Sentencia SOCIAL Nº 685/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 685/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4155/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 685/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100649

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1288

Núm. Roj: STSJ AND 1288/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 4155 / 17 - K Sentencia nº 685/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 685/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de Cádiz en sus autos nº 710/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA BARRERO
RODRIGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La DEMANDANTE TIENE UN 74% DE DISCAPACIDAD (60% más 14 puntos de factores sociales). SE ALEGA SER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

LE DENIEGAN LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INCOMPATIBLE CON LA RENTA Activa de Inserción Y PERCEPCION INDEBIDA DE 10.794,57 EUROS.



SEGUNDO.- Se refiere al periodo 1.8.12 al 30..9.14.



TERCERO.-La resolución denegatoria es de 23.9.14 y la desestimación de la reclamación previa de 8..4.15.



CUARTO.-La pensión no contributiva era de 365,90 al mes ordinario y el que tenía extra:731,80 euros; de agosto de 2012 a septiembre de 2014 son: 10.913,80 euros. Además haya una 'Ayuda extraordinaria de 113,62 en enero de 2103 e igual en enero del 2014 en total: 229,51 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de que se declarase nula la resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 23/9/14 por la que se le suspendió el pago de la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida, por falta de motivación. El recurso fue impugnado por la Consejería demandada.



SEGUNDO .- Antes de entrar en el examen del recurso planteado se han de efectuar unas consideraciones generales acerca del recurso de suplicación.

Como viene reiterando esta Sala (Sentencias de 1/12/16, recurso 3306/2015 ; de 1/12/15 recurso 2861/2014 ; y 20/3/13 recurso 18/2013 ): 'Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisarlos hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas ( SSTSJ de La Rioja de 9 octubre 1995 y 11 febrero 1997 ). Es decir, ha de mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello, no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.

Debe existir, por otro lado, una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191, b) de la LPL (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada. Pudiera pensarse que la decisión apuntada, podría vulnerar el art. 24.1 CE , en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, mas ello no es así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59 ) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992, 8807 ); y en su Sentencia de 9 de diciembre 1992 , como en las nº 29/1985 (RTC 1985 , 29 ), 87/19861986 (RTC 1986, 87 ), 99/1990 (RTC 1990, 99 ) o en la muy esclarecedora de 10 febrero 1992 en cuyo párrafo 3º del fundamento de derecho cuarto, se puede leer: '...no basta, con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación'; argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.'

TERCERO .- Se expone lo anterior, porque el recurso planteado por la actora no reúne los requisitos expuestos en el fundamento precedente. Por una parte, con amparo en lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS manifiesta la recurrente que pretende revisión de hechos probados, pero ni señala hecho concreto que deba ser modificado, ni propone redacción alternativa, ni indica documento o pericia de los que resulte el error del juzgador. Por otra parte, bajo la rúbrica antes mencionada, y sin referencia alguna al apartado c) del artículo 193 LRJS , ni cita precisa del precepto o jurisprudencia infringidos (aunque alude de manera genérica al artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al artículo 24 CE ) efectúa una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia, para terminar solicitando la declaración de nulidad de la resolución impugnada. Esto determina que no pueda la Sala estudiar la aplicación del derecho que efectúa la sentencia de instancia, pues tendría que construir el motivo de recurso de oficio y ello conculcaría el derecho de defensa de la contraparte, vulnerándose con ello el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, en condiciones de igualdad y con el máximo respeto al derecho de defensa de todas las partes que intervienen en el proceso, lo que exige, según se extrae del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 48/86 de 23 de Abril , el respeto esencial al principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de probar y alegar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento de su tesis.



CUARTO. - En cualquier caso, y aun cuando se prescindiera de lo anterior, la petición de declaración de nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación no podría ser acogida. Se dice en el recurso que la resolución impugnada es confusa y que no explica el motivo de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, ignorándose si es por incumplimiento de algún requisito o por exceder los límites de ingresos; ahora bien, aun cuando sin duda la motivación es sucinta, la resolución cita el artículo 144.1.d LGSS de 1994 , indica de manera expresa que se suspende el pago por estar integrada la actora en el programa de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, e indica, igualmente, que al cesar su integración en dicho programa deberá comunicarlo a efectos de que se proceda a reponer el pago de la pensión no contributiva. Ninguna indefensión se generó, pues, a la actora que conoció los motivos de la suspensión.

Procede, pues, la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Penélope contra la sentencia de 30/6/17 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos 710/2015, iniciados en virtud de demanda formulada por la Sra. Penélope contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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