Sentencia Social Nº 685/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 685/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100446


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 685/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 115/15, interpuesto por DOÑA Enma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 31 de Julio de 2014 , en Autos núm. 652/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Enma se presento demanda de despido a la que se acumula acción de reclamación de cantidad contra las empresas Transporte Buytrago SA y Transporte Buytrago Andalucía SA. Por el Juzgado Num. 6 de los de Granada, a quien se le turna dicha demanda, se dicta diligencia de ordenación dando traslado a la actora para alegaciones sobre posible incompetencia territorial y funcional de dicho Órgano judicial Evacuado el trámite se pone en conocimiento del Juzgado que la prestación de servicios lo es en ésta Ciudad por lo que la competencia territorial es clara y, de igual suerte, la funcional en tanto que se ejercita una acción de despido individual. Ello supone, así lo razona, que el estar pendiente un ERE contra dichas empresas pendiente de juicio, autos 157, en la Sala de lo Social de la AN., deba admitirse la demanda sin perjuicio de que se suspenda su tramite hasta la firmeza de la resolución del Organismo Central y, subsidiariamente, se conozca de la reclamación de cantidad que se acumula a la de despido.

SEGUNDO.- Por resolución del Juzgado, de 2 de Julio del 2014, se da traslado a las partes y Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones sobre la competencia funcional y por el MF se informa no corresponderle al mismo dicha competencia.

TERCERO.- El Jugado de lo Social num. 6 de los de ésta ciudad dicta auto en cuyo Fundamento Jurídico Único razona sobre el contenido del Art. 124 de la LRJS y 160 del mismo Texto Legal para decidir, en su parte dispositiva, la 'inadmisión de la demanda' por la .No hace pronunciamiento alguno sobre la reclamación de cantidad acumulada y expresa la razón de in admisión de la demanda, estar pendiente un despido colectivo (num 157/14) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO.-Contra dicha decisión, haciendo uso del recurso que ofrece, se interpone Reposición que es denegada por auto de 22 de Septiembre del 2014 reiterando el mismo la incompetencia 'funcional y territorial' del juzgado de lo Social Num. 6 de los de Granada . Contra dicha resolución se formaliza Suplicación por la actora denunciando la infracción ,por inaplicación, de los arts 6.1 y 124.13 y concordantes de la L.R.J.S -. Se solicita en dicho Recurso se dicte sentencia por la que se admita a tramite la demanda de despido y reclamación de cantidad o, subsidiairiamente, se admita a tramite la demanda de reclamación de cantidad presentada.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta sala analizando el Recurso de la trabajadora contra la decisión judicial que inadmite su demanda de despido, a la que se acumula la de reclamación de cantidad contra la empresa que dice, ha de concluir que la Magistrada de Instancia se hace acreedora de los reproches que se le hacen y ello es así por cuanto:

A.- En cuanto a las bases normativas que utiliza no dicen lo que la Juzgadora expresa ni sirven de fundamento a la decisión que adopta. Y así:

1º.- En cuanto a la posibilidad del despido individual pendiente el despido colectivoa que alude,según el propio precepto que cita, lejos de excluir aquel lo contempla. Y así el Art. 160 de la LRJS que cita la Juzgadora, encuadrado dentro de la regulación del proceso por 'despidos colectivos', dispone en sus núms. 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

'2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.

3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado......

4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

Luego es evidente que, para poder suspender la tramitación de un proceso éste debe estar en curso lo que no sucede cuando, ad limine, se desestima la admisión del acto, lo que es el caso, que lo inicia.

Abunda lo anterior el dato de que la prevención del num. 13 del Art. 124 a la que hace referencia la Magistrado es errónea por cuanto se refiere a unas consecuencias que, en nada empecen, para el ejercicio individual de la acción de despido por mas que, a través de dicha norma, se evite la caducidad de la acción individual no ejercitada. Y es que, como mantiene la doctrina, en materia de impugnación de los despidos colectivos tras la Ley 3/2012, análisis del Art. 124 de la misma, en dicha norma se contiene unaprevisión en relación con la caducidad que se contiene en el párrafo 2º del apartado 6 de este artículo 124 LRJS que establece que 'La presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido'. Esta previsión se debe relacionar con la contemplada en el apdo. 1 del art. 121 LRJS , según la cual el plazo de veinte días de que dispone el trabajador para ejercitar la acción de impugnación de su despido 'comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo', y con letra b) del apartado 13 del propio art. 124 LRJS , que prevé la suspensión del proceso individual de despido si una vez iniciado se plantease demanda por los representantes de los trabajadores. La interpretación sistemática de estos preceptos lleva a concluir que una vez se produce el despido del trabajador, el plazo de caducidad de que dispone para impugnarlo empieza a correr desde ese mismo instante, de modo que solo se suspenderá este plazo si los representantes de los trabajadores presentan a su vez en el plazo de veinte días hábiles de que disponen, la demanda impugnando el despido colectivo. Así pues, será conveniente que el trabajador que discrepe de su despido lo impugne sin esperar la reacción de sus representantes, pues puede ocurrir que estos no impugnen el despido colectivo o que lo hagan fuera de plazo, con el consiguiente riesgo de que también caduque la acción individual.

Es decir, la prevención de la Ley es absolutamente opuesta a la interpretación de la norma dada por la Juzgadora de Instancia. Es cierto que la letra b) del apdo. 13 del indicado precepto establece que el proceso individual 'se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores', pero nada dice respecto a la reanudación del plazo para el ejercicio de la acción individual en el caso de que el trabajador no hubiera presentado su demanda antes de la impugnación por los representantes de los trabajadores. Ahora bien, si la suspensión del proceso ya iniciado concluye con la sentencia firme (apdo. 12 EDL 2011/222121), cabe entender que lo mismo ocurre con la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción individual. El problema surge en aquellos casos en que el trabajador no haya facilitado al Juzgado un domicilio a efectos de notificación de la sentencia en los términos previstos en el párrafo 2º del apdo. 9 , pues estos trabajadores que no han sido parte en el proceso y a quienes no se notifica la sentencia del proceso colectivo, pueden tener dificultades para conocer la fecha de la firmeza de la sentencia dictada en él, lo que constituye un grave problema dada la brevedad del plazo de caducidad de la acción.

2º.-Tampoco se acomoda dicha resolución judicial a las normas de competenciarecogidas en el Libro Primero de la tan referida LRJS. Y es que no se entiende:

1.- Por un lado que resuelva y diga que no es competente funcionalmente para conocer de la acción de despido individual interpuesta por el actor . Los Arts 1 y 2 de la citada Ley atribuyen a la Jurisdicción Social dicha competencia objetiva, el Art. 6 en relación con el 8 la competencia funcional y el Art. .10 la territorial.

Es a los Juzgados Sociales a los que corresponde la competencia funcional para conocer de las acciones de despido individuales como el que se analiza y a la AN la referida a las acciones de despido colectivos que, a tenor del Art. 8, se corresponden con decisiones extintivas en el ámbito territorial que se dice y que, evidentemente, es el caso.El Libro Primero de la LRJS contiene la parte general y en el Título I, el Capítulo I delimita las materias que son conocidas por los órganos de la jurisdicción social . El art. 2 contiene una enumeración exhaustiva, en términos positivos, de los asuntos encomendados a este orden jurisdiccional, mientras que el art. 3 realiza una delimitación negativa de la competencia. El segundo Capítulo recoge las normas generales de competencia de juzgados y tribunales del orden social , concretando éstas para cada órgano (juzgados, Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo). Y es evidente que, en éste caso, la competencia objetiva y funcional le viene atribuida al Juzgado de lo Social.

Si a ello se le une que dicha acción de despido está referida al cese individual de quien acciona que presta sus servicios en ésta Ciudad de Granada se comprende que es a los Juzgados Social de ésta Capital a los que,territorialmente, se la atribuye a conocer de dicha acción de despido individual. Ha de reiterarse, junto a dichos preceptos 1, 2, 6 de la LRJS el Art. 10 referido a la competencia territorial de los Juzgados de lo Social que, como es sabido, en su num 1 establece como regla determinante de dicho ámbito competencial ' Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante'.

Lo dicho anteriormente explica que la resolución judicial se hace acreedora, como se anunció, el reproche normativo que se le hace.

3º.-Pero, igualmente, también lleva razón quien recurre al entender que la decisión judicial incurre en incongruencia omisiva al omitir toda referencia a la acción de reclamación de cantidad acumulada a aquella de despido. Ello conculca lo dispuesto en el Art. 24 de la CE y las normas procesales de la LRJS y de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales. Infringe pues, ante la absoluta ausencia de repuesta, aquel precepto constitucional relacionado con el Art. 19 de la LRJS que permite acumular dicha acción a la de despido y de la que, por otra parte, que duda cabe si es competencia del Juzgado que inadmite la demanda. En dicho orden de cosas ha de traerse a colación la Exposición de Motivos de la Ley Procesal Laboral Vigente que, entre sus novedades y con la finalidad de la agilización de la justicia social, además de otras razones, posibilita en su Libro I Titulo III, Capítulo I en que se regula la acumulación de acciones, procesos y recursos, el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido. Bien es claro que ello constituye al Juzgador, en aras de la exhaustividad de toda resolución judicial y congruencia, en exigir del Órgano Judicial la repuesta, que no da, a la acción de reclamación de cantidad ejercitada.

Así pues, el Órgano Judicial ante el que se presenta la demanda es competente funcional y territorialmente del despido individual en que la pretensión consiste y ésta, junto con la que se le acumula de reclamación de cantidad, es factible pese a la existencia de un despido colectivo del que conoce la AN y concerniente a la empresa demandada.

B.- Y sobre base Jurisprudencial que se opone a la decisión de instancia es claro el éxito del reproche

Y es que, retomando la posibilidad de ejercicio de una acción individual de despido cuando, lo que ahora sucede, pende ante la AN una de despido colectivo ha de precisarse que

se dispone el en Art. 124.13 de la Ley Procesal tantas veces citada que ' 13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

Etc etc etc y éstas normas, recogidas por la Juzgadora en aras de la 'inadmisión de la demanda' y del rechazo de la Reposición formalizada contra dicho auto, no dicen ni fundamentan la decisión combatida. Ciertamente que el análisis doctrinal del Art. 123, respondiendo a los ' Los imprecisos contornos de una novedad procesal: La demanda promovida por el empresario en el proceso de despido colectivo ( art. 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) ofrece una serie de problemáticas tales como:

A.-La naturaleza de la decisión judicial que recae en los mismos que, ciertamente ,en cuanto a su contenido y efectos, se mantiene: 'La sentencia que se dicte tendrá una exclusiva naturaleza declarativa sin incorporar pronunciamientos de condena. Puede estimar la pretensión del empresario (declarando ajustada a derecho su decisión extintiva), como desestimarla (declararla no ajustada a derecho). La sentencia, una vez firme, 'se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones a los efectos previstos en la letra b) del apdo. 13 de este artículo (art. 124.12 LRJS ).Tales efectos son, a fin de cuentas, los mismos que el art. 124.3 atribuye a la sentencia dictada cuando se trata de este proceso iniciado por la demanda del empresario.

Producirá efectos entonces de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, que quedarán en suspenso durante la tramitación de este proceso.

B.-Con ello se ha dado repuesta a lo pedido en Suplicación, es decir, 'la suspensión' de los procesos individuales que puedan ser afectados por aquella cosa juzgada entendiendo, para éstos, que existe litispendencia o que la fuerza expansiva de aquella sentencia declarativa, una vez firme, les va a afectar. La suspensión de los procesos individuales es obligada pero, para acordar dicha 'suspensión' se hace necesario que se 'haya iniciado éste' por lo que no se entiende la decisión de la Magistrado que, en éste caso, tiene por 'no admitida' dicha decisión procesal de parte,es decir, dar comienzo a la relación jurídico procesal mediante el acto iniciador del proceso.

Y en la línea expuesta la jurisprudencia del TS , a la que haremos referencia y de los TTSJ coinciden, exactamente, en lo contrario que la decisión judicial ahora combatida. Y así la STSJ Madrid Sala de lo Social de 17 noviembre 2014 concluye que ' .......es que el proceso individual deba suspenderse si existe pendiente un proceso contra el despido colectivo, y que lo resuelto en este último produzca efecto de cosa juzgada en el proceso individual' y remite a la Sentencia de 28-2-2014 que señala: 'la solución que corresponde al presente litigio es igual a la que se acaba de indicar. También en este proceso se ejercitó una acción del demandante el 17 de mayo de 2012 cuya pretensión consistía en la impugnación del despido de 26 de marzo de 2012 producido de conformidad con la autorización administrativa de despido colectivo iniciado el 11 de enero de 2012 y autorizado por resolución de la Dirección General de Empleo de 6 de marzo de 2012' y reitera '

En la referida sentencia de 18-11-2013 se dice que 'el trabajador tiene acción para impugnar su despido comunicado individualmente por considerar la empresa que se halla incluido en la autorización administrativa, y para esa acción de despido individual no puede ser competente más que el Juzgado de lo Social, pues la competencia objetiva que se distribuye entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia siempre se refiere a los procesos de impugnación del despido colectivo, a tenor de los arts. 7 y 8 de la LRJS tanto en la redacción inicial como en la del RDL 3/2012EDL 2012/196702 como en la de la ley 3/12. El art. 124 de la LRJS (en su apartado 11 conforme al RDL 3/2012EDL 2012/196702 y apartado 13 según la redacción dada por la ley 3/12) se refiere a la impugnación del despido individual , como es el presente caso, que corresponde a los Juzgados de lo Social.

El suplico de la demanda es inequívocamente el de una acción de despido y no el de la impugnación de la resolución administrativa, que en esos momentos no era firme y estaba recurrida mediante recurso administrativo de alzada. Cuestión distinta es que el proceso individual deba suspenderse si existe pendiente un proceso contra el despido colectivo, y que lo resuelto en este último produzca efecto de cosa juzgada en el proceso individual'. Es evidente que dicho supuesto coincide esencialmente con el que ahora nos planteamos y cuya solución, como se dijo, se aparta de la dada por el Juzgado de Instancia. De igual suerte la S TSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 28 enero 2015 coincide,exactamente, con lo expuesto y analiza lareforma laboral de 2012, a partir ya del Real Decreto-ley 3/2012 y, partiendo de que dicha norma suprimió la necesidad de la autorización administrativa de los despidos colectivos (salvo para toda clase de despidos, colectivos o no, por causa de fuerza mayor) diferencia la decisión empresarial de efectos colectivos, producida tras la finalización del periodo de consultas, que ha de notificarse a los representantes legales de los trabajadores sin que quepa confundirla con el posterior despido de cada trabajador.La regulación posterior a 2012 exige delimitar, por una parte, qué contenidos y requisitos son propios de la decisión empresarial de despido colectivo y cuáles pueden diferirse hasta el despido individual practicado en aplicación del mismo. Por otra parte es necesario coordinar el procedimiento de impugnación del despido colectivo (si tal impugnación se produce) y los procesos individuales de impugnación de los despidos individuales. A lo anterior y en relación con la delimitación entre el proceso de impugnación colectiva del despido colectivo y el proceso de impugnación individual del despido individual , debe añadirse una importante matización. En la medida en que el trabajador individual no puede impugnar el despido colectivo a través de la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley jurisdiccional, el mismo artículo 124.13 le habilita para plantear, dentro del proceso individual de impugnación de su concreto despido, todas aquellas causas de nulidad o ilicitud del despido colectivo, en cuanto la licitud del despido colectivo se convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto del litigio. De existir conexión entre el despido individual y aquel otro colectivo deducido al amparo del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social si éste ultimo termina por sentencia firme operara, como no puede ser de otra forma, la eficacia positiva de cosa juzgada material (por el efecto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a las partes de los litigios individuales, a pesar de que los trabajadores individuales no hayan sido partes en el proceso colectivo y ni siquiera hayan podido serlo.

Y, finalmente, haremos referencia al TS que recuerda, en su Auto de 23 de Julio del 2013 , resolviendo n recurso de queja, FJ 5 ' ............ En definitiva, la finalidad principal de la ley es evitar sentencias contradictorias en cuanto a las causas del despido colectivo. Para ello, el legislador distingue y separa fundamentalmente dos tipos de impugnación: la impugnación colectiva por los representantes de los trabajadores (art. 124) y la impugnación individual de los trabajadores afectados (arts. 124.13 y arts. 120 a 123, a los que se remite). Ambas impugnaciones son compatibles, pero no se mezclan porque difiere la clase de acción que se ejercita: en la primera la decisión empresarial de extinguir colectivamente por las causas legales señaladas, y en la impugnación individual, la extinción de los contratos de trabajo comunicada individualmente a los trabajadores, teniendo por ello objeto diferente y distinta legitimación, difiriendo incluso el órgano jurisdiccional social competente. En consecuencia, la ley coordina ambos procesos, que se dirigen a la misma finalidad última de decidir sobre la pervivencia o no de los contratos de trabajo de las personas afectadas, mediante el mecanismo clásico propio del proceso de conflicto colectivo, de separar la parte declarativa de la resolución -aquí referida a dictaminar la concurrencia o no de las causas o la nulidad de la decisión colectiva- de la parte de condena dirigida a la realización práctica de lo declarado. La coordinación se consigue mediante el efecto suspensivo que el proceso de impugnación colectiva ejerce sobre el proceso de impugnación individual, suspendiéndose también el plazo de caducidad para que los afectados puedan ejercitar su derecho y mediante el mecanismo de la vinculación del proceso individual a lo resuelto en el proceso colectivo, que opera como cosa juzgada en sentido positivo.

Pues bien, siendo compatibles ambos procesos, como la declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva no impide que se sigan tramitando las impugnaciones individuales de la extinción de cada contrato de trabajo, la remisión que en el art. 124.11 se hace a los números 2 y 3 del art. 123 de la misma ley no puede entenderse como un efecto de ejecución directa de la simple declaración de nulidad en ese mismo proceso, sino como el corolario de las reglas de coordinación a que hemos hecho referencia, es decir, la remisión se hace a las condenas a readmitir que luego deban producirse en las impugnaciones individuales, como consecuencia de la vinculación que ejerce dicha declaración de nulidad como cosa juzgada en sentido positivo, y es en estos procesos individuales, que contienen parámetros diferentes no tenidos en cuenta en el proceso colectivo, en donde puede satisfacerse cumplidamente el derecho de los afectados.

Lo antes expuesto reafirma todo lo que se ha razonado ut supra sobre la estimación del recurso.

3º.- -Finalmente en cuanto a las acciones Acumuladas y en éste orden de cosas , analiza la doctrina la LRJS, en su Art. 26 referido a las Acumulaciones Especiales de acciones ' y, partiendo de que '

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del art. 105 de esta Ley ' se norma que ' No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.

Lo que dispone este precepto, es que «el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas».

La cuestión que se plantea la doctrina, y los TTSJ es si puede el trabajador que ejercita una acción de despido reclamar en la misma demanda el pago de todas las cantidades que, a su entender, le deba el empresario, cualquiera que sea el concepto por el que se hayan devengado; o solo puede discutir la liquidación que, en su caso, le haya practicado el empresario al comunicarle la extinción del contrato y la conclusión es afirmativa. Si en un principio parece negarlo la literalidad del precepto trascrito es lo cierto que de la lectura de la segunda parte del párr 2º del nº 3 del art. 26 de la LRJS , se llega a una conclusión distinta al contemplar la norma la posibilidad de que el juez por la especial complejidad de los conceptos reclamados junto con la acción de despido y las consiguientes demoras excesivas que para dicho proceso se pudieran derivar, acuerde acto seguido de la celebración del juicio, la tramitación en procesos separados de las pretensiones de despido y cantidad. Previsión que solo tiene sentido si se admite la posibilidad de acumular a la acción de despido todas las acciones sobre reclamación de cantidades devengadas a raíz de la relación laboral y no solo de aquellas que ordinariamente integran el saldo y finiquito de dicha relación. Pueden pues reclamarse, entre otros conceptos, horas extras, vacaciones etc etc ,es decir, aquellas 'deudas' que tenga el empleador contra el trabajador y eso conlleva que el legislador haya establecido la posibilidad de que el juez acuerde en dichos supuestos la tramitación en procesos separados de ambas acciones, despido y reclamación de cantidades adeudadas, a pesar de su inicial acumulación en una sola demanda, previsión que carecería de sentido si el trabajador sólo pudiera acumular a la acción de despido la reclamación de aquellos conceptos salariales que ordinariamente se devengan al finalizar la relación laboral, pues, los mismos no entrañan gran complejidad ni en cuanto a su acreditación ni en cuanto a la determinación de su concreto importe.

Por todo lo argumentado es claro que el recurso ha de alcanzar éxito procediendo la revocación de los autos de inadmisión de la demanda, de 1 de Junio del 2014 y del que desestima la Reposición contra el mismo, de 22 de Se3ptiembre del 2014, debiendo la Juzgadora admitir a tramite dicha demanda y dar a las pretensiones en ella acumuladas el destino legal, bien suspensión del procedimiento bien, como se ha dicho, tramitación separada a las dos acciones ejercitadas.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Enma , contra el auto de 22 de Septiembre del 2014 por el que se resolvía la Reposición interpuesta contra el de 1 de Junio del 2014 en proceso intentado por demanda de aquella contra las empresas TRANSPORTES BUYTRAGO SA Y TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

1º) Declarar la competencia objetiva, funcional y territorial del Juzgado de lo Social cuya decisión se combate.

2º) Declarar la procedencia de la acumulación de acciones contenidas en la demanda que se inadmite, de despido y de reclamación de cantidad

3º) Que por el Juzgado se admita dicha demanda y de a los autos el curso, suspensión o continuación, que proceden conforme a lo razonado en ésta resolución.

No procede hacer imposición de costas..

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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