Última revisión
04/12/2008
Sentencia Social Nº 686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 686/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100607
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00686/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 603/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 686/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 603/08, interpuesto por PRIMAYOR FOODS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 592/07, seguidos a instancia de D. Braulio , contra D. Hugo , D. Sebastián , D. Luis Pedro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PRIMAYOR FOODS S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Braulio , contra MERCANTIL PRIMAYOR FOODS, S.L., DON Sebastián , DON Hugo , DON Luis Pedro Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa MERCANTIL PRIMAYOR FOODS, S.L , a que abone a la parte actora la cantidad de 5.948,34? por comisiones y salario en especie durante el periodo de 1 de enero de 2.007 a 31 de agosto de 2.007, la cantidad de 476,86? por salario de meses de Junio, Julio, Agosto de 2007 incluida la paga extra de verano.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Don Braulio ha venido prestando servicios para la empresa PRIMAYOR FOODS S.L., con una antigüedad de 19 de octubre de 1.983, ostentando la categoría profesional de Vendedor y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.158,46 ?.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de Diciembre de 2006 el actor recibió comunicación escrita de la empresa PRIMAYOR FOODS S.L por vía de Burofax con el siguiente tenor literal " Como usted conoce el pasado día 19 de Diciembre de 2006 se ha iniciado una nueva gestión de Carnes selectas 2000 S.A
Durante este tiempo Primayor Foods S.L ha colaborado a que la transición de la gestión se haya podido hacer en las mejores condiciones, trabajo en el que usted también ha colaborado.
Una vez terminado el periodo de trasición se han hincado contactos entre Campofrío Alimentación S.A y Primayor Foods S.L a los efectos de analizar y valorar el perfil del puesto de trabajo y de personas que pudieran serle necesarias a campofrio para llevar a cabo su gestión.
Como quiera que usted no se encuentra inicialmente incluido entre las personas a contratar por Carnes Selectas 2000 S.A por lo que una vez concluido el periodo de transición y no disponiendo , momentáneamente, de un trabajo efectivo para usted es por lo que, queda usted liberado de acudir al centro de trabajo encontrándose en situación de vacaciones retribuidas por cuenta de la empresa."
TERCERO.- La retribución mensual del actor esta constituida por conceptos fijos y conceptos variables, comisiones en función del importe de ventas que realizaba el actor. Durante el año 2006 devengo por el "Concepto de Comisiones por ventas" un total de 7.977,96 ?.
CUARTO.- La demandada esta declarada en concurso voluntario por el Juzgado de primera instancia nº2 de Segovia auto 587/06 de 20 de abril de 2007 , habiéndose sido nombrado los administradores codemandados con fecha 27 de abril de 2007.
QUINTO.- Las Comisiones por ventas durante el día 1 de enero de 2.007 y el 31 de agosto de 2.007 son 5.318,64?.
SEXTO.- Desde el mes de marzo de 2.007 al 31 de agosto la demandada no le abona cantidad alguna en concepto de "salario en especie", concepto que venia percibiendo mensualmente a razón de 104,95?, adeudando por este concepto la cantidad de 629,70.
SEPTIMO.- Desde el 30 de junio de 2.007 hasta el 4 de septiembre la empresa ha realizado diversas transferencias, recibiendo el actor las cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda y aquí se dan por reproducidas, ascendiendo estas a 2.897,86?.
OCTAVO.- Durante los meses de Junio, Julio, Agosto de 2.007, incluida la paga extra de verano, no se ha abonado el salario fijo excluido comisiones y salario en especie, así como quebranto de moneda ascendiendo dicha cantidad a 3.677,67. Imputando los importes de las transferencias recibidas a los salarios devengados en los citados meses, existe un saldo pendiente a favor del actor de 779,81?.
NOVENO.- El actor reclama la cantidad de 779,81? por salarios del mes de Junio, Julio, Agosto de 2.007 incluida paga extra y 5.948,34? por comisiones y concepto de salario en especie del 1de enero a 31 de agosto.
DECIMO.- La empresa demandada abonado al actor la cantidad de 302,98? por salario de agosto.
DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada ocupa más de 200 trabajadores.
DECIMO SEGUNDO.- Intentado acto de conciliación ante la U.M.A.C. este se celebró con el resultado de, sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación PRIMAYOR FOODS S.L., siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión que implique la eliminación del ordinal quinto , con remisión a las nóminas que se citan. Dicha revisión no puede aceptarse, al no deducirse, directamente, de los documentos en que se basa e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes; de cualquier forma, si se tratara de hechos predeterminantes del fallo, esta Sala los tendría por no puestos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de forma subsidiaria al anterior, con amparo en el Art. 191 a) LPL , se señala que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 97.2 LPL , entendiendo se ha dado por probado un hecho sobre el que no existe prueba alguna. Al respecto, debemos reseñar: nuestro ordenamiento consagra el principio de libre valoración de la prueba por parte de los tribunales de instancia, el cual puede ser desvirtuado por los interesados, como así ha podido hacer la recurrente, vía el propio Art. 97.2 LPL , pero no siendo suficiente para ello, el limitarse a discrepar, sin más, de las valoraciones del tribunal a quo, como, en definitiva, ha hecho la propia recurrente. Es por ello, en relación con el Art. 217 LEC , que procede la desestimación del motivo, al no apreciarse ningún tipo de indefensión relevante.
TERCERO.- Finalmente, como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 1114, 1255 y 1887 CC , en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo no son procedentes las cantidades concedidas en la instancia.
En cuanto a ello, de los artículos que se dice infringidos, el Art. 1887 CC hace referencia a los cuasi contratos y, por lo tanto, no es aplicable a las relaciones contractuales, como la que nos ocupa. Lo mismo ocurre con el Art. 1114 CC , previsto para las obligaciones condicionales, lo que no es el caso.
En lo demás, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La retribución mensual del actor está constituida por conceptos fijos y conceptos variables y comisiones en función del importe de las ventas ( del ordinal tercero ).- Desde el mes de Marzo de 2007 al 31 de Agosto, la demandada no le abona cantidad alguna en concepto de "salario en especie", concepto que venía percibiendo mensualmente ( del ordinal sexto ).- Durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, incluida la paga extra de verano, no se ha abonado el salario fijo, excluido comisiones, y salario en especie, así como quebranto de moneda ( del ordinal octavo ).-
Partiendo de dichos ordinales, a los que, necesariamente debemos estar, conforme al Art. 97.2 LPL , en relación con el Art. 217 LEC , las cantidades y conceptos concedidos en la instancia aparecen, formalmente, acreditados, sin que la demandada, en ningún momento, haya desvirtuado, en forma, los mismos, como podía y debía.
Es conforme a todo ello, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por PRIMAYOR FOODS S.L., frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 592/07 , seguidos a instancia de D. Braulio , contra D. Hugo , D. Sebastián , D. Luis Pedro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PRIMAYOR FOODS S.L., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
