Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 685/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100652
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6193
Núm. Roj: STSJ M 6193:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0044877
Procedimiento Recurso de Suplicación 203/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 981/2019
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 203/20
Sentencia número: 685/20
G.
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a 22 de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 203/20 formalizado por el Sr. Letrado Dª. ISABEL PANTOJA RIVAS en nombre y representación de DON Eutimio contra la sentencia de fecha 25-11-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 981/19, seguidos a instancia del recurrente frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, FOGASA con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios en la empresa usuaria MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. por cuenta de la empresa de trabajo temporal, RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A, en el centro de trabajo de la Cadena Tele
Cinco, con antigüedad de 27 de julio de 2019, como Operador de Cámara, encuadrado en el grupo Profesional -Sub N: 4ºA, percibiendo a cambio un salario diario, de 95,32 €, con
inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (documentos nº 2 y 3 de Randstad)
SEGUNDO.- Que la relación laboral vino precedida de la suscripción entre las dos empresas codemandadas, el 27 de julio de 2019, de un contrato de puesta a disposición en que se designa como trabajador al actor y se hace constar, como supuesto para su celebración, ' eventual por circunstancias de la producción: incremento en la demanda de producción sobre la plantilla de estructura, prestando apoyo para la grabación del programa Deluxe', siendo la cualificación requerida: 'G. Prof-Sub n:4º0', para las funciones de Operador de Cámara, en horario de 16:50 a 01:30 horas, de lunes a domingo, a razón de 38:33 horas semanales, con una duración del contrato, de 27/07/2019 hasta 27/07/2019 (documento nº 3 del ramo de Mediaset, que se tiene por reproducido).
TERCERO.- Que el día 23 de julio de 2019, el actor fue avisado por whatsapp que el sábado 27 de julio de 2019, tenía que incorporarse al programa Deluxe, contestando éste dando su conformidad, siendo contratado por Randstad ese día, 27 de julio de 2019, para prestar sus servicios en la empresa usuaria MEDIASET, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, por un día de duración del contrato, y dado de alta y de baja en Seguridad Social, por Randstad, el 27 de julio de 2019 (documento nº 1 del ramo de Randstad; documento nº 7 del actor )
CUARTO.- Que el actor sufrió un accidente de tráfico, el 27 de julio de 2019, sobre las 20:10 horas, en la A1, Km 11.700, al sufrir una colisión frontolateral de un camión, siendo atendido por el SAMUR, que apreció la existencia de una dorsalgia, dolor de hombro y cuello, siendo tratado por la Mutua Universal, a la que está asociada Randstad, que emitió
parte médico de baja por I.T. derivada de accidente laboral, con esa misma fecha, así como posteriormente, el 14 de agosto de 2019, parte médico de alta, por curación/mejoría que permite trabajar (documento nº 11 del ramo del demandante) .
QUINTO.- Que el actor ha prestado servicios por cuenta de la ETT Randstad , en la
empresa usuaria, Mediaset, 1.077 días, desde el 26/02/2009 hasta el 27/07/2019, habiendo estado interrumpida esa prestación de servicios desde, el 03/03/2008 hasta el 04/01/2011 (documentos 4 y 5 de Randstad).
SEXTO.- Que desde el 04/01/2011 hasta el 31/12/2012, el actor suscribió con Randstad, para prestar servicios en Mediaset, en el centro de trabajo de esta empresa ubicado en Carretera de Fuencarral a Alcobendas 4, Madrid , un total de 8 contratos de trabajo, código 402, por un total de 18 días en total de prestación de servicios; en 2012, 32 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 35 días de prestación de servicios; en 2013, 63 contratos, códigos 502 (a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas), 410 (interinidad) y 402 (como eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas a tiempo completo), por un total de 123 días de prestación de servicios; en 2014, 68 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 203 días de prestación de servicios; en 2015, 30 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 38 días de prestación de servicios; en 2016, 4 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 14 días de prestación de servicios; en 2017, 33 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 66 días de prestación de servicios; en 2018, 76 contratos, códigos 502, 410, 402, por un total de 163 días de prestación de servicios; en 2019, hasta el 27/07/2019, 71 contratos, códigos 502 y 402, por un total de 118 días de prestación de servicios (documentos 4 y 5 de Randstad).
SEPTIMO.- Que durante el último año de prestación de servicios se ha dejado de abonar al actor la cantidad, de 1.284 € en concepto de diferencias salariales por trabajos de superior categoría profesional.
OCTAVO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Que en fecha 6 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda promovida por DON Eutimio, frente a la empresa MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, en reclamación por despido, absuelvo a las empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, inexistente el despido alegado, sin perjuicio de condenar a la empresa demandada, RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A, a abonar al demandante la cantidad, de 1.284 €, incrementada en un 10% de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido hasta la fecha, desde el 27 de julio de 2019. Notifíquese'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A, el MINISTERIO FISCAL y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-2-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-5-20 señalándose el día 17-6-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 23 de Madrid por la que se desestimó su demanda por despido, estimándose la reclamación de cantidad y condenándose a Randstad Empleo ETT S. A. a abonarle la cantidad de 1284 euros más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo ETT S. A. como trabajador cedido a la empresa usuaria Mediaset España Comunicación S. A. en el centro de trabajo de la cadena Tele 5 desde 27 julio 2019, como Operador de cámara.
Dicha prestación de servicios vino precedida de la suscripción entre la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo ETT S. A. y la empresa usuaria Mediaset España Comunicación de un contrato de puesta a disposición en que se designó como trabajador al actor y se hizo constar, como supuesto para su celebración, 'eventual por circunstancias de la producción: incremento en la demanda de producción sobre la plantilla de estructura, prestando apoyo para la grabación del programa Deluxe', con duración del contrato desde 27 julio 2019 hasta el mismo día 27 julio 2019.
El actor hubo sido avisado el 23 julio 2019 de que el siguiente día 27 debía incorporarse al referido programa de Tele 5, mostrando su conformidad.
El mismo día 27 julio 2019 el actor sufrió un accidente de tráfico, que fue considerado accidente de trabajo, siendo tratado por Mutua Universal, con la que la empresa Randstad Empleo ETT S. A. tenía concertado dicho riesgo.
En relación con el referido accidente de trabajo el actor fue dado de alta el 14 agosto 2019.
Como hechos ocurridos con anterioridad a todo lo que se ha señalado anteriormente, la sentencia recurrida recoge los siguientes:
El demandante prestó servicios como trabajador de Randstad Empleo ETT S. A. cedido a la empresa usuaria Mediaset España Comunicación durante un total de 1077 días entre 4 enero 2011 y 27 julio 2019.
Durante los años 2011 y 2012 el actor suscribió con Randstad Empleo ETT S. A. un total de ocho contratos de trabajo para prestar servicios en relación con la empresa usuaria Mediaset, según contratos que se relacionan en el ordinal fáctico sexto.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no concurren razones para apreciar la nulidad del supuesto despido producido el 27 julio 2019 (fecha para la que el trabajador fue contratado -para ese único día- en el último contrato de trabajo), ni por discriminación por la incapacidad temporal ni por lesión de la garantía de indemnidad.
Expresa asimismo que tampoco cabe apreciar la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, pues precisamente el actor estaba contratado para ser cedido por una empresa de trabajo temporal, por lo que se trató de una cesión permitida por la legislación laboral.
En cuanto a la solicitud de declaración de improcedencia del despido, la sentencia recurrida señala que no consta ningún motivo de irregularidad del contrato eventual de 27 julio 2019, no existiendo por tanto causa justificada para apreciar fraude de ley en la contratación.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos de revisión fáctica se dirigen a adicionar determinados datos en relación con los contratos de trabajo suscritos a lo largo del tiempo entre el actor y Randstad Empleo ETT S. A. para ser cedido a Mediaset.
La sentencia recurrida ya recoge en su relato fáctico la existencia de anteriores contratos suscritos entre las partes, siendo que el mayor detalle descriptivo que la parte recurrente pretende introducir en dicho relato carece de relevancia para la decisión del litigio. Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida para añadir que el 3 julio 2019 (esto es, con anterioridad al contrato para un solo día de 27 julio 2019) el señor Ricote habría comunicado por whatsapp al actor que sería contratado para prestar servicios en Informativos desde julio hasta noviembre de 2019 a media jornada, y el actor habría dado su conformidad, por lo que el día 5 julio habría iniciado ya la prestación de servicios para Informativos.
Tal solicitud pretende introducirse con base en documentos obrantes como número 6, 7 y 8 de la parte actora, consistentes en unas conversaciones mantenidas por whatsapp entre el actor y el señor Ricote, que sería su superior jerárquico en Mediaset.
Pues bien, lo que figura a tales documentos (transcripciones de supuestas conversaciones mantenidas mediante la citada aplicación informática de mensajería instantánea) carece de fehaciencia, al tratarse de un documento privado que no ha sido acogido por el órgano judicial de instancia, siendo que en relación con las conversaciones mantenidas mediante mensajería instantánea resulta aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en relación con las grabaciones o transcripciones de conversaciones telefónicas: 'ni las grabaciones, ni su transcripción, tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la LRJS en relación a la LEC (L.1/2000) que ha procedido a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental ( STS. 16-junio-2011 ( RJ 2011, 7266 ) , rcud. 3983/2010 )' [Auto de 27 julio 2016; JUR2016171719; Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3627/2014].
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de de lo dispuesto en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que debería apreciarse la concurrencia de una situación de cesión ilegal entre ambas empresas codemandadas, sin que el dato de que Randstad Empleo ETT S. A. sea una empresa de trabajo temporal permita excluir la existencia de una situación de cesión ilegal. Considera que Randstad Empleo ETT S. A. se habría limitado a un mero reclutamiento de mano de obra a conveniencia de la cesionaria Mediaset, perdiendo el control sobre el trabajador, con el que únicamente se habría limitado a firmar el contrato sin velar por sus derechos y por el cumplimiento de las limitaciones establecidas en las normas.
Pues bien, la Ley 14/1994 de 1 de junio (por la que se regulan las empresas de trabajo temporal) dispone en su art. 1 que 'Se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley'.
En su art. 6 establece que '1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
El art. 10 de dicha Ley prevé que '1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.
Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dichos contratos'.
Sobre la base de estos preceptos de la Ley 14/1994 de 1 de junio (por la que se regulan las empresas de trabajo temporal), hemos de concluir que, para que pudiera acogerse su pretensión el recurrente tendría que haber concretado y acreditado en qué casos concretos los contratos de puesta a disposición suscritos entre Randstad Empleo ETT S. A. y Mediaset (de los que traen causa los contratos de trabajo suscritos entre Randstad Empleo ETT S. A. y el actor) no se encontrarían justificados conforme a las previsiones sobre contratos de duración determinada establecidas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Del 'informe de vida laboral' aportado por la parte actora (mencionado por dicha parte en sus motivos de revisión fáctica y obrante a folios 45 a 60) se desprende que el actor ha prestado servicios por cuenta de Randstad Empleo ETT S. A. en un considerable número de ocasiones a lo largo del tiempo, pero no de manera continuada, sino cuando era objeto de contratación, existiendo lapsos temporales durante los cuales percibía prestación por desempleo, y asimismo periodos en los que estuvo prestando servicios por cuenta de otras empresas, como por ejemplo:
- Park Media Audiovisual,
- Sheri Producciones,
- Mediatem Canales Temáticos,
- Sociedad Europea de Unidades Móviles, o
- Buldog TV Spain SL.
En relación con el último contrato (de un solo día: 27 julio 2019) suscrito entre la ETT y el actor, es notable que el demandante prestó también servicios para la ETT en los meses anteriores, pero no de manera continuada, sino en días concretos, aunque ciertamente los contratos fueron bastante frecuentes. Sin embargo, no consta que tales contratos no estuviesen correctamente ajustados a una modalidad de contratación temporal de las previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
QUINTO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6-4 del Código Civil, con el artículo 6-2 de la Ley 14/1994 sobre empresas de trabajo temporal y con el artículo 94-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Señala al respecto que el actor habría suscrito con ambas empresas codemandadas un total de 445 contratos desde 20 mayo 2004, siempre como Operador de cámara para la grabación de diversos programas de la empresa Mediaset, con contratos temporales de diferentes modalidades y para las mismas y permanentes necesidades de la empresa usuaria, vulnerando las limitaciones del artículo 15-1 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien: no existe un límite numérico a los contratos de puesta a disposición ni a los contratos que puedan suscribirse entre una ETT y un trabajador. El único límite en este punto, como ya hemos dicho, es que los contratos de puesta a disposición (y el contrato temporal entre la ETT y el trabajador que trae causa del mismo) se encuentren justificados conforme a las previsiones sobre contratos de duración determinada establecidas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Es cierto que algunas modalidades temporales reguladas en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores tienen limitaciones temporales. Así, el contrato para obra o servicio determinado no podrá exceder de 'tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior' (art. 15-1-a); y el contrato eventual no podrá exceder de 'seis meses, dentro de un periodo de doce meses', ampliable por convenio colectivo hasta un máximo de 'dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses' (art. 15-1-b). Estos límites temporales son también aplicables a los contratos temporales celebrados por las ETTs.
Sin embargo, en el presente caso no consta que se haya celebrado entre la ETT y el actor ningún contrato para obra o servicio ni ningún contrato eventual que haya superado esos límites temporales.
De otro lado, el art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador que en un periodo de treinta meses hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, con la misma empresa mediante dos o más contratos temporales (salvo contratos formativos, de relevo e interinidad), ya sea directamente o a través de su puesta a disposición por ETT, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Por tanto, aquí encontramos un límite que hace referencia, no al número de contratos temporales susceptibles de celebrarse, sino a la duración total de éstos; de modo que tal duración total no puede exceder generalmente de 24 meses en un periodo de 30 meses. De ser así, entonces el trabajador (incluso el trabajador cedido por una ETT a la misma empresa usuaria) adquiriría la condición de trabajador fijo de la empresa usuaria.
Pues bien, en el presente caso no se acredita que el actor haya prestado servicios durante más de 24 meses dentro de un periodo de 30 meses en relación con la empresa usuaria Mediaset.
El énfasis se pone por el recurrente en la importante cantidad de contratos celebrados con la ETT para ser cedido a la misma empresa usuaria, pero ya decimos que el número de contratos no es lo decisivo, sino que lo verdaderamente determinante es que cada uno de dichos contratos se halle correctamente acogido a una modalidad contractual de las previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y que globalmente tales contratos no hayan superado el límite de 24 meses en un periodo de 30 meses.
Como quiera que en el presente caso no consta acreditado ni que los contratos temporales no estuviesen justificados conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, ni que se haya superado el límite de 24 meses en un periodo de 30 meses, procede desestimar el motivo.
SEXTO.- Como séptimo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 43-4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que al actor debería reconocérsele una antigüedad laboral de 20 mayo 2005, por ser ésta la fecha en que suscribió el primero de los contratos con la ETT.
El motivo debe desestimarse, pues ya hemos expresado con gran amplitud que en el presente caso no nos hallamos ante una única relación laboral sostenida en el tiempo, sino que lo que ocurre es que el actor ha sido contratado en distintas ocasiones a lo largo del tiempo, mediante diferentes contratos de trabajo basados (cada uno de ellos) en sendos contratos de puesta a disposición, sin continuidad temporal y con múltiples interrupciones o lapsos temporales entre una y otra contratación -durante los cuales percibía prestación por desempleo y asimismo periodos en que estuvo prestando servicios por cuenta de otras empresas-.
No cabe, pues, apreciar una relación laboral única sostenida en el tiempo, sino diversas prestaciones de servicios discontinuas e interrumpidas.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Como octavo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución, por entender que el cese del actor se habría debido a la situación de incapacidad temporal sufrida a raíz del accidente de trabajo por él padecido, toda vez que el actor no fue nuevamente contratado por la ETT para cederlo a Mediaset a raíz de haber sufrido tal accidente de trabajo, lo que constituiría una discriminación motivada por la incapacidad temporal padecida y asimismo por la impugnación del cese producido en la misma fecha del accidente.
El motivo debe desestimarse, toda vez que la prestación de servicios a la que se puso fin el día 27 julio 2019 se encontraba concertada para ese único día, tratándose de una contratación eventual, sin que conste la ausencia de justificación de dicha eventualidad, por lo que el contrato eventual para ese día 27 julio 2019 se extinguió con arreglo a Derecho ( artículo 49-1-c del Estatuto de los Trabajadores), siendo éste el cese impugnado en la demanda por despido iniciadora de las presentes actuaciones.
Tratándose de un cese o extinción ajustada a Derecho, no cabe predicar la improcedencia y menos aún la nulidad de dicho cese.
El dato de que ese día 27 julio 2019 el actor sufrió un accidente de tráfico (considerado laboral) no permite resolver de otra manera, toda vez que el cese producido el 27 julio 2019 se encontraba previamente estipulado en el contrato de trabajo eventual, y por tanto no cabe atribuir dicho cese al referido accidente sufrido por el actor, y menos aún a la incapacidad temporal en que se mantuvo con posterioridad al propio cese que se impugna.
OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Eutimio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2019, en autos nº 981/2019 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Randstad Empleo ETT S. A., Mediaset España Comunicación S. A. y Fondo de Garantía Salarial, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0203-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0203-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
