Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2017 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100532
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1074
Núm. Roj: STSJ CLM 1074/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00685/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000954
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000925 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 685/18
En el Recurso de Suplicación número 925/17, interpuesto por la representación legal de Carlos María
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha treinta y uno de
enero de 2017, en los autos número 443/16 , sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido MINISTERIO
DE DEFENSA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Acogiendo la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, alegada por el demandado; desestimo la demanda formulada por D.
Carlos María frente al MINISTERIO DE DEFENSA, al que absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la parte actora D. Carlos María , se incorporó al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) el día 16 de marzo de 2015, a consecuencia de la integración de su centro de origen (Centro de Evaluación y Análisis Radioeléctricos-CEAR- en Guadalajara, Centro que era dependiente del Instituto Tecnológico la Marañosa-ITM) en el INTA (LEY 15/2014 (BOE 226 de 17 de septiembre, Ley de Integración de Centros).
2º.- Que el Instituto Nacional de Tecnología Aeroespacial, solicitó traslado forzoso de los seis empleados del CEAR ante la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa ante la Subcomisión departamental de Defensa, y en su memoria justificativa alegaba la falta de personal en sus instalaciones de Torrejón de Ardoz ,por lo que había plazas vacantes de la categoría y especialidad del actor , procediendo la administración a su aplicación ,basándose en las recomendaciones del Plan CORA , y la ley 15/2014 de 16 de septiembre ejecutándose a instancias del INTA , el traslado forzoso de trabajadores del CEAR al INTA , según ordenaba la RESOLUCIÓN 432-PL/JM/GM/UN de fecha 5 de febrero de 2015 de la Subdirección General de personal civil del Ministerio de Defensa.
3º.- Que el demandante, se incorporó al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial -INTA-el di a16 de marzo de 2015, como ordenaba la Resolución citada de la Subdirección General de personal Civil, y el formulario modelo L.3.R, de incorporación a puesto de trabajo o plaza.
Así el 25 de marzo de 2015, el demandante fue ubicado en el Registro General del INTA, dependiendo éste el Registro, del Departamento de servicios Generales, que a su vez depende de la Secretaria General, y da servicio tanto internamente al centro como externo al público en general.
4º.- Que el actor el día 7 de abril de 2015, solicitó al Director de Personal y Recursos Humanos, que le comunicaran por escrito, su ubicación de puesto de trabajo y tareas a desempeñar del mismo en el registro General, así como el código de informe de ocupación de la Relación de puestos de Trabajo (RPT), no recibiendo respuesta por escrito.
5º Que se ha agotado sin éxito la Vía Previa Administrativa.
6º.- Acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a reconocerle ser ubicado en un puesto de trabajo en concordancia a su categoría y especialidad de Personal Laboral en el INTA-Torrejón de Ardoz, en los términos expuestos en la demanda, solicitando a la vez, daños y perjuicios causados a su dignidad, profesionalidad, formación, promoción profesional demás factores que se han dado en el dicho proceso, por el tiempo que llevo desarrollando estas funciones en el Registro General de la Administración General del Estado ubicado en el INTA -Torrejón de Ardoz por el traslado forzoso.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por Carlos María la Sentencia dictada en el día 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en la que resolviendo el proceso incoado a consecuencia de demanda por él deducida frente al Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos, apreció la falta de legitimación activa del demandado, por considerar que la condición de empleador del actor le correspondía al Instituto Nacional de Tecnología Aeroespacial.
2.- El recurso, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado se encuentra articulado en cuatro motivos, formulándose el primero con invocación del apartado a) de la LRJS, el segundo con acomodo el apartado b), y los dos restantes en el c).
SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos se denuncia infracción de los arts. 97 de la LRJS , 218. 1 y 2 de la LEC , 11.3 de la LOPJ y 24 CE por cuanto que en el relato de hechos probados únicamente se recogen aquellos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para dictar sin sentencia, no recogiendo todos los probados en el acto de la vista oral.
2.- La resolución del motivo pasa por recordar con la como puso de relieve la STS (Sala 4ª) de 10-7-2000 (recurso 4315/1999 ), '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
3.- Partiendo de lo anterior, debemos señalar que el recurrente no precisa que alegación fáctica concreta no ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia para fundar su convicción, y en sui caso que la misma no pueda ser suplida mediante el motivo previsto en el apartado b) del art. 191 de la LRJS , máxime cuando en el juicio no se ha practicado prueba distinta de la documental, por ello y dado el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones ( por todas STS de 11-12-2.003 ) el motivo no puede acogerse.
TERCERO.- 1.- De cara abordar el motivo que se destina a la revisión fáctica hemos de señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art.
207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
2.- El recurrente pretende que, se diga en el hecho primero que el actor era personal laboral del Ministerio de Defensa, y al efecto cita los documentos obrantes a los folios 61, 29 y 26 de las actuaciones. Y el motivo se rechaza puesto que tal aserto no se deduce de modo inequívoco de tal documental en la que se hace igualmente referencia al INTA, y por otro lado, resulta irrelevante para modificar el fallo de la sentencia de instancia, pues, como se verá al analizar los otros dos motivos, no se combate el pronunciamiento de la sentencia instancia en que se aprecia la falta de legitimación pasiva de tal Ministerio.
CUARTO. - 1.- En los dos motivos que se formulan con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia: - En el primero de ellos infracción del art. 10.1 de la LRJS , por cuanto que se defiende la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Guadalajara; - En el segundo infracción de los arts. 6.1 y 2, apartados n),s ) y t) de la LRJS por cuanto que los Juzgados de lo social tienen competencia funcional para conocer de la pretensión ejercitada.
2.- La Sala no alcanza a comprender la razón de la formulación de este motivo, puesto que el Juzgado de lo Social no ha cuestionado su competencia y ni quiera fue alegada la ausencia de la misma como excepción en el acto del juicio. Careciendo tal cuestión de trascendencia alguna para variar el fallo de la sentencia, se rechazará sin más el motivo.
QUINTO.- Corolario de lo razonado, será la desestimación del recurso, sin que proceda efectuar imposición de costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia dictada en el día 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos núm. 443/2016 CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0925 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

