Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 686/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2395/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 686/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100346
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6722
Encabezamiento
1
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 686/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.395/04, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 20 de Mayo de 2.004 en Autos núm. 489/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Dolores y Dª. Sonia en reclamación sobre contrato de trabajo: s.a.s. contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda formulada por las actoras, condenaba al Organismo demandado a abonar a la Sra. María Dolores la cantidad de 124'57 € y a la Sra. Sonia la suma de 788'2 €.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Las demandantes, Dña. María Dolores y Dña. Sonia , prestan servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de ATS/DUE en el Complejo Hospitalario de Jaén, adscritas al turno rotatorio (mañana, tarde y noche).
2º.- En el año 2.001, Dña. María Dolores realizó una jornada de 1.522 horas, incluidas 42 horas de los seis días de libre disposición que disfrutó los días 6 de febrero, 20 de marzo, 16 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre y en el año 2.002 disfrutó de 5 días de compensación horaria correspondientes al año 2.001, siendo el importe de la hora de atención continuada modalidad "C" que le correspondía, el de 24'77 euros. En el año 2.002 realizó una jornada de 1.484 horas, sin que solicitase ni disfrutase de días de libre disposición, siendo el importe de la hora de atención continuada modalidad "C" que le correspondía, el de 25'49 euros.
Dña. Sonia realizó en el año 2.001 un jornada de 1.178 horas, incluidas 28 horas de los cuatro días de libre disposición que disfrutó los días 28 de mayo, 2 de junio, 1 y 2 de septiembre , sin que solicitase ni disfrutase del resto, permaneció en situación de incapacidad temporal durante 61 días y estuvo 2 días ausente por enfermedad, siendo el importe de la hora de atención continuada modalidad "C" que le correspondía, el de 27'43 euros. En el año 2.002 realizó una jornada de 1.546 horas, sin solicitase ni disfrutase de días de libre disposición, disfrutó de 5 días de compensación horaria durante el año 2.003, correspondientes al 2.002 , siendo el importe de la hora de atención continuada modalidad "C" que le correspondía, el de 28'15 euros.
3º.- Por resolución n° 53/1.988, de 16 de diciembre de la Dirección Gerencia del SAS, se dispuso La concesión a los trabajadores fijos de dicho servicio de seis días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que no podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales y se estableció que si a lo largo del año natural no se hubiera disfrutado este permiso por necesidades del servicio, podrá hacerse dentro de la primera quincena del año siguiente.
4º.- En el B.O.J.A. de 8 de febrero de 2.000 se publicó el Acuerdo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC.00., U.G.T. y CSI-CSIF, de fecha 28 de octubre de 1.999, sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2.000-2.002, en cuyo punto cuarto se fijó una jornada máxima anual de 1.483 horas para el turno rotatorio.
5º.- En aplicación del anterior Acuerdo, la Dirección General de Personal y Servicios estableció que a los trabajadores del turno diurno se les computara como tiempo de trabajo efectivo los seis días de permiso por asuntos propios y, posteriormente se ordenó que para los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, los seis días de permiso no se incluyeran en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo.
6º.- Lo anterior dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo que concluyó por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de noviembre de 2.002, por La que se declaró el derecho del personal dependiente del S.A.S. que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al S.A.S. a estar y pasar por esta declaración.
7º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre el S.A.S. la sentencia de instancia solicitando, en primer lugar y al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la nulidad de la sentencia de instancia, alegando la infracción de los arts. 218 de la L.E.C., en relación con la resolución 53/1988, de 16 de Diciembre , de la Dirección Gerencia del S.A.S., al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia no sólo al conceder más de lo pedido, sino al estimar que existió un exceso de jornada no reclamado.
Para la resolución de este motivo de suplicación, ha de tenerse en cuenta que la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, esto es, que al Juzgador no le corresponde en ningún caso, como dice el Tribunal Constitucional (sentencia 90/93 ) alterar el fundamento jurídico que basaba y estructuraba la pretensión, procediendo a la modificación de ésta, así como dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente deducida, ya que en este caso falta la tutela judicial (sentencia 57/97 ), de tal forma que la resolución judicial altere de un modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el litigio, de modo que las partes no puedan defender sus recíprocas pretensiones. Y como quiera que la sentencia de instancia se mueve dentro de estos parámetros, como se deriva no sólo de la demanda, sino también de la contestación a la misma de la parte recurrente, en el acto del juicio, no ha lugar a acceder a declarar la nulidad pretendida, por lo que es ya procedente entrar a analizar las demás infracciones alegadas por la parte recurrente al amparo del apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L.
Segundo.- Se denuncia, seguidamente y por adecuado cauce procesal, la interpretación errónea de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de 27 de Diciembre de 1.999, por el que se ratifica el anterior Acuerdo entre el S.A.S. y las organizaciones CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF, de fecha 28 de Octubre de 1.999, sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2.000-2.002, concretamente su apartado cuarto y el apartado primero del Anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 de Octubre de 1.999, los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 112/1997, de 8 de Abril , y art. 2 d) del R.D.L. 3/1987, de 11 de Septiembre . Asimismo, se denuncia interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de Noviembre de 2.000 .
La censura jurídica a que se alude, establece la jornada máxima anual del personal en 1.582 horas para el turno diurno, y 1.483 y 1.450 horas, respectivamente, para los turnos rotatorio y nocturno, así como la concesión a los trabajadores del S.A.S. de 6 días de permiso por asuntos particulares y sin necesidad de justificación, sin distinción del turno que tuviesen asignado.
La Dirección General de Personal y Servicios efectuó una interpretación del cómputo de la jornada máxima anual en sendos comunicados de fechas 6 de Febrero de 2.001 y 18 de Mayo de 2.001, en que teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los 6 días de libre disposición y descontados éstos del cómputo global, quedaba para el turno rotatorio una jornada anual de 1.483 horas, y, para el nocturno, 1.450 horas. Sobre la base de esta postura, resultada una diferencia entre el turno diurno, de un lado, y el rotatorio y nocturno, de otro, de tal modo que al primero se le computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo, y a los segundos, no. Planteado el correspondiente conflicto colectivo, la Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18-11-02 , declara el derecho del personal adscrito a los turnos rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, teniendo que incluirse en la jornada máxima legal de cada turno, condenando al S.A.S. a estar y pasar por tal declaración.
Es de toda evidencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal está referido a si había o no trato desigual en el cómputo de los 6 días de libre disposición o permiso de asuntos propios entre el turno diurno y el rotatorio y nocturno, ya que para el diurno se computaban como trabajo efectivo los referidos 6 días, mientras que no entraban en el cómputo en los turnos rotatorio y nocturno, no entrando el Tribunal Supremo en la fijación de la jornada de 1.483 horas para el rotatorio y 1.450 para el nocturno, y solamente sobre la discriminación del art. 14 de la Constitución entre los que efectuaban su jornada en turno diurno y los que lo hacían en turno nocturno o rotatorio. Dicho esto, no cabe concluir que las jornadas controvertidas se han visto reducidas, como ha mantenido esta Sala en sentencia (2984/03, 2985/03 y 2987/03 , entre otras), aun cuando una redacción que pudiera parecer oscura, por su remisión a un caso concreto, eventualmente pueda haber sugerido la idea de que la jornada de trabajo discutida era superior a la que se ha indicado, lo que evidentemente no ha sostenido este Tribunal en la citada sentencia. No obstante lo dicho, la Sala se ve en la necesidad de matizar que la jornada máxima que trabaja en turno rotatorio es de 1.483 horas y todas las horas que excedan de estos 1.483, son exceso de jornadas, entre las cuales debe comprenderse, en su caso, la superación de los días de libre disposición disfrutados, cuando ya se han cubierto las 1.483 horas, al tener éstos la consideración de trabajo efectivo.
Proyectando esta doctrina a este proceso, la solución debe en parte diferir de la dada en la instancia; ello es así por cuanto que la Magistrada, en el hecho probado segundo, analiza las horas trabajadas por cada trabajador, con relación a la actora Sra. María Dolores , se señala que en el año 2.001 realizó 1.522 horas, incluidas las 42 horas que disfrutó ese año de libre disposición, y en el 2.002 no solicitó día de libre disposición. En el fundamento jurídico aplica la doctrina del T.S. a este caso y su acierto es evidente y en línea con la que es constante de esta Sala.
Por lo expuesto, la resolución judicial que se combate debe confirmarse, con la rectificación de las sumas que la Entidad demandada es a deber a dichas trabajadoras, salvo la absolución que debe pronunciarse respecto de la pretensión de la actora, Sra. Sonia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 20 de Mayo de 2.004, en Autos seguidos a instancia de Dª. María Dolores y Dª. Sonia en reclamación sobre contrato de trabajo: s.a.s. contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, absolviéndole en cuanto a la pretensión en su contra instada por Dª. Sonia .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
