho probado, no le permite llevar a cabo actividad profesional alguna, al ser necesario se mantenga alejado del esfuerzo físico y, sobre todo, del estrés.
Tal valoración de la situación orgánica y funcional del trabajador, le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sin que pueda sostenerse la alegación de la recurrente, de que una adaptación del puesto de trabajo sería la que posibilitaría su reincorporación a la actividad laboral, al ser la propia entidad gestora la que ha reconocido la incapacidad permanente para la profesión habitual del trabajador.
Por último, en cuanto a la prevalencia del informe del EVI frente a la pericial médica privada, señalar que esta sala ha resuelto en reiteradas sentencias al respecto, remitiéndonos a las mismas (Rec 203/2017 o 212/2017).
De modo que, siendo subsumibles los hechos en el grado de incapacidad permanente reconocido, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000449/2019 de 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0303/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
