Última revisión
11/12/2002
Sentencia Social Nº 6852/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 6852/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103850
Encabezamiento
9
Recurso nº. 3500/01
Recurso contra Sentencia núm. 3500/01
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, once de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6852/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3500/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 226/2001, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jesus Miguel , asistido por el letrado Tomás Segura Salvador, contra FOGASA Y AMBUMED SL -AMBULANCIAS EUROPA S.A.- U.T.E, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada Abumed S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesus Miguel frente a la empresa AMBUMED SL - AMBULANCIAS EUROPA S.A.-U.T.E. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.587.820 ptas, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jesus Miguel, con DNI. NUM000 venía prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1-01-00, categoría conductor-camillero y salario de 114.810 ptas/mes , sin incluir la prorrata de pagas extras , siendo de aplicación el Convenio Colectivo para Empresas y Trabajadores del Transporte para Enfermos y accidentados en Ambulancia que obra incorporado en Autos. El demandante ha venido realizando sus funciones en el centro de trabajo de Castalla, encargándose en dicha zona del servicio de transporte con carácter exclusivo, salvo en casos de acumulación de trabajo y fines de semana. SEGUNDO.- La empresa no ha abonado al trabajador la 2.429.222 ptas por las horas extraordinarias y de presencia realizadas en exceso en los periodos siguientes:
Marzo 00............. 21 horas extras X 1.510 ptas = 31.710 ptas
272 horas presencia X 863 ptas = 234.736 ptas
Abril 00............... 32,30 horas extras X 1.510 ptas= 49.075 ptas
213 horas presencia X 863 ptas= 183.819 ptas
Mayo 00.............. 30 horas extras X 1.510 ptas= 45.300 ptas
260 horas presencia X 863 ptas= 224.380 ptas.
Junio 00............ 51 horas extras X 1.510 ptas= 77.010 ptas
290,30 horas presenciaX 863 ptas= 250.701 ptas
Julio 00............ 0 horas extras
260,30 horas presenciaX 863 ptas= 224.423 ptas
Agosto00......... 0 horas extras
243 horas presencia X 863 ptas= 209.709 ptas
Septiembre 00... 0 horas extras
187 horas presencia X 863 ptas= 161.381 ptas
Octubre 00....... 16 horas extras X 1.510 ptas = 24.160 ptas
145 horas presencia X 863 ptas= 125.135 ptas
Noviembre 00.... 57 horas extras X 1.510 ptas= 86.070 ptas
175 horas presencia X 863 ptas= 151.025 ptas
Diciembre 00........ 10 horas extras X 1.510 ptas = 15.100 ptas
166 horas presencia X 863 ptas = 143.258 ptas
Enero 01 ........... 7 horas extras X 1.510 ptas = 10.570 ptas
125 horas presencia X 863 ptas = 107.875 ptas
Febrero 01......... 6 horas extras X 1.510 ptas= 9.060 ptas
75 horas presencia X 863 ptas= 64.725 ptas
TOTAL.......................................................2.429.222 ptas.
TERCERO. Así mismo no ha abonado, 158.598 ptas por los conceptos siguientes:
19 dias de febrero/01 en jornada normal......................... 72.713 ptas
p.p. vacaciones/01....................................................... 7.849 ptas
p.p. paga Julio/01....................................................... 72.181 ptas
p.p. paga diciembre/01................................................. .5.855 ptas
TOTAL...........................................................158.598PTAS
CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 12-04-01, concluyendo el mismo SIN EFECTO.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado abumed S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda, en reclamación de cantidad, se alza en suplicación ambas partes , siendo impugnado por la parte actora el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada.
Por razones sistemáticas, se procederá, en primer lugar, al estudio del recurso formulado por la demandada. Fundamenta ésta el recurso en siete motivos. El último motivo formulado, enumerado como séptimo en el recurso de la demandada, se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, razones metodológicas , llevan a esta Sala a su examen en primer lugar. Se denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL, en relación con los artículos 120.3 C.E., 259 y 372.3 LEC. Se alega al respecto que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, e incongruencia interna por cuanto no existe en su fundamentación jurídica argumentación alguna acerca de qué elementos de convicción llevan al Juzgador de instancia a declarar probados unos hechos y otros no.
Se imputa pues por la recurrente vicio en relación con los requisitos externos de la Sentencia, esto es , la motivación, y vicio respecto de los requisitos internos, es decir, la congruencia. La motivación de las Sentencias, desde un punto de vista formal, tiene dos aspectos complementarios. Expresa, primero, la relación de vinculación del Juzgador a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución , y expresa, también un Derecho del Justiciable y el interés de la comunidad en general en conocer las razones de tal decisión. Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad de Juzgador. Lo que ahora dispone el artículo 97.2 LPL es que ya no es suficiente con la simple de los hechos probados , sino que es preciso razonar cómo se han llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se declaran probado. Por su parte, la congruencia es la correlación que debe existir entre la pretensión procesal , las peticiones de las partes y sus alegaciones respecto de la Sentencia, y su fundamento se encuentra principalmente en el principio dispositivo pero también en el de aportación de parte y en el sistema de reparto de facultades de dirección del proceso entre el Juzgador y las partes que establece un determinado ordenamiento procesal. Normalmente la congruencia se define como la adecuación entre pretensión y parte dispositiva de la Sentencia, pero lo cierto es que la correlación no puede referirse solo a la pretensión y fallo. En efecto, el primer elemento de la correlación ha de estar integrado por: a) las peticiones que han hecho las partes en momento procesal oportuno , y b) las alegaciones hechas para fundar las peticiones anteriores. El segundo elemento no puede referirse sólo a la parte dispositiva de la Sentencia , porque la respuesta a las alegaciones se hace en la fundamentación. Véase, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1993, 171/1993, 87/1994 , 71/1986, 85/1996 y 98/1996).
Aplicada la anterior doctrina al presenta caso, basta para desestimar el motivo de nulidad formulado por la recurrente, reproducir literalmente el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada. Así: " En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental, en cuanto al salario y liquidación de partes proporcionales y días trabajados en febrero 01 y de la documental y testifical respecto de las horas de presencia y extraordinarias reclamadas; aceptándose las horas de servicio efectivo, que se contienen en los cuadrantes de servicios diarios que obran en el ramo de prueba de la parte demandada , excepto los meses de Junio y Noviembre de 2000, que debe estarse a la relacionada por el demandante en el anexo de su demanda, al no aportarse cuadrantes de trabajo correspondientes por la mercantil, tal y como está obligada; y, en cuanto a las de presencia, teniendo en cuenta las previstas como jornada normal conjugadas con la atención exclusiva durante las 24 horas salvo los fines de semana".
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, enumerados por este orden en el recurso de suplicación de la demandada, se postulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, con la finalidad de que se revisen los hechos probados de la Sentencia impugnada. Así , en primer lugar se insta la supresión del segundo párrafo del ordinal primero. Basa su petición revisoria en la circunstancia que para fijar la jornada laboral del actor, se basa en los documentos denominados "cuadrantes de servicios" aportados por la demandada, sin conceder valor probatorio a los "partes de trabajo", citándose al efectos, los citados partes, obrantes en autos a los folios 257 a 327 (a.i, anverso y reverso , en su caso). También se invoca como base de su petición revisoria los documentos obrantes en autos a los folios 548 a 581, consistentes en diferentes justificantes de gastos o facturas de trabajadores; así como los propios cuadrantes de servicios diarios, obrantes a los folios 548 a 581 (a.i). En suma, se pretende por la parte demandada recurrente que se suprima el carácter de exclusividad de la jornada laboral del actor, que consta en el hecho probado primero. La petición no puede tener favorable acogida por cuanto que, siendo que , para la fijación del carácter exclusivo de la jornada laboral del demandante, el Juzgador de instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL, la ha fijado atendiendo a prueba documental aportada por la demandada, los denominados "cuadrantes de servicio" , documentos que no han sido impugnados, y prueba de interrogatorio de testigo, esta Sala no observa que haya habido error alguno del Magistrado a quo en la valoración de los documentos invocados, por lo que únicamente lo pretendido por la demandada recurrente es una nueva valoración de la documental citada, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas viene otorgado al Juzgador de instancia- ex. art. el artículo 97.2 de la LPL-, y no puede quedar afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria , no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley , debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, ST.S. de 18 de enero 1988, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, S.S.T.S. de 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS de 28 de junio , 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador compete por razón de los artículos 632 de la LEC y 92.2º de la LPL y que sea trascendente para el fallo , de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa y en el presente caso, la revisión que se solicita, no trae origen en error alguno del Magistrado a quo en la valoración de la documental practicada, pretendiéndose únicamente una nueva valoración, que es la interesada por la parte recurrente. En segundo lugar, se postula la supresión del ordinal segundo, por entender que el mismo no se contienen propiamente hechos, sino una valoración jurídica. En el hecho probado segundo se detallan las cantidades que en concepto de horas extraordinarias y de presencia se han devengado por el trabajador durante el período reclamado. Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición , por cuanto que el citado ordinal aparece fijado en función de la prueba documental e interrogatorio de testigos , tal y como el propio Juzgador de instancia expone en su razonamiento jurídico primero., no constituyendo en último término una valoración jurídica.
TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se formulan los cuatro últimos motivos del recurso. Los enumerados en el recurso como tercero y cuarto, se procederán a su estudio de forma conjunta , dada su íntima conexión. Así, se denuncia infracción del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose al respecto que revisados los hechos probados en la forma pretendida en los motivos anteriores, la demandada no adeuda cantidad alguna al actor. Añadiendo que tampoco se debe nada en concpeto de horas de presencia, puesto que no se declara probado la realización de una jornada de carácter exclusivo. Los motivos de censura jurídica no pueden tener favorable acogida por cuanto que los mismos quedan supeditados a la viabilidad de las modificaciones fácticas solicitadas. No siendo ello así, es obvio que el razonamiento jurídico empleado por la recurrente cae por su propio peso al no prosperar la revisión fáctica propuesta, pues se sustenta en aquélla, lo que conduce al rechazo de la denuncia, ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó , es reiterada la jurisprudencia -Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica , si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).
En el denominado en el recurso de la demandada motivo quinto, se imputa a la Sentencia recurrida, infracción del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la prueba de las horas extraordinarias por parte de quien reclama su importe. Se argumenta que el actor no ha demostrado una a una la realización de horas extraordinarias, citándose al efecto una Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993. Tampoco este motivo puede ser atendido. En efecto, por parte del magistrado a quo se ha efectuado y así lo pone de manifiesto en el fundamento de Derecho primero, una correcta valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el presente proceso , de suerte que por el Juzgador de instancia se ha estimado que el actor atendida su jornada laboral de carácter exclusivo- ex. hecho probado primero-, existía un exceso en la misma que debían abonarse como horas extraordinarias. Y, esta solución es la acometida por el Tribunal Supremo, así, en Sentencia de 23 de enero de 2001, entre otras, recordamos que: "(...) a tenor de lo prevenido por el núm. 5 del art. 35 del E.T. es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)". En Sentencia entre otras de fecha 5 de octubre de 2000 , viene recordando la Sala como "(...) el art. 1214 del Código Civil/217 LEC -regula el "onus probandi", teniendo como alcance el de señalar las consecuencias de la falta de la prueba, que puede resumirse en los antiguos axiomas "incumbit probatio qui dicit, non qui negat i actore non probante reus est absolventus". En Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, se recuerda: "(...) que la Sala debe partir del contenido del relato fáctico para examinar la aplicación hermenéutica desarrollada en la instancia y en el caso que nos ocupa y tal como se ha adelantado "ut supra", los factos no han sido alterados y por ello debe partirse de lo allí objetivado, entre cuyos extremos está la realización regular de una jornada Superior a la ordinaria y por lo tanto debe aplicarse la jurisprudencia señalada en la resolución recurrida, según la cual, y a diferencia de la realización casual de horas extraordinarias cuya acreditación incumbe al actor que reclama , ex art. 217 L.E.C., no es menos cierto que en el caso de acreditarse la realización de una jornada Superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no se precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada, tal como ha sido constatado por el Juez "a quo" y por lo tanto no puede prosperar la censura jurídica basada en tal interpretación (...)". Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, en que se constata acreditado que el trabajador trabajó en exceso sobre la jornada ordinaria, según resulta del inalterado hecho probado primero de la Resolución recurrida, y se razona en el fundamento de Derecho primero de la misma , determina el Derecho del trabajador a las cantidades reclamadas.
En sexto y último lugar, se denuncia infracción del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo, que regula las horas de presencia. Se argumenta en síntesis que el actor no ha demostrado la realización de una jornada Superior que origine el devengo de las horas de presencia, produciéndose en consecuencia una vulneración del artículo 217 de la LEC. Es jurisprudencia reiterada que el artículo 1.214 del Código Civil , actual 217 LEC/2000 sólo se puede invocar cuando se impone la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin que la misma sea aplicable a los supuestos en los que el hecho se da por probado -S.T.S. de 21.12.84 y 29.7.88 entre otras, inversión de la carga de la prueba que no se ha producido en el presente caso en que habiéndose razonado por el Magistrado a quo en su fundamento de derecho primero , que las horas de presencia son el resultado de la prueba documental e interrogatorio de testigo practicadas en el acto del juicio oral, no puede el recurrente manifestar que no se ha acreditado.
CUARTO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, estructurándolo en siete motivos, siendo que los seis primeros se postulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, con la finalidad de que se proceda a la revisión del relato fáctico de la Sentencia impugnada. Así, en primer lugar, se insta la modificación del ordinal tercero, cuyo texto alternativo obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Pretende la inclusión como cantidad adeudada por la demandada de 116.466 pesetas , en concepto de Diciembre de 2000. La petición no puede prosperar por cuanto que este concepto no fue reclamado en la demanda inciadora del presente proceso.
En segundo lugar se solicita la inclusión de un párrafo al hecho probado primero , por el que se fije la jornada exacta del actor. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 80, consistente en xerocopia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada en el que se puede observar que la citada jornada aparece recogida a mano. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo , por cuanto que la naturaleza de la jornada laboral del actor ya aparece recogida en el citado hecho probado primero, careciendo el documento invocado de eficacia revisoria.
En tercer lugar, se postula la inclusión de un nuevo ordinal , del siguiente tenor: "La empresa demandada debe realizar durante las 24 horas del día la evacuación y traslado de todas las personas enfermas, accidentadas o que por cualquier otra razón sanitaria precisen traslado en ambulancia, según establecen las cinco primeras líneas de la cláusula quinta del pliego de prescripciones técnicas del contrato de gestión de servicios públicos para la prestación del servicio de transporte sanitario no asistido". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 70, 77 y 78, consistentes en el pliego de condiciones técnicas. Tampoco puede ser admitida esta petición, por cuanto que la característica de que el servicio que presta la demandada de atención exclusiva las 24 horas, ya aparece recogido en el fundamento de Derecho primero in fine, con valor fáctico.
En cuarto lugar , quinto y sexto lugar, se solicita la modificación de determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias y de presencia, cuyo desglose propuesto obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los cuadrantes de servicio diarios. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que los documentos invocados son los mismos que el Juzgador de instancia tuvo en consideración para fijar las cantidades devengadas por el actor en concepto de horas de presencia y extraordinaria, sin que concurra a tal efecto error alguno en su apreciación.
QUINTO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula un séptimo y último motivo , por el que se censura a la Sentencia impugnada infracción de los artículos 4.2.f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 12 a 19 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias. Se argumenta por la parte actora recurrente que al tenor de como queda la Sentencia, tras las modificaciones fácticas propuestas, se produce la citada infracción normativa. El motivo de censura jurídica no pueden tener favorable acogida por cuanto que el mismo queda supeditado a la viabilidad de las modificaciones fácticas solicitadas. No siendo ello así, es obvio que el razonamiento jurídico empleado por la recurrente cae por su propio peso al no prosperar la revisión fáctica propuesta, pues se sustenta en aquélla, lo que conduce al rechazo de la denuncia, y por ende la de recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de ambas partes, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Alicante, de fecha, 11 de julio de 2001, a instancias de D. Jesus Miguel, en reclamación de cantidad, contra la mercantil AMBUMED, S.L. -AMBULANCIAS EUROPA, S.A - UTE , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte demandada recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
