Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Nº 686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7186/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 686/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101115
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034162
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 24 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 686/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 803/2006 y siendo recurridos Gea Penedes, S.L., Optica Gea, S.L., Optica Ruffo, S.L., Optica Penedes, S.L., Humberto , Agustín y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo l'al.legació de manca de legitimació passiva oposada per les demandes.
Desestimo la demanda presentada per Simón en contra de GEA PENEDES, S.L., OPTICA GEA, S.L., OPTICA RUFFO, S.L., OPTICA PENEDES, S.L., Humberto i Agustín en la que ha estat part el Ministerio Fiscal en reclamació per acomiadament, i absolc als demandats de les pretensions de la demanda."
Asimismo en fecha13 de abril de 2007 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:
"Decideixo aclarir la sentència dictada en aquest procediment en sentit següent:
En el fet provat 4r. en linia 6na.: On diu 1/08/2007" ha de dir "1/08/2006"
Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandant va iniciar la prestació de serveis mitjançant contracte eventual per circumstàncies de la producció amb l'empresa OPTICA GEA, S.A. prorrogat fins al 14.04.99 que es va transformar en indefinit el 19.04.99, posteriorment: per subrogació empresarial va passar a l'empresa GEA PENEDES, S.L. l'1 de juny de 2001. La categoria de l'actor es la de repartidor i el salari de 1.563,23 euros (diari de 52,11 euros) amb prorrata de pagues extraordinàries. (Folis núm. 287, 288 i 464).
2.- El demandant no consta que ostenti ni hagi ostentat el darrer any la condició de representant dels treballadors. (no hi ha controvèrsia)
3.- El demandant realitza la feina de repartidor amb una furgoneta de l'empresa realitzant una jornada laboral de dilluns a divendres de 12 a 20 hores. Les funcions essencials del demandant consistiesen en preparar les comandes, carregar la furgoneta i efectuar el repartiment per diferents óptiques. Per a preparar les comandes ni l'actor ni les altres persones que realitzen les mateixes funcions utilitzen l'ordinador (testificals i interrogatori de parts)
4.- A I'empresa es confecciona el calendari amb les vacances anuals que es Iliura als treballadors a primers d'any. El demandant va intentar que Ii canviessin una setmana de les vacances que tenia adjudicades del 31.07.06 al 19.08.06 I no se Ii va concedir. L'actor li va dir al seu superior Ernesto Iiteralment que "por sus cojones no se iba a reincorporar". El dia 1.08.07 el demandant es va reincorporar a la feina després de la baixa per incapacitat Temporal i l'empresa Ii va comunicar que havia de iniciar el període de vacances fins al 19.08.06. Abans de la data que s'havia de incorporar a la feina per finalització de vacances va telefonar des d'Asturies per comunicar que estava de baixa mèdica, ¡ va trametre per FAX el comunicat de incapacitat temporal de data 18.08.06, situació en la que va estar fins al 23.08.06. (foli num. 618, 642 i testifical)
5.- En data 26.03.04 l'actor va ser amonestat per escrit per haver-se negat a efectuar una tasca de canviar de lloc un palé de líquids de lloc per a deixar un espai al magatzem. (foli núm. 617)
6.- El mes d'octubre de 2005 va patir un accident quan conduïa el vehicle de l'empresa. A primers de l'any 2006 va patir un altre accident amb el seu vehicle particular. (sense discrepància)
7.- El demandant va demanar un canvi de lloc de treball a primers de l'any 2006 del que no va arribar a rebre cap resposta de l'empresa.
8.- L'actor ha estat en situació de incapacitat temporal els periodes de 23.11.05 a 12.12.05, de 30.01.06 a 1.02.06, de 29.05.06 a 30.06.06 de 11.07.06 a 31.07.06, de 17.08.06 al 23.08.06 i novament a partir del 24.08.06. En la data del judici continuava en situació de baixa mèdica per síndrome ansiós depressiu. (folis núm. 635 a 642, 295)
9.- Optica Ruffo, S.L. és una societat constituïda el 28.02.00 pels codemandats Humberto i Raúl i que te per objecte la compra venda de ulleres, lents de contacte i aparells per a sord i productes relacionats amb el comerç d'Optiques així corn les activitats complementàries, auxiliars i preparatòries de les mateixes. La societat va traslladar el domicili al c/Aguas de Llobregat 88-90 de l'Hospitalet de Llobregat.
Optica del Penedes, S.A. (posteriorment S..L.), és una societat constituïda el 28.10.1987 per Humberto , Agustín i 2 persones més, amb el mateix objecte social que Optica Rufo, S.L., i domicili social a RB Nuestra Senyora 22 de Vilafranca del Penedés, essent administradors els citats socis.
Optica Gea, S.A. és una societat constituida el 28.10.1987 per Humberto ¡ 2 persones més , amb el mateix objecte social que les anteriors i domicili a Avda DIRECCION000 NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat , essent administrador únic Humberto . La societat va traslladar el domicili social al Cl Aguas de Llobregat 88-90 de l'Hospitalet de Llobregat.
Gea Penedes, S.L. es una societat constituïda el 28.05.01 per Humberto ¡ Agustín socis a parts iguals i administradors solidaris de la mateixa, que té per objecte social els serveis administratius informàtics, logistics, publicitat, missatgeria i transport i compra venda al major de productes i articles de óptica i per a sords. La societat te dos domicilis: c/Aguas del Llobregat 88-90 i cf Canigó 26 de l'Hospitalet de Llobregat (folis núm. 302 a 308)
10.- L'actor va ser acomiadat amb data d'efectes 22.09.06 mitjançant una carta d'acomiadament disciplinari, en la que Ii oferien la quantitat de 16.373,09 euros en concepte de indemnització 11.664,08 euros en concepte de salaris del mes de setembre i liquidació. (folis núm. 574 i 575, 577)
11.- El dia 16.11.06 es va celebrar al S.C.I.M. del Departament de Treball Industria de la Generalitat, la conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença i intentat sense efecte, havent presentat la papereta el 20.10.06. En l'acte de conciliació l'empresa GEA PENEDES, S.L. va reconèixer la improcedència de l'acomiadarnent oferint la quantitat de 18.759,60 euros en concepte de indemnització i 2.866,05 euros en concepte de salaris de tramitació des de l'acomiadament fins a la data de la conciliació, sol.licitant del treballador la devolució de la indemnització de 16.373,09 euros abonada per transferència bancària.
12.- L'empresa GEA PENEDES, S.L. va reconèixer la improcedència de I'acomiadament i va consignar el dia 17.11.06 al Jutjat Degà de Barcelona, l'import de 18.759,60 euros en concepte de indemnització i de 2.866,05 euros en concepte de salaris de tramitació fins al dia 16.11.06, data la conciliació administrativa. Al demandant se li va estendre l' ordre de pagament per l' esmentat import. (folis núm. 662, 663 i 666).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2.007 , que absolvió a las empresas y a las personas físicas codemandadas de las pretensiones formuladas en su escrito de demanda consistente fundamentalmente en que se declarase la nulidad del despido que le fue comunicado por la empresa demandada Gea Penedes, S.L., por carta de fecha 20 de septiembre de 2.006, con efectos del siguiente día 22 de septiembre, por haber sido víctima de acoso moral y de conculcación de sus derechos fundamentales, y que en su lugar reconoció que la cantidad consignada por dicha empresa en fecha 17 de noviembre de 2006 en el Juzgado de lo Social Decano de Barcelona, en concepto de indemnización por despido reconocido como improcedente en la cantidad de 18.759,60 Euros en concepto de indemnización, y de 2.866,5 Euros en concepto de salarios de tramitación eran ajustadas a derecho. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la letrada de las empresas codemandadas en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho primero para que se añada que durante un tiempo desempeñó funciones de encargado de almacén siendo sustituido por otras personas, lo que fundamenta en la declaración del director de la empresa demandada, don Cornelio , no pudiendo prosperar al no basarse lo pedido en prueba documental y/o pericial alguna, únicas admitidas al efecto por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invocado por el recurrente, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, en procesos que se celebran en única instancia, y que se rigen por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la LPL , corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada según dispone su artículo 97.2 , cabiendo contra dichas sentencias en su caso, el recurso extraordinario de suplicación, semejante en parte al recurso de casación ordinaria, en que dichos hechos probados únicamente pueden ser modificados en base a pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación evidente del juzgador de instancia, circunstancias que al no concurrir en el caso de autos conllevan la desestimación de este concreto motivo de recurso.
2)Del hecho declarado probado tercero para que se haga constar que la jornada laboral excedía del límite de 12 a 20 horas y que al actor le estaba prohibido utilizar el ordenador, modificándolo de esta manera ya que en el mismo se dice que la jornada laboral era de lunes a viernes de 12 a 20 horas y que para preparar los encargos ni el actor ni las otras personas que realizan las mismas funciones utilizan el ordenador. Fundamenta su pretensión en el contenido de las pruebas documentales obrantes a los folios 281 vuelto, 283 vuelto, 453 vuelto y 463 vuelto, no pudiendo prosperar por cuanto también se apoya, para complementarlo, en la prueba testifical del testigo Francisco , inhábil a los fines pretendidos, habiendo razonado la magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida las razones de la declaración de este hecho probado, siendo de aplicación lo ya manifestado en el párrafo anterior, debiéndose tener en cuenta además que seguramente lo pedido sería intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que la redacción alternativa propuesta, el que se ampliaba a veces la jornada laboral o que siendo su categoría profesional la de repartidor, consistente en preparar pedidos, cargar la furgoneta y efectuar el reparto por diferentes ópticas, no se le dejase utilizar el ordenador de la empresa, posiblemente no constituiría acoso moral ni una actuación contraria a los derechos fundamentales del trabajador ni discriminatoria prohibida por el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
3)Del hecho declarado probado cuarto para que se haga constar que el calendario laboral de la empresa fue confeccionado por esta sin acuerdo con el único representante legal de los trabajadores, lo que no puede prosperar al resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social en que por el trabajador se solicita la nulidad de su despido por violación de sus derechos fundamentales, debiéndose tener en cuenta que en caso de existir discrepancias entre el trabajador y la empresa sobre fijación de la fecha del disfrute de las vacaciones, dicha cuestión ha de ser ventilada ante el Juzgado de lo Social en demanda formulada al amparo de lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que no consta efectuado por el recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
4)Del hecho declarado probado quinto para que se añada que respecto de la sanción de amonestación por escrito que se le impuso en fecha 26/03/04 por haberse negado a efectuar un trabajo consistente en cambiar de sitio un palé de líquidos para dejar un espacio en el almacén, no consta acreditados los hechos imputados al respecto, lo que no puede prosperar tanto por el hecho de fundamentarse en una prueba testifical, tal como repetidamente ya se ha manifestado, como por tratarse de un hecho ocurrido dos años y medio antes de su despido, como por no haber interpuesto el trabajador demandante la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social para la declaración de nulidad o de improcedencia de la sanción impuesta. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
5)Del hecho declarado probado sexto relativo al accidente de trabajo que sufrió en el mes de octubre de 2005, para que se diga que conducía un vehículo de la empresa sobrecargado y con dificultades de visión, lo que fundamenta en pruebas testificales, que son, como ya se ha dicho, totalmente ineficaces a los fines pretendidos, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
6)Del hecho probado séptimo para que será constar que él demandante se quejo de su situación en la empresa y se le contestó por su superior inmediato que si no le agradaba, que se fuese, pidiendo por último un cambio de puesto de trabajo a primeros del año 2006 del que no llegó a recibir ninguna respuesta de la empresa, lo que también fundamenta en prueba testifical, inhábil a los fines pretendidos, razón por lo que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso, teniendo en cuenta además como sucede en casi todas sus peticiones revisorias, que seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que se refiere a situaciones puntuales y concretas anteriores en un año y medio a su despido sin que exista prueba de su conexión con el mismo, y de la posible violación de derechos fundamentales alegada como causa de pedir.
7)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal decimotercero en el que se diga: "Gea Penedes, S.L., Optica Gea S.L., Optica Ruffo S.L. y Optica Penedes, S.L., son administradas por Agustín y Humberto , quienes son sus socios mayoritarios y comparten domicilio social, son gestionadas por ambos desde la calle Canigó 26- 30 de L'Hospitalet de Llobregat, tienen la misma actividad social: comercio óptica. El actor fue subrogado desde Optica Gea S.A. por Gea Penedes S.L. el 1/6/2001. Gea Penedes S.L. se dedica exclusivamente a adquirir y distribuir productos a las restantes con demandadas, y asume la gestión administrativa, laboral y contable de las restantes codemandadas. Las codemandadas tienen un Plan de Prevención de Riesgos común redactado por la Mutua Egara para Gea Penedes, S.L., que regula, entre otros, el centro de trabajo en Rala. Nuestra Señora, 22, domicilio social óptica del Penedes, S.L.. Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que cita para cada uno de los apartados de dicho hecho probado, razón por la que podría prosperar eventualmente, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, así como que en gran medida lo pretendido está ya recogido en el hecho noveno de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida contiene las siguientes infracciones de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia:
1)La infracción del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a los artículos 4.2 b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación a los artículos 10 (dignidad de la persona), 18 (honor y propia imagen) y 35 (derecho al trabajo y a la promoción en el mismo) de la Constitución española, por considerar que el despido efectuado ha de ser declarado nulo, haciendo especial mención a la situación de incapacidad temporal en que se ha encontrado en diversas ocasiones y que se prolongaba más allá del acto del juicio.
2)Subsidiariamente respecto a la improcedencia del despido practicado, ya reconocida en conciliación por una de las codemandas se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que la demanda no ha de ser desestimada, sino, en todo caso, los efectos de la improcedencia deben ser limitados al cumplimiento de los requisitos legales subyacentes a la misma, insistiendo en la responsabilidad de las codemandadas, que a su entender forman un grupo de empresas.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, respecto de la petición principal del trabajador recurrente consistente en la declaración de nulidad de su despido por violación de sus derechos fundamentales como tal trabajador, ha de tenerse en cuenta que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha efectuado, un vez examinadas las alegaciones de la demanda, la inversión de la carga de la prueba, llegando a la conclusión de que el despido del demandante está basado en motivos completamente ajenos a la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad personal y al honor y a la propia imagen reconocidos en los artículos 10 y 18 de la Constitución.
Así, en el fundamento de derecho cuarto se razona que valoradas las alegaciones de la parte demandada así como la prueba practicada, se deduce que el demandante ha ostentado desde el primer momento en que inició la relación laboral con la empresa Optica Gea S.L., posteriormente subrogada por Gea Penedes, S.L., la categoría de repartidor, y que el salario que percibe se ajusta al que se establece para su categoría profesional en el convenio colectivo de trabajo del sector comercio de óptica al detalle de la provincia de Barcelona que rige la relación laboral entre las partes, y que es el mismo salario que el de otros trabajadores de la misma categoría, según se deduce de la prueba documental aportada por la empresa y de la testifical de Jesús Manuel . Asimismo se dice que se ha alegado en la demanda acoso moral, sin embargo de la prueba practicada se desprende que la empresa despidió al demandante porque consideró que había actuado incorrectamente al no reincorporarse al trabajo después de las vacaciones, habiendo enviado por fax el parte de baja de la situación de Incapacidad Temporal (IT) desde Asturias. La empresa pensó que el actor había cogido la baja para no tener que incorporarse en la fecha prevista al trabajo, porque así lo había dicho con anterioridad, cuando supo que la empresa no le autorizaba al cambio de fechas para su disfrute, y aunque este motivo no justifica el despido del demandante, lo que se examina no es su improcedencia ya reconocida por la empresa, sino su declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y lo cierto es que su IT no ha podido ser relacionada con su situación laboral ni tampoco se desprende del único informe que consta de la sanidad pública que la causa fuera una depresión originada por el trabajo. Por otra parte el testimonio de Juan Alberto , testigo propuesto por el trabajador, fue claro al decir que cesó voluntariamente en la empresa en el mes de febrero de 2005 porque había mal ambiente en el trabajo y que se trataba mal al personal con carácter general, no deduciéndose de su testimonio que se tratase al demandante de forma diferente y peor que al resto de los trabajadores. En conclusión, no se aprecia que el demandante haya sido sometido a presión, menosprecio ni a ninguna conducta de la empresa constitutiva de acoso moral, ni por tanto se aprecia vulneración de derechos fundamentales en su despido, con la consecuencia de que se ha de desestimar la declaración de nulidad del despido.
Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores el despido será nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, además de los supuestos que la Ley 39/1999, 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, añadió relacionados con la maternidad, el riesgo durante el embarazo, la adopción y el acogimiento. Pues bien, ciñiéndonos a las causas de nulidad previstas tradicionalmente en el ordenamiento jurídico, se trataría en definitiva de que el trabajador recurrente hubiera sido discriminado por alguna de las causas que prohíbe el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español, ninguna de cuyas circunstancias han sido alegadas por el trabajador, ni sobre las que se ha aportado, al parecer de esta Sala, indicio de prueba suficiente, habiéndose limitado a reseñar hechos tales como que con bastante anterioridad a su despido había efectuado labores de encargado, que se le había amonestado por escrito sin motivo, que había tenido un accidente de tráfico conduciendo la furgoneta de reparto, etc., sin que se haya demostrado dicha persecución por parte de la empresa, y menos debida a causas discriminatorias, o la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad y el honor.
Por último, ha de tenerse en cuenta también que de acuerdo con constante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de fecha 29 de enero de 2.001 , el despido sin causa, mientras no sea discriminatorio por alguna de las circunstancias prohibidas en la Constitución o en la ley, sino simplemente por el hecho de que un determinado trabajador no interesa a la empresa, que es lo máximo que puede ocurrir en el caso de autos, en el que previamente al despido ha habido diversas desavenencias en absoluto notables, ha de ser declarado como despido improcedente y no como despido nulo, ya que desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se han suprimido los supuestos de nulidad del despido por fraude de ley, siendo los únicos existentes los discriminatorios o los que vayan en contra del ejercicio por parte del trabajador de derechos fundamentales o libertades públicas, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el caso de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el motivo fundamental del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Una vez razonado que no ha lugar a la declaración de nulidad del despido que era la pretensión fundamental del trabajador demandante ahora recurrente, la sentencia analiza si la empresa ha cumplido lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 45/2002 , que permite en los casos de despido disciplinario el reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa siempre que se abone o deposite la indemnización legal correspondiente de 45 días de salario por año de servicio, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del reconocimiento de la improcedencia; habiendo razonado que en el caso presente se han cumplidos todos los requisitos que exige la doctrina de los Tribunales, que son: a) Reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido; b)Ofrecimiento de la indemnización establecida legalmente; c)Depósito de la cantidad en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; d) Poner en conocimiento del trabajador el hecho de la consignación y del reconocimiento de la improcedencia del despido; y e) Que la fecha límite para efectuar el depósito sea el día de la conciliación administrativa; estimando que ha sido correcta la indemnización de 18.759,60 euros que se corresponden con la antigüedad del trabajador en la empresa, con un salario diario de 52,11 euros, y los salarios de tramitación por importe de 2.866,05 euros, que se han abonado por un total de 55 días, que es el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la del acto de conciliación.
CUARTO.- Respecto de la petición subsidiaria efectuada por el trabajador recurrente en el sentido de que sean condenada el resto de las empresas codemandadas por formar un grupo con su empresa Gea Penedes, S.L., en la que trabaja desde el día 1 de junio de 2001 por subrogación de su primera empresa Optica Gea S.L. en que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de abril de 1999, ha de tenerse en cuenta que ya en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se desestima la falta de legitimación pasiva alegada por el resto de los codemandados, pero dado que se desestimada la demanda por tratarse de un despido reconocido como improcedente en que la empresa del trabajador ha hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , las ha absuelto así como al conjunto de los codemandados.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a los efectos laborales de los grupos de empresa tiene la siguiente doctrinal jurisprudencial consolidada que se sintetiza en el fundamento de derecho sexto de su sentencia de 20 de enero de 2.003, recaída en el RCUD 1524/02 , del modo siguiente: "Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998 1062) (recurso 2365/1997 ), «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» ( Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990 233] , 9 de mayo de 1990 [ RJ 1990 3983] y 30 de junio de 1993 [ RJ 1993 4030 ] ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son». La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1 ) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [ RJ 1981 2103] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 1987 6973] ). 2 .-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 1985 1270] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 8851] ). 3 .-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 1985 6094] , 3 de marzo de 1987 [ RJ 1987 1321] , 8 de junio de 1988 [ RJ 1988 5256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988 5802] y 1 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583] y 30 de junio de 1993 ).
Pues bien, tal y como manifiestan las empresas y las personas físicas codemandadas en el trámite de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, son cuestiones distintas que las mismas tengan legitimación pasiva en el proceso ya que han sido codemandadas con el carácter o representación con las que han sido llamadas a juicio, lo que se conoce como legitimación ad proceso, y otra distinta que es la responsabilidad o no respecto de las eventuales condenas que puedan darse, legitimidad pasiva ad causam, cuestión que sólo puede analizarse cuando hay una sentencia condenatoria, y como en el caso de autos no existe tal condena por cuanto se desestima la demanda del actor, carece de sentido la declaración de los codemandados como un grupo de empresa, es decir, que a efectos laborales todos ellos eran empresarios del trabajador recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina reseñada, no siendo admisible en principio una sentencia declarativa que únicamente afecta al trabajador recurrente y que sólo tiene efectos de cosa juzgada respecto del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los litigantes de ambos procesos han de ser los mismos, debiéndose tener en cuenta además, tal como se alega por las partes codemandadas que una cosa sería la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles o fiscales y otra a efectos laborales, no habiéndose demostrado la concurrencia de alguno de los elementos anteriormente reseñados, en materia de confusión de patrimonio o de plantillas, trabajo indiferenciado para las empresas del grupo, etc., y mucho menos respecto de los codemandados Don. Agustín y Humberto que únicamente son accionistas y administradores de las empresas demandadas pero a los que en principio no les afectaría personalmente una posible condenada, salvo que en un determinado proceso se demostrase la constitución indebida de las sociedades limitadas para eliminar su responsabilidad y que eran realmente los empresarios del trabajador, ya que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial el hecho de ser socio o administrador de una determinada empresa no supone responsabilidad a efectos laborales en la marcha de la misma, y muchos menos su conversión en empresarios.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar también este concreto motivo de recurso y con él, el recurso de suplicación en su totalidad, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2.007, recaída en los autos 803/06, aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2.007 , seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas GEA PENEDES, S.L., OPTICA GEA, S.L., OPTICA RUFFO, S.L., OPTICA PENEDES, S.L., y contra las personas físicas Don Humberto y Don Agustín , en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

