Sentencia SOCIAL Nº 684/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4671/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 684/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100675

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:915

Núm. Roj: STSJ CAT 915/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003727
mm
Recurso de Suplicación: 4671/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 684/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 4 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 831/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Gabriela , contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre revisió de grau d'invalidesa i, en conseqüència, absolc a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades pel treballador demandant.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La treballadora demandant, Gabriela , titular del DNI núm. NUM000 i data de naixement NUM001 /1970, va ser declarada en situació d'incapacitat permanent en grau Total, derivada de malaltia comuna, per a la seva professió de caixera reposadora d'hipermercat, mitjançant sentència del TSJ de Catalunya de 26 d'abril de 2016 amb una base reguladora de 349,44.-€ i amb efectes d'aquesta resolució.

Les lesions reconegudes i recollides per la sentència com a base per a la seva Incapacitat Permanent Total van ser aquestes: ' Fibromialgia severa con afectación de 18 puntos refractaria a tratamiento farmacológico y clínica de dolor. Cervicobraquialgia y lumbociatalgia en tratamiento en clínica del dolor, secundarias a hernia discal medio-lateral izquierda a nivel C6-C7 y L4-L5, con diversas protusiones discales y deshidratación discal de L4-L5, con ruptura anular posterior. Gonartrosis con clínica gonalgica. Trastorno distímico'.

SEGON.- Com a conseqüència de la petició de revisió del grau d'incapacitat per agreujament sol·licitada per l'actora, en data 17/07/2017 la Direcció Provincial de l'INSS, en base al dictamen emès per la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) de data 22/06/2017, va dictar la preceptiva resolució per la que desestimava aquesta pretensió, argumentant que la treballadora demandant, afegint les noves patologies que s'especifiquen, presentava pràcticament les mateixes seqüeles que van motivar en el seu moment el reconeixement de la seva incapacitat permanent Total.

Formalitzada reclamació prèvia contra aquesta resolució, va ser de nou desestimada per resolució de el 19/09/2017 pels mateixos motius, esgotant la via administrativa.

TERCER.- La treballadora demandant presenta el següent quadre clínic: Poliartralgies en el context d'un quadre clínic de fibromiàlgia, fatiga crònica i distímia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La actora presenta las lesiones siguientes: Diagnosticada de fibromialgia desde hace 10 años, con un dolor severo y con intolerancia al esfuerzo físico de carácter crónico. 18/18, fatiga crónica. Trastorno depresivo severo ...'.

A tal efecto, se invoca en el recurso el informe médico obrante al folio 83 de las actuaciones. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, particularmente los informes médicos de la sanidad pública, y pericial aportada por la actora, conforme se desprende de los fundamentos jurídicos primero y quinto de la sentencia. En concreto, por lo que respecta al trastorno ansioso-depresivo o adaptativo, se concluye que no consta su gravedad, siendo así -añadimos en esta sede- que la propia pericial de la actora no la gradúa del modo expuesto en el recurso. No estimamos que en tal valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, concurra error alguno que deba subsanarse en esta sede, sino libre valoración, de carácter objetivo e imparcial, que debe prevalecer sobre la interesada de parte; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartados 1.c) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que su estado de salud resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida, ante su agravación respecto al momento de este reconocimiento.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del actor, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2016 (recurso 7079/2015), en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de cajera reponedora de supermercado, por presentar: fibromialgia severa con afectación de 18 puntos, refractaria al tratamiento farmacológico y clínica del dolor; cervicoabraquialgia y lumbociatalgia en tratamiento en clínica del dolor, secundarias a hernia discal medio-lateral izquierda a nivel C6-C7 y L4-L5, con diversas protrusiones discales y deshidratación discal de L4-L5, con ruptura anular posterior; gonartrosis con clínica gonálgica, y trastorno distímico. En fecha 17 de julio de 2017, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido.

La parte actora, en la actualidad, presenta el siguiente cuadro clínico: poliartralgias en el contexto de un cuadro clínico de fibromialgia, fatiga crónica y distimia.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar de la actora continúa siendo sustancialmente idéntico al que determinó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual. De este modo, si bien se constata cierta progresión en aquél, la fibromialgia ya fue catalogada como severa, y el trastorno distímico, ahora descrito como ansioso- depresivo o adaptativo, no consta que sea graduado como grave ni comporte limitaciones de carácter funcional. A tal efecto, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en supuestos de patología psíquica, únicamente resultan tributarios del grado de absoluta de la incapacidad permanente los cuadros de carácter grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987, 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989).

En definitiva, no habiendo sido estimada la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las alusiones contenidas en el recurso a los informes aportados a las actuaciones resultan huérfanas de soporte en aquél, debiendo estarse a su original redactado, que no constata mayor limitación funcional que la anteriormente reconocida. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Gabriela contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 831/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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