Sentencia SOCIAL Nº 685/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 685/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100278

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2512

Núm. Roj: STSJ AND 2512/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190005661
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1948/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 458/2019
Recurrente: Fabio
Representante: BELEN GUTIERREZ CAMPOS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 685/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio de 2019, en
el que han intervenido como parte recurrente DON Hermenegildo , representado y dirigido técnicamente por
la letrada Doña Belén Gutiérrez Campos; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de mayo de 2019, don Hermenegildo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 458/2019, se admitió a trámite por decreto de 14 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 4 de junio de ese año.



TERCERO.- El 28 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fabio frente a INSS, confirmando la resolución de 7 de marzo de 2019 absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Fabio nacido el NUM000 de 1955 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión autónomo especialista en contabilidad, y su base reguladora es de 1.036, 55 euros.

II.- Se interesa la incapacidad permanente dando lugar al expediente número NUM002 .

III.- El 22 de febrero de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'diagnóstico' siguiente: 'aneurisma aórtico abdominal y cardiopatía isquémica crónica'. Finaliza con conclusiones de que 'incapacitado para realizar esfuerzos físicos de moderados a intensos así como bipedestaciones prolongadas'.

IV.- El 26 de febrero de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 7 de marzo de 2019.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha de 5 de abril de 2019.

VI.- D. Fabio presentaba febrero de 2019, incapacitado para realizar esfuerzos físicos de moderados a intensos así como bipedestaciones prolongadas.



QUINTO.- El 8 de julio de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 15 de octubre de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de especialista en contabilidad, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que le restaba capacidad residual para realizar trabajos sedentarios.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI y se añada un nuevo hecho, el VII, identifica en apoyo de tales modificaciones determinados documentos, y formula las siguientes propuestas de redacción: Del hecho VI: ' Hermenegildo presentaba en febrero de 2019 padece el siguiente cuadro clínico: '1.-Aneurisma aórtico abdominal y cardiopatía isquémica crónica con limitación de disnea al esfuerzo y claudicación a los 200 metros.

2.- DÉFICIT MNESICO en relación con la Arteriosclerosis Difusa que padece, apreciándose tras las incidencias vasculares anteriormente recogida de un status clínico de déficits en la memoria y episodios fugaces de desorientación. Por este motivo recibió asistencia facultativa por el Servicio de Neurología, realizándose los siguientes estudios complementarios: ECODOPPLER DE TRONCOS SUPRAAORTICOS que muestra la existencia de placas de ateromas calcificados irregulares en el sistema carotideo, a nivel de las bifurcaciones con estenosis del 50% en la carótida izquierda y TAC CEREBRAL con signos de atrofia cortico-subcortical' Del hecho VII: 'Las limitaciones orgánicas y funcionales existentes en el trabajador son graves, con pronóstico evolutivo indeterminado, y se ve afectado de limitaciones funcionales significativas, tanto FÍSICAS: Imposibilidad en la realización de esfuerzos físicos, sometimiento a estrés físico y psíquico, ... en el contexto de la patología vascular aórtica intervenida y de la coronariopatía crónica revascularizada, como PSÍQUICAS: déficit de atención y de memoria de fijación en el contexto del deterioro vascular arteriosclerótico crónico, incidencias cardiovasculares (fibrilación ventricular) y tratamiento vascular. El principal hecho causante de la incapacidad se centra en la arteriosclerosis difusa complicada'

TERCERO.- Si bien el hecho VI ha sido redactado de manera errónea, al hacer mención a las limitaciones funcionales, en lugar de destinarlo a establecer el cuadro diagnóstico o residual a considerar, la lectura del fundamento segundo de la sentencia -como se verá- permite comprobar que el juzgador de instancia hace suyo el diagnóstico contenido en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente, y se reseña en el hecho probado III, en el que se incluye aquel aneurisma aórtico abdominal.

El déficit amnésico, cuya constancia también se interesa, es expresamente rechazado por el magistrado de instancia, resultando decisivo el informe del servicio de neurología de la Sanidad Pública, de mayo de 2018, que identifica la parte, pues en juicio clínico que contiene expresa es el de 'Déficit mnesico subjetivo sin alteración actual en valoración cognitiva' (folio 35). Cabe subrayar que ese mismo servicio ha ponderado expresamente las pruebas que se incluyen en la propuesta, la ecografía y la tomografía axial computarizada.

En cuanto al hecho VII, se trata esencialmente de una serie de consideraciones valorativas sobre el alcance de los padecimientos defendidos, cuya inclusión como tales no es admisible, tal como se ha expresado en los párrafos anteriores.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO. - Y con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo como consecuencia del aneurisma, la cardiopatía y el déficit memorístico que sufría.



QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse estimado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajador, especialista en contabilidad por su cuenta, al que la entidad gestora, cuando contaba 63 años, le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para aquella profesión por padecer aneurisma aórtico abdominal y cardiopatía isquémica crónica, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que lleva a cabo el siguiente razonamiento: [...] En este caso se trata de autónomo especialista en contabilidad que tiene reconocida la incapacidad permanente total en enero de 2019 con disnea de esfuerzo, claudicación a los 200m. Se interesa la absoluta para todo tipo de trabajo. No obstante trabajos sedentarios sin esfuerzos físicos ni sometimiento a estrés son compatibles con su situación cardiológica. El perito incide en que se justificaría la absoluta en los déficits mnésicos derivados de un arterioesclerosis difusa complicada, F.55. No obstante de la documental médica no queda acreditada descripción funcional de dichos déficits que impidan un vínculo laboral para profesión sedentaria que no sometida a estrés, ni se recoge referenciada a médico inspector limitaciones de memoria, f 85 y 115. No queda acreditado una pérdida de facultades intelectivas o volitivas que le impida el desarrollo del trabajo. De ahí que de desestimarse la demanda [...] SÉPTIMO.- La Sala, sin embargo, ha de reconocer la incapacidad para todo tipo de actividad profesional, por una razón mucho más sencilla que por las argüidas en el recurso, tal es que la entidad gestora ya ha admitido implícitamente esa limitación absoluta cuando le ha reconocido la incapacidad permanente referida a una profesión que cabe catalogar como paradigma de las actividades sedentarias, tal es la contabilidad, ya que el contenido funcional de los especialistas en este sistema, no precisa de la realización de esfuerzos físicos, y no parece que estén sometidos a un estrés significativo.

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Hermenegildo , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio de 2019.

II.- Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de marzo de 2019.

III.- Se declara a DON Hermenegildo en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

IV.- Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de mil treinta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (1.036, 55 €), y con efectos económicos desde el 26 de febrero de 2019.

V.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 194819; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 194819. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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