Sentencia SOCIAL Nº 684/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 684/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100681

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1162

Núm. Roj: STSJ MU 1162/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00684/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006699
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Bárbara
ABOGADO/A: PATRICIA GONZALEZ DE AGUSTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AMG SERVICIOS
INTEGRADOS, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL MARTINEZ RIPOLL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO

MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara , contra la sentencia número 163/2019 del Juzgado de
lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en proceso número 205/2018, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por ASEPEYO, MUTUA COLABORADODRA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
151 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), a Dª. Bárbara y a la empresa AMG SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La trabajadora Dª Bárbara , con DNI/NIF núm. NUM000 , nacida el día NUM001 -1963, sufrió accidente de trabajo el 22-1-2016 cuando prestaba servicios como cocinera (no propietaria) para la empresa AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L., mientras preparando comidas, y al coger una olla para colocarla en la estantería, sintió dolor en el brazo derecho La empresa tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con MUTUA ASEPEYO.

Fue asistida en la Mutua causando baja médica el 12-2-16 con diagnóstico de 'esguince del supraespinoso derecho', recibiendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.



SEGUNDO.- Por la Mutua se emitió el 3-2-17 alta por mejoría con secuelas, que fue revisada por el INSS, acordando mantener en IT, con nueva alta e Informe Propuesta clínico laboral de 21-6-17, para valoración de secuelas por el INSS, habiendo sido iniciado expediente administrativo, y partiendo de reconocimiento médico e Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 2-6-17 en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes: Tendinopatía de supraespinoso de hombro derecho. Síndrome subacromial con rotura parcial de supraespinoso. No atrofias musculares, no dismetrías, abducción a 90º, rotaciones a cuello y glúteo, elevación a 110º. Limitada para tareas de esfuerzo físico y sobrecarga postural mantenida con miembro dominante por encima de la horizontal.



TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades emitió Dictamen propuesta en fecha 30-6-17, de existencia de incapacidad permanente Total para la profesión habitual, que se elevó a definitivo en fecha 3-7-17.

Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en nueva sesión de fecha 18-9-17, y vistas alegaciones de la Mutua demandante, se mantuvo la propuesta de existencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en grado de total para su profesión habitual (revisable a los 24 meses, 18-9-17) y las mismas limitaciones, y por Resolución de 26-10-17 (fecha de salida de 27-10-17), se acordó aprobar la pensión de incapacidad permanente total con una base reguladora de 1.050,59 € y efectos desde 18-9-19.



CUARTO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 1.050,73 €.



QUINTO.- La trabajadora presentaba a fecha de ser valorada por el EVI las secuelas y limitaciones derivadas del accidente que se han descrito en el hecho probados segundo, a lo que debe añadirse, que ultima RMN realizada el 12-6-17 de hombro derecho e informada el 13-6-17 constaba la siguiente situación: -. Cambios postquirúrgicos.

-. Sinovitis con líquido subyacente -. Hiperseñal del tendón SEP e IEP, con liquido en bursa subdeltoidea-subacromial compatible con tendinopatía extensa.

-. Tendón del subescapular normal apreciándose líquido en bursa subescapular.

-. Las estructuras musculares se visualizan normales- A fecha 21-6-17 constaba el siguiente balance articular activo de hombro derecho a la exploración de facultativos de la Mutua: -. Abducción 75° -. Flexión 90° -. Extensión 20° -. Rotación interna 20° -. Rotación externa 20° No siendo distinta esta valoración al balance articular valorado y recogido en Informe médico de la facultativa inspectora, suponiendo en ambos casos una limitación de hombro derecho de la trabajadora por encima de los 90º de abducción.



SEXTO.- La trabajadora en su puesto de trabajo no requiere elevar por encima de la horizontal el hombro de forma habitual, sino solo en aquellas ocasiones que precise para coger o colocar en una estantería algún utensilio de cocina que no esté a su alcance, realizando la mayor parte de sus funciones de su puesto de trabajo por debajo de la horizontal, pero sí realiza tareas que pueden requerir cierta exigencia de intensidad o carga biomecánica moderada con hombro, o movimientos dinámicos reiterativos en un porcentaje de tiempo.

SÉPTIMO.- La Mutua demandante formuló reclamación previa en fecha 19-7-17 frente al acuerdo adoptado, siendo desestimada la misma mediante Resolución del INSS de fecha 29-1-18.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la petición subsidiaria y desestimando la petición principal contenida en la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la trabajadora, Dª Bárbara y frente a la empresa AMG SERVICIOS INTEGRALES, S.L., dejo sin efecto la Resolución administrativa impugnada, y declarando a la trabajadora demandada Dª Bárbara en situación de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL, con origen en accidente de trabajo, con derecho a percibir con cargo a la Mutua demandante ASEPEYO, una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.050,73 €/mes, esto es, al abono de la cantidad total de 25.205,52 € más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Patricia González Martínez, en representación de la parte demandada Dª. Bárbara .



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Manuel Martínez Ripoll en representación de la parte demandante.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 24 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 205/2018, estimó en parte la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la trabajadora, Dª Bárbara y frente a la empresa AMG SERVICIOS INTEGRALES, S.L, en virtud de la cual impugnaba resolución del INSS de fecha 27/10/2017 por la que se declara a Dña Bárbara afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo-, y se declaró a la citada trabajadora afecta de incapacidad permanente parcial.

Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS y el artículo 97 de la LRJS.

La Mutua Asepeyo se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- El apartado

SEXTO de los hechos declarados probados deja constancia de lo siguiente: La trabajadora en su puesto de trabajo no requiere elevar por encima de la horizontal el hombro de forma habitual, sino solo en aquellas ocasiones que precise para coger o colocar en una estantería algún utensilio de cocina que no esté a su alcance, realizando la mayor parte de sus funciones de su puesto de trabajo por debajo de la horizontal, pero sí realiza tareas que pueden requerir cierta exigencia de intensidad o carga biomecánica moderada con hombro, o movimientos dinámicos reiterativos en un porcentaje de tiempo.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Según consta en el informe de trabajos habituales aportados por la parte demandante, la trabajadora no requiere elevar por encima de la horizontal el hombro de forma habitual, sino solo en aquellas ocasiones en que precise para coger o colocar en una estantería algún utensilio de cocina que no esté a su alcance.

Sin embargo, en la propuesta clínico laboral realizada por Asepeyo, el balance articular que sirve de base a dicha propuesta se realiza justo después de la intervención quirúrgica de la Sra. Bárbara por lo que entra en contradicción con las valoraciones realizadas por el EVI, el cual para emitir dicha resolución de incapacidad permanente en grado total ha tenido en cuenta la evolución médica de la trabajadora desde que tuvo lugar el accidente, las tareas que debe realizar la misma en su trabajo, así como el carácter definitivo y degenerativo de las secuelas que impiden que realice su actividad profesional como hasta ahora venía ejerciendo.' La revisión se fundamenta en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal emitido por el EVI (páginas 35 y 36 del expediente administrativo, pero no puede prosperar, pues la redacción que se propone coincide en parte con la versión judicial, en lo que se refiere a las características del trabajo habitual, pero el resto es una mera argumentación de parte.

FUNDAMENTO

TERCERO.- La sentencia recurrida ha declarado a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, con aplicación del artículo 194.3 de la LGSS. De tal criterio discrepa la parte autora del recurso, denunciando la infracción del artículo 97 de la LRJS y artículo 24 de la CE, para afirmar que la sentencia no motiva suficientemente el rechazo a la incapacidad permanente total y la delación de incapacidad parcial y la del artículo 194.4 de la LGSS, en cuanto la sentencia revoca la incapacidad permanente total reconocida en la vía administrativa.

Dos son, por tanto, las cuestiones que se debaten en el presente recurso: la primera, relativa a la existencia o no de defectos en la sentencia; la segunda, relacionad con el grado de incapacidad que afecta a la demandante.

FUNDAMENTO

CUARTO.- En cuanto a la primera de las cuestiones. Los defectos de la sentencia que puedan generar indefensión se han de valorar al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y ello solo podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones. El error en la identificación de correcto motivo de recurso no debe impedir el examen del defecto apuntado.

En el presente caso, la sentencia recurrida no incurre en el defecto apuntado por falta de motivación o por incongruencia, pues la demanda se presenta por la entidad colaboradora que es responsable del pago de la prestación reconocida al no estar conforme con el grado de incapacidad reconocido; la sentencia en modo alguno incurre en incongruencia por estimar en parte la demanda y la misma motiva adecuadamente los términos de su pronunciamiento estimatorio en parte, cuando, con aplicación del artículo 194.3 de la LGSS decora la incapacidad permanente parcial de la trabajadora accidentada.

FUNDAMENTO

QUINTO.- De conformidad con los apartados Segundo y Quinto de los hechos declarados probados, la trabajadora accidentada presenta las siguiente lesiones y limitaciones funcionales que afectan a su extremidad superior derecha: Tendinopatía de supraespinoso de hombro derecho. Síndrome subacromial con rotura parcial de supraespinoso. No atrofias musculares, no dismetrías, abducción a 90º, rotaciones a cuello y glúteo, elevación a 110º. Limitada para tareas de esfuerzo físico y sobrecarga postural mantenida con miembro dominante por encima de la horizontal. RMN realizada el 12-6-17 de hombro derecho e informada el 13-6-17 constaba la siguiente situación: Cambios postquirúrgicos. Sinovitiscon líquido subyacente; Hiperseñal del tendón SEP e IEP, con líquido en bursa subdeltoidea-subacromial compatible con tendinopatia extensa, Tendón del subescapular normal apreciándose líquido en bursa subescapular. Las estructuras musculares se visualizan normales.

A fecha 21-6-17 constaba el siguiente balance articular activo de hombro derecho a la exploración de facultativos de la Mutua: Abducción 75°, Flexión 90°, Extensión 20°, Rotación interna 20°, Rotación externa 20°.No siendo distinta esta valoración al balance articular valorado y recogido en Informe médico de la facultativa inspectora, suponiendo en ambos casos una limitación de hombro derecho de la trabajadora por encima de los 90º de abducción.

Puestas en relación las citadas lesiones y limitaciones funcionales con las actividades que la trabajadora accidentada llevaba a cabo, descritas en el apartado sexto de los hechos declarados probados, no cabe concluir que aquella se encuentre impedida para llevar a cabo todas o las más relevantes tareas propias de su profesión habitual como cocinera, pues la mayor parte de las mismas comportan la realización de actividades que implican la utilización de los MMSS a una altura inferior a la de los hombros y no exigen la realización de movimientos de abducción por encima de los 75º o de los 90º. No concurren en consecuencia los requisitos que exige el artículo 194.4 de la LGSS (impediente para la realización de todas o las más importantes tareas propias de la profesión habitual) para la decoración de incapacidad permanente total, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara , contra la sentencia número 163/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en proceso número 205/2018, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por ASEPEYO, MUTUA COLABORADODRA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), a Dª. Bárbara y a la empresa AMG SERVICIOS INTEGRALES, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1050-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1050-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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