Sentencia Social Nº 685/2...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Social Nº 685/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 685/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100864

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00685/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100538, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 506 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sebastián , TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA,S.L.

Recurrido/s: Sebastián , TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 621 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 685

En el RECURSO SUPLICACIÓN 506/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Sebastián , y la Sra. Letrada Dª. MARÍA TERESA SOSA MANCHA, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA, S.L., contra la sentencia de fecha 23-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 621/2007, seguidos a instancia de D. Sebastián , frente a TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA S.L, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Sebastián , comenzó a prestar sus servicios como gerente para la entidad demandada, el 16 de mayo de 2001, percibiendo en contraprestación un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 126,24 euros ( 3.787,16 euros: 30). La prestación de sus servicios como gerente, tenía como cobertura la suscripción de un contrato de la indicada fecha, cuya cláusula o exponiendo II es del tenor literal siguiente: "Que la empresa ha decidido crear un puesto de GERENTE que asumirá las funciones de: A).- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración de la sociedad. B).- Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Sociedad; los anteproyectos del inventario, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa, propuesta de distribución de beneficios en su caso y elevar estos documentos para su aprobación al Consejo de Administración. C).- Ejercer las funciones de Jefe de Personal de la Empresa. D).- Velar por la custodia, conservación y buen uso de las instalaciones, utensilios y material de la Sociedad. E).- Estudiar y proponer las ampliaciones, reformas o innovaciones en los servicios o instalaciones, así como las obras de conservación, entretenimiento, reposición y adquisición de material o instrumentos de toda clase, que sean necesarios para el servicio. F).- Expedir la documentación y cuidar que se lleven los registros y estadísticas de las operaciones y servicios realizados. G).- Llevar a cabo todas aquellas gestiones, estudios y actividades necesarias encaminadas a conseguir una óptima explotación de la sociedad. H)- Preparar y ordenar todos los asuntos y documentos que hayan de ser sometidos a estudio, conocimiento, despacho y/ó aprobación del Consejo y la Junta General. I).- Las demás funciones que el Consejo de Administración o la Junta General le puedan encomendar". 2º.- La entidad demandada, comunicó al demandante, mediante burofax de 30/7/07, con el contenido que aquí se da por reproducido, entre otros extremos lo siguiente: "El mencionado cese se produce en virtud de la causa extintiva prevista en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección". 3º.- El demandante no ha ostentado la cualidad de delegado de personal, delegado sindical, ni ha sido miembro del comité de empresa de la entidad demandada. 4º.- Se ha agotado la vía previa administrativa. 5º.- El actor está en IT desde el 18/7/07 sin que conste fecha de alta."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Sebastián contra la entidad TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA, S.L y en virtud de lo que antecede, declaro que el cese de aquél operado por ésta, constituyó un despido improcedente, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, o el abono de la siguiente indemnización: TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO CON CUARENTA -35.978,40 Euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes en litigio, que fueron respectivamente impugnados.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la calificación de la relación laboral que unía a las partes como común, y no de alta dirección amparada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , declara la comunicación cursada por la demandada, Transportes Urbanos de Mérida, S.L., en fecha 30 de julio de 2007 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), en el que se le hace saber el cese en virtud de la causa extintiva prevista en el artículo 11.1 del indicado Real Decreto , desistimiento del empresario, como despido improcedente, desestimando la pretensión de nulidad del despido que postulaba en primer término la parte demandante, y con las consecuencias ordinarias que para tal declaración prevé el número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que no se devengan salarios de tramitación por estar el trabajador en situación de incapacidad temporal desde el 18 de julio de 2007, sin que conste el alta laboral, y calculando la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio, con arreglo a una antigüedad de 16 de mayo de 2001, y un salario día con inclusión de la prorrata de pagas extras de 126,24 euros diarios, indemnización que cifra la resolución en 35.978,40 euros. Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, interponiendo sendos recursos de suplicación. Y para una adecuada solución de la cuestión planteada, nuevamente en esta sede, hemos de realizar un histórico de las pretensiones deducidas por la actora, el iter procesal seguido, y las causas de oposición de la demandada, con el fin de comprender el alcance de la posición que mantienen las partes en esta sede y lo solventado por la sentencia recurrida, que únicamente ha tenido en consideración el contrato suscrito entre las partes el 16 de mayo de 2001 , calificando según sus cláusulas la relación, llegando a la conclusión que se ha expuesto.

El objeto litigioso se introduce en sede judicial mediante demanda presentada por el actor, nombrado en la fecha indicada Gerente de la demandada, con el elenco de funciones que refiere la sentencia de instancia en el hecho probado primero de la resolución. En dicha demanda el propio actor, viene a considerar que la relación laboral que le unía con la demandada era de alta Dirección, refiriendo en el hecho primero que, dado que se pactó un periodo de vigencia de dos años, prorrogable por otros dos, continúo prestando servicios sin solución de continuidad, excediéndose del límite pactado, por lo que el 6 de julio de 2006, se suscribió con el Consejo de Administración de la demandada una adenda al contrato de trabajo a fin de regularizar la situación, respecto de la cual mantiene que fue posteriormente aprobada por unanimidad por el Consejo de Administración en Sesión Ordinaria de 6 de julio de 2006. Comunicado el desistimiento por la demandada, como hemos visto, el actor mantiene, como pretensión principal, que el despido es nulo por infracción de derechos fundamentales, pues no hay causa que lo justifique, considerando que se debe a una represalia aludiendo a cuestiones políticas, y solicita la readmisión y la indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, de 205.927,20 euros, de conformidad con los módulos indemnizatorios fijados en su contrato de trabajo, y que se sustentan en la ya mentada adenda a su contrato, cuyas condiciones o contenido se recoge en los hechos quinto y sexto de la demanda presentada. Tal y como textualmente refiere en el hecho séptimo de la demanda, "Con carácter estrictamente subsidiario, por si no se estimasen los motivos de nulidad, debe declararse la improcedencia del despido, puesto que de conformidad con el tenor literal de la carta de despido, no se me imputa causa alguna motivadora de la medida disciplinaria adoptada". En consecuencia el suplico de su demanda es del siguiente tenor, en cuanto a las concretas peticiones deducidas, además de tener por formulada demanda por despido, se dicte sentencia por la que "se declare la NULIDAD de mi despido por vulneración de derechos fundamentales, abonando el importe de 205.927,20 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios adicional a la obligación inmediata de readmisión en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, así como el cese inmediato de la conducta vejatoria seguida contra mi persona, o, con carácter subsidiario, me indemnice con la cantidad de 181.783,80 euros, por el desistimiento operado en mi contrato de alta dirección que tenía suscrito con la Empresa Transportes Urbanos de Mérida, S.L.". Admitida la demanda a trámite, se procede al señalamiento de los actos de conciliación judicial y juicio, tramitándose las solicitudes de citación judicial de testigos, deducida por la actora, y llegado el día para la celebración, se procede a la suspensión, día 21 de noviembre de 2007, a fin de ampliar la demanda frente al Ministerio Fiscal, y tras los oportunos trámites de ley se señala nuevamente para los actos de conciliación y juicio el día 9 de enero de 2008. El 4 de diciembre de 2007 , la demandada presenta escrito, haciendo saber al Órgano Judicial que en el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida, se instruyen las Diligencias Previas número 2.015/2007 , incoadas contra el actor por los presuntos delitos de falsedad documental y malversación de fondos públicos, "constituyendo en principio que el delito de falsedad documental se refiere tanto al acuerdo del Consejo de administración aprobando su contrato de trabajo como el propio contrato", acompañando auto dictado por el órgano instructor de 21 de noviembre de 2007 , solicitando se acuerde la suspensión del citado procedimiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la autenticidad del contrato indicado. Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2007 , se deniega la pretensión de suspensión, aplicando el artículo 86.2 de la LPL , sin perjuicio de que una vez celebrados los actos se acuerde lo procedente, una vez reproducida la pretensión. Llegado el día y hora señalada para los mentados actos (acta extendida a los folios 333 a 335), la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, alegando que el actor continúa de baja laboral. La demandada, en su contestación "se opone a la demanda y solicita desestimación al no haber lugar al despido nulo y niega todos los hechos demanda. Oposición se basa en inexistencia de despido nulo tampoco procede con carácter subsidiario despido improcedente ya que el demandante es Gerente con todos los poderes de la empresa y era cargo de confianza. Su regulación excluida del Estatuto de los Trabajadores al ser cargo de alta dirección y con regulación propia. Demanda basada en Estatuto de los Trabajadores c y d art. 4 y 17 ..", continua alegando que no concurre despido sino desistimiento empresarial del artículo 11.1 del Real Decreto que regula la relación especial de Alta Dirección, y que puso fin libremente a la relación con el demandante, y no cabe indemnización alguna, "Respecto indemnizaciones establecidas en demanda carecen de base legal", considera que en su contrato (estipulación quinta) no se acordó la indemnización que solicita, debiendo aplicar la prevista en el artículo 11.1 a saber, siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, más el preaviso, que afirma ya se le ha satisfecho. En el supuesto que se prevé en la cuestionada adenda, afirma que han querido retrotraer la firma del contrato al 2006 y no 2007, razón por la cual habiendo transcurrido tres meses desde su firma y el desistimiento, y por ello menos de un año, no cabe indemnización. La actora en replica invocó que se debe dar plena validez a la adenda, que es donde consta la cláusula de blindaje, habiendo sido aprobado por el Consejo de Administración. En las conclusiones, la demandada negó la validez de la adenda y si se le otorgaba no tiene derecho a la indemnización por haber transcurrido menos de un año desde su firma, solicitando la desestimación de la pretensión, todo ello sobre la base de considerar la relación laboral de Alta Dirección, al igual que lo hace la parte actora en su demanda, concluyendo el Ministerio Fiscal en que no concurre vulneración alguna de derecho fundamental, sin entrar a valorar el resto de las pretensiones. La descrita fue la posición de las partes en el proceso, y la decisión de instancia la ya expuesta al inicio del presente fundamento de derecho.

SEGUNDO: A la vista de lo anterior, como hemos visto, la resolución de instancia primeramente cuestiona la naturaleza del contrato suscrito entre las partes en litigio, no refiriéndose ni para bien ni para mal a la tan mentada adenda, no obstante lo cual, en el hecho probado primero de la resolución recurrida se viene a partir del salario consecuencia de la misma, considerándolo como hecho no controvertido, y que es el que se hace constar en el hecho probado primero de la demanda deducida. Comenzando por el recurso que interpone la demandada, en el que únicamente, y al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto el hecho probado primero, párrafo primero, propone la redacción siguiente: "El actor, Sebastián , comenzó a prestar sus servicios como gerente para la entidad demandada, el 16 de mayo de 2001, percibiendo en contraprestación un salario/día con inclusión de la prorrata de pagas extras de 103,63 euros (3.109,05 euros:30)". Dicha pretendida modificación no va seguida de cita de precepto sustantivo alguno infringido, interesando simplemente, se dicte sentencia por esta Sala, en la que con estimación de este recurso revoque el pronunciamiento de la instancia absolviendo a la recurrente de los pedimentos deducidos de contrario. No obstante ello, se remite en el recurso a lo invocado en la impugnación del interpuesto por el actor, en el que vuelve sobre las Diligencias Previas número 2015/2007, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida y "donde el recurrente figura como imputado precisamente por presunto delito de falsedad documental (addenda al contrato del gerente) y malversación de fondos públicos, hecho este que, como consta en el expediente, ya fue puesto en conocimiento del Juzgado de lo Social mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2007 en el que, con copia del Auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete del Juzgado de Instrucción , se solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que el Órgano de la Jurisdicción Penal se pronunciare sobre la autenticidad del citado documento". A ello añade que, no atendida la suspensión solicitada y celebrado el acto del juicio, ya en el acto de la vista "esta parte manifestó no reconocer la validez de la denominada addenda sobre la que expresó, tendrían ocasión de manifestarse los tribunales del orden penal", reiterando en el escrito tales manifestaciones al momento de analizar la pretensión revisoria fáctica del actor recurrente, que tiene por sustento esencial la indicada adenda.

TERCERO: Curiosamente, el recurso que también interpone el demandante, tiene por finalidad poner de manifiesto que la relación que unía a las partes no era común, sino especial de Alta Dirección, al igual que sostuvo la demandada en el acto del juicio, siendo esta última consecuente en la impugnación del recurso del actor, en tanto que solicitado por el recurrente, en el motivo primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la inclusión de las facultades adicionales a las recogidas en el contrato de Alta Dirección en el exponendo II, que se le reconocieron al demandante en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales alcanzados por el Consejo de Administración de la Sociedad el 24 de abril de 2001, en la que se nombra a D. Sebastián como Gerente de la Sociedad (folios 90 a 105 de los autos, documento número 6), y que según explica el recurrente ponen de manifiesto las amplias facultades para gestionar la Sociedad, respondiendo únicamente ante el Consejo de Administración de la misma, la recurrida no formula ningún tipo de alegación u oposición a tal motivo, en tanto en cuanto nunca discutió sus facultades -sería hechos indiscutidos, corroborados por la cita documental del demandante recurrente y que obra en autos- comenzando por el segundo que también dedica el recurrente a la modificación fáctica y en que pretende la adición del contenido completo de la famosa ya adenda a su contrato, suscrita en fecha 4 de abril de 2007, y cuyo tenor completo pretende incluir. Partiendo de lo anterior, en el motivo tercero, y tomando por base las indicadas modificaciones, denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción de los artículos 11 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la Relación Laboral de Carácter Especial de Alta Dirección, en relación con el artículo 1255 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta mentados preceptos, en el que sobre la base de la adenda, y la cláusula de blindaje que en la misma se acuerda, razona sobre la legitimidad del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración, en el cual del propio modo se acuerda la ya aludida subida salarial y se le abonan cantidades en concepto de atrasos desde "la fecha en la que se aprobó la ampliación del objeto social", recogiendo del propio modo la antigüedad como concepto salarial, proponiendo la adenda a su contrato, lo que le supuso un abono de atrasos de 46.309,20 euros, más atrasos de antigüedad en cuantía de 6.437,90 euros, acuerdos los de fecha 6 de julio de 2006, que fue aprobado en el acta de la sesión celebrada el 23 de julio de 2007 (documento número 8, folios 124 a 132 de los autos), y viene a concluir, con la cita jurisprudencial que estima oportuna que tanto se trate de relación especial, de la que predica que ambas partes coincidían en su consideración, como ya hemos visto, o común, o se trate de un despido nulo o improcedente, o en su caso un desistimiento de la relación laboral, ha de estarse a lo pactado en la mentada adenda al contrato, solicitando, según la consideración, las indemnizaciones que estima conformes a dicha ampliación contractual.

Desde luego la posición de las partes en conflicto carece de claridad, que se ve agravada por la circunstancia de que la resolución recurrida ninguna alusión hace a cuestión distinta que no sea el contrato firmando ab initio, no planteándose, ni resolviendo cuestión alguna relacionada con al ampliación del contrato tan traída y llevada, y que lo fue tanto en la demanda como en el acto del juicio, y sin que las partes soliciten nulidad al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante ello no debemos olvidar que, como ya hemos expuesto, se sigue causa criminal por falsedad documental y malversación de caudales públicos, en la que se cuestiona precisamente el Acta de la sesión ordinaria del Consejo de Administración del día 6 de julio de 2006 junto con la adenda o addenda (denominación originaria del latín) del contrato del gerente de la entidad y que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Órgano Judicial en fecha 4 de diciembre de 2007, en concreto la tramitación de las diligencias previas número 2015/2007, incoadas por auto de 21 de noviembre de 2007 , efectuando las correspondientes alegaciones en el acto del juicio, y que continúan en trámite, tal y como acredita mediante la presentación de la copia de providencia aportada con el escrito de impugnación del recurso.

Ante ello, con carácter previo, hemos de recordar aquí lo que razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de noviembre de 2005 , fundamento de derecho segundo, apartado B), razonamientos que en principio asumimos:

"Olvida el recurrente lo que dispone el art. 4 y 86 de la LPL .

Este precepto contempla las denominadas cuestiones prejudiciales. Siendo el orden laboral independiente del penal, actúa cada uno de ellos dentro de sus respectivas competencias. Este artículo está relacionado con la LOPJ, que en su art. 10.2 determina «no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca». Trasvasado este precepto de la Ley Orgánica a la LPL, se hace notar lo siguiente:

A)Que el proceso laboral es autónomo y no se suspende el procedimiento, puesto que es una excepción, que permite la LOPJ, citada y por ello no es de aplicación el art. 44 que atribuye preferencia al orden jurisdiccional penal, no vinculado las actuaciones sumariales pues se contemplan los mismos hechos desde puntos de vista diferentes.

B)Solamente la impugnación documental puede suspender las actuaciones. Esta suspensión se produce no en el momento de la alegación, sino una vez que hubiera finalizado el acto del juicio. La suspensión atiende a las siguientes fases y requisitos:

1º)que se alegue en el juicio falsedad de documento, pero no de cualquier documento, sino de aquél que tenga notoria influencia en el pleito: delito de falsedad, falsificación de firmas, falsificación de poder, etc.

2º)Que se acredite que se ha interpuesto querella criminal sobre la falsedad del referido documento. Esta acreditación puede hacerse coetáneamente con la impugnación o concedido un plazo de ocho días para que lo aporte. Por ello, no basta que se diga en el juicio que el documento es falso o que por algún testigo manifieste que las firmas son falsas, puesto que si no se interpone querella no se puede suspender el pleito. Es en realidad un traslado de lo dispuesto en el artículo 514 de la LECiv , que determina que si se sostiene la falsedad de un documento y se entablare acción criminal «se decretará dicha suspensión, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal», que es lo mismo que decir «hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento», y cuyo hecho ha de ser puesto en conocimiento del Juez de lo Social por cualquiera de las partes.

No hay otra posibilidad de suspensión del juicio oral. Así, por ejemplo, no se suspende por seguirse causa criminal por hechos conexos con la demanda, ya que «las jurisdicciones penal y laboral, por su finalidad, forma de actuar y significado de sus decisiones, son totalmente independientes, por lo que cada una de ellas ha de acomodar sus sentencias al resultado que ofrezca la prueba que ante ellas se haya practicado, sin que las sentencias penales sean vinculantes en el proceso laboral y sin que la alegación de existencia de delito pueda equipararse a cuestión previa ni producir otro efecto que el de suspender el curso del pleito en el supuesto de ser admitida por la jurisdicción penal querella por delito de falsedad del documento que haya de ser de influencia notoria en la decisión del pleito» (STS 6-6-1980 ). De manera que solamente existe una causa de suspensión por seguirse causa criminal, y es la de falsedad de documento, sin que pueda alegarse indefensión u otra tutela jurídica, ya que la LOPJ prevé estas excepciones legales.

En el caso de autos el Juzgador de instancia en ningún momento hizo uso de las facultades que le concede el art. 86 de LPL , estimando la demanda porque no quedó probado que se dieran los requisitos que exige el RD 63/95, pues la Empresa solamente impugnó los documentos, y no alegó falsedad".

No obstante ello, el supuesto a resolver es singular, pues mal se podía conceder plazo para interponer querella o solicitarlo conforme al artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sencillamente por cuanto que en el analizado viene a resultar que el demandante recurrente fue ya citado en calidad de imputado, folio 225 de los autos, ramo de prueba de la demandada, y la solicitud de suspensión ya se había presentado por la demandada mediante escrito de 3 de diciembre de 2007, tal y como ya hemos dejado narrado, debiendo atender, por ello, a lo que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 1988 , en su fundamento de derecho segundo, en que se pronunció en la siguiente forma: "Dados los antecedentes expuestos y el que la demanda suplica la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo comunicado al actor por el Instituto Social de la Marina, es patente que se debieran suspender los autos conforme a adecuada interpretación del artículo 77 de la LPL , ya que el demandado Instituto Social de la Marina pidió dicha suspensión y acreditó el procesamiento del actor por los delitos que le fueron imputados, siendo evidente que para resolver la cuestión planteada es indispensable conocer la resolución definitiva que haya podido recaer en la causa criminal. Por ello y dado el carácter de orden público y trascendencia del asunto, procederá decretar la nulidad de las actuaciones siguientes al acto del juicio de 4 de abril de 1986, acordando la suspensión del Procedimiento hasta que se resuelva en la causa criminal en la que el actor fue procesado por ser la cuestión perjudicial penal planteada condicionamiento para solucionar la reclamación deducida en la demanda (artículo 10.2 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial )", teniendo en cuenta que ese caso, como ocurre en el presente, ya se estaba tramitando procedimiento penal.

Tal y como nos ilustra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2005 ,

"... en el caso que se resuelve el órgano judicial, en cumplimiento del artículo 86.2 LPL y antes de dictar sentencia, debió requerir a la parte demandada para que acreditase la interposición de la querella, máxime cuando en el acto de juicio interesó tal suspensión. No es necesario que en aquel acto el interesado formule protesta alguna, tal y como entiende la parte demandante, porque ni le fue negada expresamente tal suspensión ni podía conocer si la decisión del órgano judicial iba a tener como base principal y única la veracidad del documento tachado de falso y que, pese a ello, iba a adoptar una decisión contraria a lo que impone el artículo 86.2 LPL . En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Extremadura, de 23 de junio de 2000 .

Tampoco puede acogerse la alegación de la parte recurrida sobre la presentación fuera de plazo de la querella. En ningún momento se ha otorgado a la parte recurrente plazo alguno para acreditar la interposición de la querella con lo cual no ha podido incurrir en aquel incumplimiento procesal. El juez de instancia no le requirió en ningún momento en tal sentido porque valoró directamente la falsedad del documento, llegando a la conclusión contraria.

El juez de lo social no puede entrar a calificar la falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito y menos declararlo falso. El artículo 86.2 LPL recoge una excepción de carácter no devolutivo de una cuestión prejudicial penal, con el alcance que dicho precepto señala y a la misma debe darse el trámite que allí se establece, sin que el órgano judicial social pueda resolver sobre la falsedad o no del documento (STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2004, 21 de noviembre de 2000 y 16 de febrero de 1999; STSJ de Canarias, Las Palmas, de 20 de septiembre de 2004; STSJ de Andalucía, Sevilla, de 26 de noviembre de 2002). Sólo si es requerida la parte interesada para que, en el plazo de ocho días, acreditar la presentación de la querella y ésta no da cumplimiento a dicho requerimiento es cuando el órgano judicial puede entrar a valorar el documento, con los criterios del orden social (STSJ de Cantabria de 5 de diciembre de 2002 y STSJ de Valencia, de 31 de julio de 2001)".

El supuesto que se nos plantea en sede de recurso es, como hemos visto, singular, y por ello ha de tener una solución atemperada a su singularidad, en tanto en cuanto el Juez de lo Social no entró a valorar tan siquiera la adenda, ni el acta de la sesión ordinaria del Consejo de Administración, pese a lo invocado por la actora y tener por probado el salario consecuencia de la misma por considerarlo un hecho indiscutido, cuestión que resuelve calificando como común una relación que las partes no habían puesto en duda su carácter especial, lo cual no entraña calificación jurídica por dichas partes sino asunción de las funciones que tal califican (hechos indiscutidos en lo que atañe a las facultades del demandante), pretendiendo el recurrente que sea la Sala la que entre a calificar, por primera vez, los mentados documentos, lo cual no es acorde con la tramitación de un proceso penal por falsedad en los términos ya descritos.

Ello nos debe llevar a declarar la nulidad de actuaciones siguientes al acto del juicio celebrado el 9 de enero de 2008, acordando la suspensión del Procedimiento hasta que se resuelva en la causa criminal en la que el actor figura como imputado, por ser la cuestión perjudicial penal planteada condicionamiento para solucionar la reclamación deducida en la demanda para que el órgano judicial de instancia adopte la decisión oportuna (Artículo 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso del demandante, ni del también interpuesto por el demandado, frente a la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , en autos seguidos a instancias de DON Sebastián contra TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA, sobre DESPIDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, así como la de todas las actuaciones posteriores, reponiendo éstas al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, quedando en suspenso las actuaciones hasta que recaiga resolución firme en causa criminal, sentencia o auto de sobreseimiento, hechos que deberá ser puesto en conocimiento del Órgano de instancia, por cualquiera de las partes.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la demandada recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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