Sentencia Social Nº 6849/...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Social Nº 6849/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5920/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6849/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106776


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012621

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6849/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La demandante, Dª. Zaira , nacida el día 10 de julio de 1958, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- La demandante solicitó la prestación el 15 de octubre de 2007 (folio nº 73), iniciando un proceso de incapacidad temporal el 7 de noviembre de 2007. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida por el ICAM, emitiéndose informe el día 12 de noviembre de 2007 con el siguiente resultado: "hernias discales C4-C5, C6-C7, cervicalgias de características mecánicas con funcionalismo conservado; primer dedo de la mano izquierda en resorte intervenido en noviembre de 2007" (folio nº 93). El día 5 de diciembre de 2007 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folio nº 68).

3.- Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo del INSS de fecha 30 de enero de 2008 (folio nº 118 y 149).

4.- La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad permanente parcial es de 1818,05 euros.

5.- La profesión habitual de la demandante es administrativa.

6.- La demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado 2º. Además, padece BNCO por asma bronquial sin alteración ventilatoria. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 38, 41, 43, 44, y 52 entre otros, que evidenciarían la gravedad patológica de las lesiones.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).

En el caso de autos, las limitaciones que padece la parte actora, referidas en el ordinal sexto de la sentencia de recurrida, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende justificar la recurrente tengan la trascendencia necesaria ni revistan la gravedad suficiente como para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia, y sin que la redacción propuesta como alternativa difiera en exceso de la que ya se hace constar en el relato fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS ya que si se ponen en relación las patologías que padece la parte actora con su profesión habitual como administrativa, las mismas la harían tributaria de una incapacidad permanente parcial, al provocarle una disminución de su rendimiento normal en no menos de un 33%.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.

En el presente caso ninguna incidencia tiene en el rendimiento profesional de la actora su dolencia respiratoria. Asimismo, presentando el dedo pulgar de la mano izquierda en resorte, fue intervenida en el mes de noviembre de 2007, con una evolución satisfactoria, habiendo recuperado la movilidad del flexor pulgar. Ciertamente las dolencias más relevantes son las hernias discales C4-C5 y C6-C7 que provocan cervicalgias de características mecánicas. No obstante, el funcionalismo se encuentra conservado, y la actora es administrativa, profesión sedentaria que no requiere de la realización de esfuerzos o cargas y en la que es posible adoptar unas mínimas medidas de higiene postural, alternando la sedestación con la bipedestación, al objeto de no cargar excesivamente el raquis cervical. De ello se desprende que las actuales patologías no son invalidantes, sin perjuicio de que puedan iniciarse puntuales procesos de incapacidad temporal durante los episodios de agudización sintomática, que deberían remitir con reposo y tratamiento paliativo.

En consecuencia, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de parcial ya que las patologías que padece no le provocan una limitación funcional superior al 33% en su rendimiento normal para el desempeño de su profesión habitual como administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zaira contra la sentencia de 26 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en los autos número 219/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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